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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0829/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0829/2015-S3

Se concede la acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad demandada no llevó a cabo la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva dentro de los plazos de ley, ya que la misma fue suspendida en varias oportunidades, por supuestas deficiencias en...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad demandada no llevó a cabo la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva dentro de los plazos de ley, ya que la misma fue suspendida en varias oportunidades, por supuestas deficiencias en las notificaciones.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…tanto la autoridad demandada como el accionante en audiencia de acción de libertad señalaron que las irregularidades en las notificaciones no fueron atribuibles al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, sin embargo, las mismas fueron la causa para las suspensiones de las audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, solicitadas desde 6 de diciembre de 2014; al respecto, corresponde señalar que la autoridad demandada no ejerció el debido control jurisdiccional sobre la causa pues no verificó que dichas notificaciones fueran realizadas de forma correcta lo que ocasionó la dilación para resolver la situación jurídica del accionante, en ese sentido, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, refirió que si la autoridad judicial, conocedora del acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno, de lo que se concluye que la autoridad demandada, tiene la obligación de supervisar a su personal subalterno, velando porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación máxime si se encuentra de por medio el derecho a la libertad personal. De todo lo señalado supra, esta Sala evidencia una actuación negligente por parte de la autoridad demandada, que no fue justificada ni desvirtuada por ésta, hecho que provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, aspecto que devela una vulneración de su derecho al debido proceso vinculado directamente con su libertad; por lo que, en definitiva, corresponde conceder la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2015-S3

Sucre, 17 de agosto de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 10124-2015-21-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcela Alejandra García Terceros en representación sin mandato de Yesid Leandro Campuzano Cabra contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 6 de diciembre de 2014, de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva -debido a la dilación excesiva en la consideración del recurso de apelación restringida que presentó, existiendo una Sentencia en primera instancia que no adquirió la calidad de cosa juzgada-; sin embargo, dicho acto fue suspendido en seis oportunidades, sin que se ingrese al fondo de su petición, con el argumento de encontrarse deficiencias en las diligencias de notificación, aspecto que no es evidente advirtiéndose que estos se realizaron conforme a procedimiento para la celebración de la audiencia de 2 de febrero de 2015, suspendiendo la misma para el 11 de igual mes y año.

En ese sentido, transcurrieron más de dos meses sin que se considere su situación jurídica, encontrándose detenido preventivamente en el Penal de San Pedro de La Paz, durante veinticuatro meses sin tener sentencia ejecutoriada.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante por medio de su representante señala como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 15, encontrándose presentes el accionante asistido de su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándolos señaló que: a) Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado, no se realizó la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva desde el 6 de diciembre de 2014, por aspectos no atribuibles a la autoridad demandada, como las diligencias realizadas, pues se procedió a notificar en los domicilios “personales” al margen de los domicilios “fiscales” con testigos de actuación, por lo que la primera audiencia fue suspendida por consignar otro juzgado, posteriormente se notificó por la central de notificaciones incurriendo en la misma falta respecto a la audiencia del 4 de febrero de 2015, notificando al anterior y actual Fiscal de Materia; y, b) Respecto a la notificación efectuada a los Fiscales que consta, en certificación efectuada por el Oficial de Diligencias, “...no quiso recibir en mano propia y se procede a entregar por cedula la notificación...” (sic) con testigo de actuación, pero ante la misma se suspende nuevamente la cesación por la autoridad demandada, afectándose de forma directa, ya que debería haberse resuelto su solicitud.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: 1) Tuvo conocimiento de la causa del proceso debido a que el accionante recusó a su similar Octavo, habiendo el mismo renunciado a juicio oral contradictorio reconociendo su culpabilidad y sometiéndose a procesamiento abreviado, dictándose Sentencia con pena privativa de libertad, determinación que fue apelada, de la cual se tiene conocimiento -por Auxiliatura- que fue rechazada por haber sido presentada fuera de plazo; 2) Fijó audiencia de cesación a la detención preventiva al existirSentencia de procedimiento abreviado, sin embargo, dicha audiencia fue suspendida por diferentes circunstancias ajenas a su voluntad, existiendo el señalamiento para la realización de dicho acto procesal para el 11 de febrero de 2015 a horas 15:00, debiendo la parte interesada efectuar las notificaciones correspondientes; y, 3) No vulneró derecho alguno debido a que señaló audiencia dentro de los cinco días establecidos, la que fue suspendida por razones que no le son atribuibles.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad demandada no llevó a cabo la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva dentro de los plazos de ley, ya que la misma fue suspendida en varias oportunidades, por supuestas deficiencias en las notificaciones.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0829/2015-S3Fuente oficial