Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncio que se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa, igualdad procesal y defensa, por cuanto la autoridad judicial dispuso el abandono de la acción penal, sin considerar que en los delitos de acción penal privada, el abandono de querella no puede ser declarado ipso facto; acto ilegal que no fue reparado por los vocales codemandados. Con dichos argumentos, solicitó se revoquen las resoluciones impugnadas, anulando obrados hasta el vicio más antiguo. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó en parte la resolución que concedió la tutela, y la revocó con relación a la seguridad jurídica.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la autoridad judicial demandada declaró el abandono de querella con el argumento que transcurrieron sesenta días sin que se hubiera proseguido el proceso, sin considerar que la norma en la que se amparó dicha autoridad (art. 292 del CPP) hace referencia a los casos de muerte o incapacidad del querellante, que no se demostró en el caso analizado; además, el abandono de querella en delitos de acción privada, sólo puede ser declarado cuando se ha otorgado un plazo prudente para que el querellante demuestre o justifique el motivo de su inasistencia, y en el caso analizado el juzgador en ningún momento otorgó un plazo al querellante para el efecto, coartando de esa manera su derecho de acceso a la justicia, que no fue reparado por los vocales co demandados, no obstante que tenían la obligación de corregir los actos ilegales descritos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "... se evidencia que el proceso penal interpuesto por el querellante -accionante- fue remitido al Juzgado Tercero de Sentencia Penal mediante sorteo, en el que el Juez demandado, al dictar las Resoluciones 110/2009, como la 36/2010 de 26 de agosto, se excedió en sus atribuciones al haber dispuesto el abandono de la acción penal al señalar que el accionante, abandonó la querella por sesenta días, al respecto cabe señalar que si bien el art. 292 del CPP, establece entre otros puntos que se produce el abandono de la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurre a proseguir el proceso dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte, ésta previsión no es aplicable al caso presente, dado que no se demostró en autos la existencia de incapacidad, ni muerte del accionante para considerar que su representante hubiera incurrido en abandono de la acción penal por esa causal, como se tiene del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo. Más aún cuando desde el 1 de junio de 2009 fecha en la que fue notificado el representante del querellante con la providencia de radicatoria de 6 de mayo del mismo año, al 13 de agosto de 2009 en la que se dictó la Resolución 110/2009 que declaró inicialmente el abandono de la acción penal, no han transcurrido sesenta días, tomando en cuenta la vacación judicial que corrió del 20 de junio al 11 julio del mismo año, así como los días feriados del 16 de julio y 6 de agosto como bien refiere el Tribunal de garantías en su fallo, en ese entendido el Juez demandado también realizó un cálculo errado para disponer ilegalmente el abandono de la acción penal. Por otra parte, aún cuando el Juez Tercero de Sentencia Penal, hubiera invocado una causal pertinente para el caso y realizado un cálculo correcto (que no ocurrió), el abandono de querella en delitos de acción privada, no puede ser declarado ipso facto, sin antes otorgarse un plazo prudente para que el querellante demuestre o justifique el motivo de su inasistencia, sólo podrá declararse el abandono de querella, en caso que el querellante no concurra o no pruebe ese motivo, no obstante a su legal notificación, o cuando exista un evidente desinterés, renuncia a proseguir la causa y demostración incuestionable de pretender dejar la misma. En la especie el juzgador, en ningún momento conminó al representante del querellante para que justifique su inasistencia, ni le concedió plazo alguno; por el contrario, persistió en declarar indebidamente el abandono de la acción penal privada, coartando con ello el derecho de acceso a la justicia que tiene el querellante en calidad de víctima y pasó por alto el entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo, (SC 1507/2011-R) que exige en delitos de acción privada, que el Juez antes de disponer el abandono de la querella, debe asegurarse de la existencia de una indiscutible e irrefutable actitud del querellante de pretender dejar o renunciar a su derecho de continuar con la acción penal y que su inconcurrencia al proceso es una expresión inequívoca de su falta de interés para continuar con la misma. En cuanto a los Vocales codemandados, se evidencia que no tomaron en cuenta los hechos vulneratorios referidos y no corrigieron oportunamente los mismos, por el contrario declararon improcedente la apelación con insuficiente y errado fundamento de que “el apelante -accionante- no establece fundamento alguno respecto al fondo de la resolución dictada por el Juez Tercero de Sentencia” (sic), de ese modo incurrieron en la misma omisión y arbitrariedad que el Juez demandado, puesto que el Tribunal a quem está en la obligación de analizar los hechos cuestionados y en su caso corregirlos aplicando la normativa en vigencia; en ese sentido, los demandados infringieron el derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.I de la CPE y lo previsto en el art. 292 del CPP, en lo relativo al abandono por más de sesenta días, así como la jurisprudencia al respecto. Por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, al advertirse vulneración de los derechos invocados por la parte accionante, en ese sentido corresponde anular obrados hasta la Resolución 182/2010 de 9 de noviembre, incluida la misma, hasta que se dicte nuevo Auto de Vista conforme a los argumentos que anteceden".
Precedentes
La primera sentencia que desarrolló el tema del abandono de querello es la SC 0243/2006-R, que señaló: "… a) El abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; b) En los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el art. 292 del CPP y cuando se produce la inconcurrencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante o mandatario, sin justa causa; c) El efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; d) El abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación; e) Para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono”.
Titulacion jurisprudencial
El abandono de querella en delitos de acción penal privada, no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia, procediendo tal declaratoria únicamente cuando existan actos inequívocos que demuestren la falta de voluntad del querellante de continuar con el proceso.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SC 0243/2006-R estableció que el abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación, añadiendo que para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia.
Dicho precedente fue reiterado por las SSCC 1902/2010-R y 1507/2011-R, última sentencia que señaló que la jurisprudencia contenida en la SC 243/2006-R es "...aplicable no solamente para los casos en los cuales el querellante no asista a la audiencia de conciliación, sino también para todas aquellas situaciones en la que el citado sujeto procesal no concurra a las audiencias fijadas por el juez y que dé lugar al abandono de querella, como disponen los arts. 292 inc. 4) y el párrafo cuarto del 330, ambos del CPP, porque en esos casos, dicha inasistencia produce la extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto por el art. 27 inc. 5) del CPP. Por tanto, al margen que no puede declararse el abandono de querella y consiguiente extinción de la acción y archivo de obrados de ipso facto, la autoridad jurisdiccional está constreñida a otorgar un plazo prudencial al querellante para permitirle justificar su ausencia, con la finalidad de determinar si existió causa justa para dicha omisión, de lo contrario, se dejaría al querellante en indefensión y se violaría su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no habérsele oído previo a asumir cualquier decisión judicial, conforme dispone el art. 121.II de la CPE".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2013-L
Sucre, 14 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23848-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión Resolución 024/2013 de 5 de junio, cursante de fs. 398 a 400 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pastor Roberto Quisbert Bernal en representación legal de José Ezzidin Eid Montaño contra Elías Fernando Ganam Cortez, Felix Peralta Peralta, Vocales; y Armando Pinilla Butron, ex Vocal, todos de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de mayo de 2011, de 28 de enero y 29 de mayo de 2013, cursantes de fs. 68 a 74, y 300 a 302 vta. y 318 y vta., respectivamente, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala, que Rosemery Pabón Chávez Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidadora, mediante Resolución 59/2008 de 21 de agosto, en la que aplicó y citó incorrectamente la disposición Transitoria Octava del Código de Procedimiento Penal, dispuso la remisión del proceso penal seguido por el ahora accionante contra Nicolás Borda Rivera y Jacqueline Azurduy de Borda al Juzgado Tercero de Sentencia Penal, donde radico y fue tramitado de manera irregular por René Delgado Ecos, Juez del mencionado despacho, quien dictó la Resolución 36/2010 de 26 de agosto, sin fundamentación alguna, por lo que fue obligado a recusarlo y ha interponer apelación incidental, puesto que incluso concedió la solicitud de fotocopias a una supuesta defensora de oficio de los imputados que fungió hasta junio de 2005, de quien no se tuvo la certeza de que aún continuaba en esa calidad, toda vez que a esa fecha contaban con otro representante para tramitar el proceso.
Arguye que el referido Juez, incurrió en prevaricato al haber emitido la Resolución de 9 de febrero de 2009, debido a que se cometieron en el mismo una serie de actos de marcado favoritismo a favor de los imputados, por lo que planteó recusación en su contra, por infracción de los incs. 5) y 11) del art. 316 del Código de procedimiento Penal (CPP), empero los Vocales de la Sala Penal Tercera, rechazaron la misma mediante la Resolución 78/09 de 4 de abril de 2009, sin ningunafundamentación.
Posteriormente sin mayor trámite el Juez Tercero de Sentencia Penal, pronunció la Resolución 110/09 de 13 de agosto de 2009, declarando el abandono de la querella y acusación particular, sin considerar que en los delitos de acción penal privada, el abandono de querella no puede ser declarado ipso facto. Por lo que apeló dicha Resolución, resuelta por la Sala Penal Tercera, contra la cual su mandante planteó recusación, empero los Vocales de la citada Sala, sin allanarse a la recusación, pasaron el expediente a conocimiento de la Sala Penal Primera, que resolvió rechazando la excusa y devolviendo obrados a la Sala, que conoció la apelación planteada mediante la Resolución 82/10 de 9 de abril de 2010, por la que revocó la Resolución 110/09, recomendado al Juez a quo dicte una nueva resolución. Sin embargo; el Juez demandado, dictó una nueva Resolución favoreciendo a los imputados, y declaró ipso facto el abandono de querella, esta nueva Resolución también fue objeto de apelación por parte de su representado, la cual fue resuelta por la Sala Penal Segunda, que declaró inviable y por tanto improcedente su recurso apelación mediante la Resolución 182/2010 de 9 de noviembre, sin revisar con responsabilidad e imparcialidad los antecedentes del mismo.
Por último manifiesta, que el accionante fue afectado con la referida Resolución 182/2010, porque los Vocales demandados no efectuaron una revisión en el fondo, ni en la forma, firmando sin conocer el contenido del proyecto y sin fundamento legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante, señala como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, la garantía de igualdad procesal y los principios a la seguridad jurídica, la igualdad de oportunidades durante el proceso y la inviolabilidad de su defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.I y II, 120, 121 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante pide que se admita la demanda, se conceda la tutela solicitada y se revoquen las Resoluciones 110/2009 de 13 de agosto, 36/2010 de 26 de agosto, y el Auto de Vista 182/2010 de 9 de noviembre, anulando obrados hasta el vicio más antiguo y ordenando la prosecución del proceso con otro juzgador de conformidad con la “SC Nº 1261/06 de 11 de diciembre de 2006” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 390 a 397, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y a petición del tribunal de garantías, aclaró que: el Juez demandado dispuso el supuesto abandono de la querella computando del 1 de junio al 13 de agosto si se toma en cuenta la vacación colectiva sólo transcurrieron diecisiete días y no los “65” (sic) que señala el juzgador debido a que la vacación empezó a correr del 20 de junio al 11 de julio (no refiere el año), descontando el 16 de julio y el 6 de agosto que son feriados, por lo que es falso que hubiera abandonado la querella.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez Vocal de la Sala Penal Segunda por informe escrito cursante a fs. 286 y vta. y 388, refirió: Que en calidad de relator dictó el Auto de Vista 182/2010 de 9 de noviembre, declarando improcedentes las cuestiones planteadas por el accionante en la apelación contra la resolución dictada por el Juez Tercero de Sentencia Penal, cuya motivación se halla en el referido fallo que ratificó en todas sus partes, por lo que no se vulneró derecho ni garantía alguna.
Del mismo modo el Vocal Félix Peralta Peralta, por escrito que cursa a fs. 388 se apersona y refiere que fue nombrado Vocal de la referida Sala en febrero de 2012 por lo que no puede informar sobre una resolución que fue dictada en noviembre de 2010.
Por su parte Armando Pinilla Butrón ex Vocal de la referida Sala, codemandado, no se presentó a la audiencia, debido a que se notificó a los actuales vocales de dicha Sala.
El codemandado René Delgado Ecos Juez Tercero de Sentencia Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, informó en audiencia lo siguiente: a) Que el “Juez Instructor Liquidador” mediante una Resolución de 24 de agosto de 2008, se declaró incompetente en el caso de autos debido a que se dilucidan delitos de acción privada como apropiación indebida y abuso de confianza, que por mandato del art. 53 del CPP, son de su competencia, que no es evidente que el caso hubiera llegado a su despacho de modo irregular sino por medio del sorteo correspondiente; b) Se cumplieron con todos los requisitos establecidos, se convocó a conciliación y también existió objeción de querella; c)Dispuso el abandono de querella conforme a lo previsto por el art. 292 del CPP, que establece que el abandono es declarado por el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte, cuando el proceso ha dejado de tramitarse por más de sesenta días que establece la norma, apelada tal determinación por el accionante el superior en grado ordenó que se fundamente la decisión, por lo que dictó la Resolución 36/2010; y, d) Apelada la misma se dictó el Auto de Vista 182/2010 que declaró improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 024/2013 de 5 de junio, cursante de fs. 398 a 400 vta., concedió la tutela, disponiendo la nulidad de las Resoluciones 36/2010 de 26 de agosto y el Auto de Vista 182/2010 de 9 de noviembre. Con el siguiente fundamento: 1) Que el Juez que dictó la Resolución 36/2010 el 26 de agosto de 2010, mediante la cual declaró el abandono de la acción penal como la correspondiente extinción de la acción penal y archivo de obrados sin tener en cuenta que no se cumplió con los sesenta días establecidos en el art. 292 del CPP, para determinar el abandono de la acción penal; y 2) Igualmente el Auto de Vista 182/2010 no se encuentra debidamente fundamentado y motivado de acuerdo a los puntos apelados, por consiguiente hubo vulneración al debido proceso teniendo en cuenta además que la “seguridad jurídica” es la aplicación objetiva de la Ley.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme lamodificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por José Ezzidin Eid Montaño, representado por Roberto Quisbert Bernal, por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza contra Nicolás Borda Rivera y Jacqueline Azurduy de Borda; Rosemary Pabón Chávez Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidadora de La Paz, mediante Resolución 59/2008 de 21 de agosto se declaró incompetente de conocer el caso y dispuso la remisión al juez de turno de sentencia, a efectos de la prosecución del trámite arguyendo que la formalización de la querella de 20 de junio de 2008 constituye el ingreso del proceso posterior al 31 de mayo de 2001, por lo que corresponde tramitar el caso conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal el mismo que fue sorteado al Juzgado Tercero de Sentencia Penal, el 10 de octubre de 2008 René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal radicó el caso con conocimiento de partes (fs. 88 a 90 vta.).
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