Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por procesamiento indebido por cuanto la excepción de extinción de la acción penal que planteó el accionante, no llegó a analizarse en el fondo, puesto que el Tribunal a quo declaró no ha lugar su consideración y el Tribunal de alzada, inadmisible el recurso de apelación incidental planteado contra dicha negativa, cuando debió haber ingresando al fondo del asunto, pronunciándose positiva o negativamente respecto a la pretensión planteada; siendo que de la resolución de este incidente, dependía eventualmente, la modificación de la situación jurídica del imputado, tomando en cuenta además que, por no haberse resuelto en su momento de forma correcta el mismo, se dio lugar a su detención con mandamiento de condena.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...El 7 de junio de 2013, el accionante, solicitó extinción de la acción penal por prescripción, al amparo de lo previsto en los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 2) del CPP, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, que por proveído de 10 del señalado mes y año, determinó no ha lugar lo solicitado, con el fundamento de que, la SC 1716/2010-R, fue modulada por la SCP 0330/2012, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal, correspondiendo a los jueces y tribunales de primera instancia, conocer la misma, en etapa preparatoria y en el juicio oral, no siendo vinculante la línea jurisprudencial que invocó el ahora accionante, toda vez de que se trata de una prescripción de la acción penal, debiéndose considerar que la causa se encuentra “en grado de apelación por casación” (sic) ante el Tribunal Supremo de Justicia, determinación del que el ahora accionante solicitó explicación, complementación y enmienda, a la cual no se dio curso, interponiendo recurso de reposición, el que tampoco prosperó, mientras que el recurso de apelación incidental planteado contra la última Resolución fue declarado inadmisible. En consecuencia, se establece que en el caso de autos, la excepción de extinción de la acción penal que planteó el accionante, en los hechos, no llegó a analizarse en el fondo, puesto que el Tribunal a quo declaró no ha lugar su consideración y el Tribunal de alzada, inadmisible el recurso de apelación incidental planteado contra dicha negativa, cuando conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debió hacerlo ingresando al fondo del asunto, pronunciándose positiva o negativamente respecto a la pretensión planteada, no habiendo imprimido el correcto trámite procesal a la solicitud conforme a dicha jurisprudencia; siendo que de la resolución de este incidente, dependía eventualmente, la modificación de la situación jurídica del imputado, tomando en cuenta además que, por no haberse resuelto en su momento de forma correcta el mismo, se dio lugar a su detención con mandamiento de condena, lo que ante una oportuna declaratoria de la extinción de la acción penal, esta condena podría haber devenido en innecesaria, lo que denota indubitablemente su vinculación con el derecho a la libertad. Las autoridades judiciales demandadas, al pronunciarse de forma incorrecta sobre la referida petición, pusieron en estado de incertidumbre al accionante; cuando como señala la SCP 0193/2013, la extinción de la acción penal al ser una excepción de previo y especial pronunciamiento, ante su formulación, en cualquier etapa en que ésta se encuentre, el juez y/o tribunal, no puede emitir el fallo correspondiente, mientras no se resuelva la excepción; por lo que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, al haberse pronunciado de forma incorrecta, contrario al procedimiento previsto para ese tipo de solicitudes, desarrollado en la jurisprudencia constitucional plurinacional citada, ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, vinculado con su derecho a la libertad, en su expectativa de recobrar la misma, en virtud al incidente planteado, que durante un término por demás prolongado encontró un trámite procesal inadecuado, por lo que corresponde otorgar la tutela que brinda esta acción de defensa."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2014
Sucre, 30 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04985-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2013 de 9 de octubre, cursante de fs. 89 a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Ajata Avircata contra Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 57 a 59 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sentenciado a cuatro años de reclusión en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, por la comisión del delito de Estelionato. El 7 de junio de 2013, "presentó un memorial oportuno de Prescripción de la acción y también presentó solicitud de extinción de la acción penal por tiempo transcurrido” (sic), que por providencia de 10 del mismo mes y año, se declaró no ha lugar a lo solicitado, con el argumento de que el proceso principal se encontraría en el Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del recurso de casación. El 19 de julio de dicho año, solicitó enmienda y como respuesta, mediante proveído de 22 del mismo mes y año, la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal, señaló que tales solicitudes, solo proceden contra sentencias y autos.interlocutorios, conforme al art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por consiguiente no ha lugar a lo solicitado; ante lo cual, el 30 de julio del 2013, pidió reposición a la enmienda, siendo rechazada por Auto de 5 de agosto del mismo año; por lo que apeló dicho fallo, a lo que mediante Auto de 22 del mes y año, precedentemente señalado, se ordenó se corra en traslado conforme el art. 405 del CPP y por providencia de 2 de septiembre del citado año, se dispuso sea remitido al superior en grado; sin embargo, no se cumplieron los plazos procesales, ingresando en retardación de justicia, pues recién el 16 del mismo mes y año, después de ocho días hábiles, se remitieron los obrados y no dentro las veinticuatro horas como manda la ley.
De otro lado, el mismo día en que se ordenó la remisión de los antecedentes; por Auto Interlocutorio 45/2013, las autoridades demandadas, respondiendo a la solicitud de la querellante, ordenaron expedir mandamiento de condena, remisión de antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), expidiéndose el referido mandamiento el 20 de septiembre de 2013, lo cual derivó en su detención en el penal de San Pedro.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libre locomoción y libertad personal, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se dicte resolución declarando “procedente” la acción de libertad y se restablezcan sus derechos fundamentales vulnerados, para gozar en libertad de todas las facultades que por ley le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 9 de septiembre de 2013, según consta del acta cursante de fs. 87 a 88 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó la demanda de acción de libertad y la amplió señalando: a) El 7 de junio de 2013, se pidió la prescripción de la acción por el tiempo transcurrido, sin que se le haya dado curso, a partir de ahí las autoridades demandadas ingresaron en inobservancia completa a la norma; b) La orden de expedir mandamiento de condena no le fue notificada conforme elart. 163 del CPP, de forma personal, quedando en indefensión; c) Al presente fue operado y le colocaron una válvula al corazón; y, d) El procedimiento utilizado por las autoridades demandadas fue completamente dañino para su persona, no existió el debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, pese a que fueron citados legalmente (fs. 61), no se hicieron presentes a la audiencia ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 011/2013 de 9 de octubre, cursante de fs. 89 a 91, por la cual denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) En relación al rechazo de la extinción de la acción penal, encontrándose ésta ante el Tribunal de alzada, será dicha instancia la que considere si se incurrió en error o no, por el Tribunal inferior; es más, de considerarse esta situación, daría lugar a la existencia de dos resoluciones contrarias entre sí; 2) Sobre la demora de ocho días en remitir la apelación, se debe tener en cuenta que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, está atendiendo el juicio oral del caso terrorismo y para tal situación se tiene que trasladar a la ciudad de Santa Cruz y también tramitar otros casos de La Paz; 3) El art. 405 del CPP señala que el juez emplazará a las partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y en su caso acompañe y ofrezca prueba; en el caso, fue corrido en traslado, en consecuencia los jueces demandados procedieron correctamente dejando transcurrir tres días, lo que da a entender que hubo cinco días de aparente demora de remisión de obrados, mismo que se justifica por las labores obligadas que deben cumplir las autoridades demandadas en Santa Cruz en el caso "terrorismo"; y, 4) La apelación se halla ya en la Sala Penal Segunda para que se considere la misma; siendo que la sentencia emitida contra el accionante tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que no corresponde conceder la tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 19 de febrero de 2014, se pidió documentación complementaria y la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, suspendió el cómputo de plazo, mismo que fue reanudado por decreto de 4 de abril del mismo año, por lo que el presente fallo es emitido dentro del plazo.II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. La Sentencia 15/2009 el 20 de agosto, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, condenó a Mario Ajata Alvircata, ahora accionante, a sufrir la pena de privación de libertad de cuatro años en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, por la comisión del delito de estelionato (fs. 28 a 33); la cual fue confirmada por Auto de Vista 732/09 de 9 de noviembre de 2009 (fs. 72 a 73 vta.).
II.2. El accionante, el 19 de agosto de 2011, solicitó extinción de la acción penal “por incumplimiento a plazo máximo del proceso” (sic), conforme el art. 133 del CPP. Por decreto de 20 del mismo mes y año, la autoridad judicial comunicó a la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo de Justicia- y pidió la remisión de antecedentes para su sustanciación; y, mediante Resolución 11”A”/2012 de 22 de junio, se declaró improbado el incidente, luego remitieron obrados al Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de casación (fs. 115 a 125).
II.3. El 7 de junio de 2013, el accionante, solicitó prescripción de la acción penal, conforme los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 2) del CPP. Por proveído de 10 del citado mes y año, Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica, determinó “no ha lugar a lo solicitado” (sic), con el fundamento que la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, adjuntada que fue modulada por la SCP 0330/2012 de 18 de junio, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal, correspondiendo a los jueces y tribunales de primera instancia, conocer la misma, en etapa preparatoria y en el juicio oral, no siendo vinculante la línea jurisprudencial toda vez que se trata de una prescripción de la acción penal, debiéndose considerar que la causa se encuentra “en grado de apelación por casación” (sic) ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 127 a 133).
II.4. La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 248/2013 de 5 de julio, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante (fs. 74 a 76 vta.).
II.5. Por Auto Interlocutorio 45/2013 de 16 de septiembre, se ordenó expedirse mandamiento de condena contra Mario Ajata Alvircata (fs. 34 y vta.).II.6. Por Auto de Vista 204/2013 de 27 de septiembre, en apelación del Auto de 5 de agosto del referido año, que resolvió el recurso de reposición planteado, por negativa a la solicitud de explicación, complementación y enmienda al proveído de 10 de junio del mismo año, se declaró inadmisible el recurso de apelación incidental planteado (fs. 134 a 137 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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