Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0830/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0830/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional por inmediatez, toda vez que al haberse planteado la presente acción de defensa el 16 de julio de 2015, conforme se advierte del sello de recepción, se infiere que la misma se encuentra fuera de los seis meses, siendo que para la presentación de la deman...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por inmediatez, toda vez que al haberse planteado la presente acción de defensa el 16 de julio de 2015, conforme se advierte del sello de recepción, se infiere que la misma se encuentra fuera de los seis meses, siendo que para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, es un plazo perentorio, que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3. "En consecuencia, al haberse planteado la presente acción de defensa el 16 de julio de 2015, conforme se advierte del sello de recepción (fs. 85), se infiere que la misma se encuentra fuera de los seis meses previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, plazo que de acuerdo a los antecedentes del proceso caducaba a su simple vencimiento el 15 de julio de 2015, conforme determina la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, al establecer que: “…el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, es un plazo perentorio, que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional…” toda vez que, si bien la Constitución Política del Estado como la norma procesal prevén un plazo máximo para la formulación de la acción de amparo constitucional; lo cual obliga a que el accionante tenga una actitud diligente y activa en causa propia durante todo ese periodo considerable de tiempo, por ende no debe esperar hasta el último momento para solicitar la tutela, cuando puede efectuarlo desde el primer día en que se notificó con la Resolución que considera lesiva a sus derechos; ya que no se puede pretender que la jurisdicción constitucional espere por tiempo indefinido la solicitud de protección de los derechos presuntamente conculcados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S1

Sucre, 1 de septiembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13393-2015-27-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 88 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 266 a 272 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardo Gumucio Bascopé en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Pastor Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 16 de julio de 2015, cursante de fs. 79 a 85, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En uso de sus atribuciones, la Administración Tributaria, procedió a la fiscalización de la conducta impositiva del contribuyente Unión Agroindustrial Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.), iniciando Fiscalización Externa 0080EF056 en relación al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto al Consumo Específico (ICE) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por los períodos fiscales de abril de 2006 a marzo de 2007; emitiéndose posteriores Vista de Cargo 709900008EF0055-137/2009 de 15 de febrero y Resolución Determinativa (RD) CITE:SIN/GSC/DJCC/UTJ/RD/004/2010.Contra dicha Resolución, el contribuyente, interpuso demanda contenciosa tributaria, que luego de contestada por la Administración Tributaria, mereció Sentencia 03/2013 de 19 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda y habiendo la Administración Tributaria presentado recurso de apelación, mediante Auto de Vista 06 de 19 de febrero de 2014, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia de primera instancia; razón por la que la referida Administración, presentó recurso de casación, que una vez contestado, fue resuelto por Auto Supremo 530 de 30 de diciembre de 2014, pronunciado por los Magistrados demandados, declarando infundado el recurso, al considerar erradamente que no se habría perfeccionado lo previsto por el art. 2 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.

Todas las anteriores resoluciones judiciales, aplican indebidamente lo previsto por los Decretos Supremos (DDSS) 27800 de 21 de octubre de 2004 y 28404 de 21 de octubre de 2005; de cuyo entendimiento se establece que; si bien, mencionan la figura de “maquila agropecuaria”; sin embargo, no se pronuncian respecto al pago o no de tributos por el servicio de procesamiento prestado por el contribuyente, mismo que no fue facturado, hecho que deviene en incumplimiento de la normativa Tributaria, conforme lineamiento jurisprudencial señalado en la “SCP 1046/2014”, que fue puesto en conocimiento de los demandados, que establece que la “maquila agropecuaria” no constituye un medio para la evasión de impuestos y que el acto de refinación de la caña de azúcar constituye prestación de servicios, por lo tanto un hecho generador impositivo; no estando la actividad agroindustrial cañera dentro de los alcances de exención del pago del IVA que señala el art. 14 de la Ley 843.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados los derechos de la entidad que representa al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, interpretación “de la ley Tributaria” y “reconocimiento de prelación normativa” y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 9.2; 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 530 de 30 de diciembre de 2014 y se ordene a las autoridades demandadas, emitan nueva resolución conforme a la “SCP 1046/2013”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 266 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa abogada de la parte accionante, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y complementando manifestó que: a) El Auto Supremo cuestionado, fue notificado a la Administración Tributaria el 24 de febrero de 2015, por lo que la interposición de la acción se halla dentro del plazo previsto por la norma constitucional; y, b) El Auto Supremo vulnera los derechos de la Administración Tributaria al exonerar al sujeto pasivo del pago de los impuestos al IVA, ICE, IT e IUE; en contraposición a lo previsto por los arts. 1 de la Ley 843, que crea el impuesto a la prestación de servicios que realizó el contribuyente; y, 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), que prevé que la única forma de exoneración es a través de la normativa tributaria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron vía fax, memorial cursante de fs. 117 a 128, en el cual señalaron que: 1) La acción es extemporánea, puesto que el Auto Supremo 530, que supuestamente vulneró los derechos del accionante, fue notificado el 15 de enero de 2015 a horas 11:23; mientras que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 16 de julio del mismo año a horas 18:50, transcurriendo más de un día y seis horas, de los seis meses que prevé la norma constitucional, estando dentro de las causales de improcedencia que establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la norma y reconocimiento de la prelación normativa; se debe considerar que el art. 8 del CTB, prevé que la norma tributaria debe aplicarse con arreglo a la realidad económica y en el presente caso existe la "maquila agropecuaria" por la que el productor agropecuario cañero entre al "ingenio azucarero" materia prima para la elaboración, transformación e industrialización de la caña de azúcar, abonando para su elaboración un porcentaje convenido del producto final; 3) Se aplicó en el fallo cuestionado la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal consagrado por el art. 18O.I de la Ley Fundamental, en el presente caso los productores cañeros no perdieron propiedad sobre su producto, por lo que no puede pretender entenderse como si hubiera existido una prestación de servicios por parte del industrial agropecuario, no existiendo el hecho generador que prevé el art. 1 inc. b) de la Ley 843; 4) El DS 28404 de 21 de octubre de 2005 que modifica el art. 2 del DS 27800 de 21 de octubre de 2004, es claro al autorizar al sector agrícola – cañero, a suscribir convenios de cooperación en los procesos agroindustriales de producción y transformación de caña de azúcar; 5) Al no existir exención de tributaria, no es posible alegar vulneración de prelación normativa; y, 6) Respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es posible a través de la acción de amparo constitucional tutelar principios como es el de seguridad jurídica.

I.2.3. Informe del tercero interesadoJorge Marcelo Fraija Sauma, en representación de la "UNION AGROINDUSTRIAL DE CAÑEROS S.A. (UNAGRO S.A.)", en su condición de tercero interesado, presentó memorial de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 245 a 261, señalando que: i) La acción constitucional interpuesta omite realizar la fundamentación jurídica al no establecer la relación de causalidad entre los hechos que señala y los derechos supuestamente vulnerados; limitándose a reiterar lo señalado por el SIN a través del proceso contencioso tributario; ii) La labor interpretativa de la legalidad ordinaria es potestad de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional y no constituye un mecanismo para impugnar resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada; excepto ante la concurrencia de requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, que no se cumplen en el presente caso; iii) No existe vulneración de derechos que alega la Administración Tributaria, toda vez que la "maquila agropecuaria" no constituye hecho generador de tributos, al no ser un contrato de prestación de servicios, consiguientemente se dio cumplimiento al principio de legalidad; iv) No se vulneró el principio de jerarquía normativa, pues no se aplicó los DDSS 27800 y 28404 por encima de la ley 843; y, v) Con posterioridad a la "SCP 1046/2013" el Tribunal Supremo de Justicia emitió Autos Supremos que establecen que la "maquila agropecuaria" no constituye hecho generador de tributo, lo que constituye uniforme jurisprudencia ordinaria; más aún cuando el referido fallo constitucional contiene una argumentación fáctica y jurídica diferente a la presente causa, sin que exista línea jurisprudencial en sentido del referido fallo.

I.2.4.Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 88 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 266 a 272 vta., denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos: a) Si bien se ha dado cumplimiento al presupuesto de subsidiariedad al no existir contra el Auto Supremo cuestionado ningún otro recurso ordinario; sin embargo, con relación al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha establecido un plazo de caducidad de seis meses conforme prevé el art. 55.II del CPCo; y, b) En el presente caso, del informe emitido por los demandados y la diligencia de fs. 69 del cuaderno de amparo constitucional, se evidencia que el Auto Supremo 530, ahora cuestionado, fue notificado a la Administración Tributaria el 15 de enero de 2015, mientras que la acción de amparo constitucional fue interpuesta 16 de julio del mismo año, fuera del plazo antes señalado; y si bien, la parte accionante alega haber tenido conocimiento por diligencia de 24 de febrero del mismo año, se debe considerar que las notificaciones con Auto Supremo son realizadas en Secretaría del despacho y no en domicilio procesal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por inmediatez, toda vez que al haberse planteado la presente acción de defensa el 16 de julio de 2015, conforme se advierte del sello de recepción, se infiere que la misma se encuentra fuera de los seis meses, siendo que para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, es un plazo perentorio, que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0830/2016-S1Fuente oficial