Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Director General Administrativo Financiero del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 321/2018 de 14 de mayo, dispuso la cesación de sus funciones sin tener facultades para ello, sin respetar las garantías del debido proceso y sin considerar que por la condición o estado crítico de su hijo AA, gozaba de inamovilidad laboral, conforme a los arts. 4.5 y 7 inc. d) del DS 3462; debido a que sufre una enfermedad osteoarticular congénita de camptodactilia bilateral, zetoplastia y “temoplastia” en meñique izquierdo y “teroplastia” en meñique derecho, por cuyo motivo fue intervenido en enero de 2016 y luego en diciembre del mismo año por sinostosis radio cubital proximal izquierdo y que actualmente presenta recidiva de la misma con una unión (sinostosis), a raíz de lo cual necesitará varias cirugías a futuro y rehabilitación para darle solución definitiva, además que al ser una enfermedad congénita deben hacerse estudios de genética. El 16 de mayo de 2018, solicitó se deje sin efecto el Memorando mencionado; sin embargo, por Resolución Administrativa DAF 85/2018 de 23 de mayo se confirmó el mismo, con carencia de motivación, fundamentación, congruencia, razonabilidad, apreciación de la prueba y cita normativa, existiendo más bien apreciaciones sesgadas y alejadas de la verdad histórica de los hechos, empleando el DS 3437 que no es la norma especial aplicable al caso. Interpuso recurso jerárquico contra la indicada decisión adjuntando el informe médico de 4 de junio de 2018, como prueba de reciente obtención; en cuyo mérito se emitió la Resolución de Directorio DAF-019/2018 de 11 de julio, confirmando la Resolución referida, con evidente falta de congruencia, motivación, razonabilidad y valoración de la prueba, denotando ligereza, abuso de poder y simplicidad.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional concedido la tutela, habida cuenta que, los empleadores observaron que el informe médico 15 de mayo de 2018, no estableció como crítico el padecimiento del menor de edad, cuando de la lectura y comprensión del art. 4 del DS 3462, se tiene que dicha condición o estado la tienen los niños, niñas y adolescentes que padezcan de cualquiera de los malestares enumerados en dicha disposición, no siendo por lo tanto necesario exigir que un médico o entidad de salud la catalogue expresamente como crítico su estado, para luego recién proceder a verificar si le corresponde o no el goce de ciertos beneficio.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “…esta última Resolución se apartó considerablemente de los principios de razonabilidad y objetividad a tiempo de realizar la valoración de la prueba; toda vez que, contrariamente a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalaron que el informe médico 15 de mayo de 2018, no indicó que el padecimiento del menor de edad era crítico; cuando de la lectura y comprensión del art. 4 del DS 3462, se extrae que la misma norma jurídica, determinó expresamente que dicha condición o estado la tienen los niños, niñas y adolescentes que padezcan de cualquiera de los malestares enumerados en dicha disposición, no siendo por lo tanto necesario exigir que un médico o entidad de salud la catalogue previamente como tal, para luego recién proceder a verificar si le corresponde o no el goce de ciertos beneficios. En tal sentido, lo que debió valorarse del referido informe médico, era que este fue emitido por un médico del Hospital Cristo de las Américas San Juan de Dios, en el que el paciente fue intervenido quirúrgicamente en diciembre de 2016, con el diagnóstico de sinostosis radio cubital proximal y que en la actualidad dicha patología presentaba recidiva (repetición de una enfermedad) y que por cuyo motivo, el niño requería de una o varias cirugías en el futuro; asimismo, debió tomarse en cuenta que en el informe médico de 4 de junio de 2018, se indicó que el menor de edad fue intervenido quirúrgicamente por tener una enfermedad osteoarticular, lo cual de acuerdo al art. 6.IV del DS 3462, constituye en Declaración Jurada sobre la condición o estado crítico de salud de la niña, niño y adolescente. Existe de igual manera insuficiente motivación y fundamentación, en torno a la normativa aplicable al caso concreto, ya que si bien las autoridades del Directorio de la DAF del Órgano Judicial hicieron alusión al DS 3462; sin embargo, arribaron a la conclusión de que era correcto lo expresado en la Resolución Administrativa impugnada, en relación a la falta de presentación del carnet de discapacidad, sin efectuar mayores explicaciones de los motivos y razonamientos por los que consideraron que correspondía exigir dicho requisito, establecido en el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005 para trabajadores que tengan dependientes discapacitados; más aún si de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho carnet no es exigible en el caso de niñas, niños y adolescentes que tengan una condición o estado crítico de salud. Consecuentemente, se evidencia que los procedimientos quirúrgicos y los diagnósticos efectuados al hijo de la accionante el 2016 y la posterior recidiva de la condición o estado crítico de salud de AA, fueron de conocimiento del Jefe Enlace Administrativo y Financiero a.i. del Tribunal Agroambiental, así como de las autoridades ahora demandadas, por lo que no correspondía efectuar mayores exigencias que las mencionadas en el art. 6 del DS 3462 y menos aplicar normativa que no se encontraba acorde al caso concreto; razones por las que debe concederse la tutela solicitada, por apartamiento de los principios de razonabilidad y objetividad en la valoración de la prueba y la insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones que tiene estrecha relación con la primera, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en consecuencia se dispone dejar efecto la Resolución de Directorio DAF-019/2018, ordenando que los miembros del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, emitan una nueva que resuelva la impugnación presentada por la peticionante de tutela, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados”.
Precedentes
F.J.III.5. “…esta última Resolución se apartó considerablemente de los principios de razonabilidad y objetividad a tiempo de realizar la valoración de la prueba; toda vez que, contrariamente a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalaron que el informe médico 15 de mayo de 2018, no indicó que el padecimiento del menor de edad era crítico; cuando de la lectura y comprensión del art. 4 del DS 3462, se extrae que la misma norma jurídica, determinó expresamente que dicha condición o estado la tienen los niños, niñas y adolescentes que padezcan de cualquiera de los malestares enumerados en dicha disposición, no siendo por lo tanto necesario exigir que un médico o entidad de salud la catalogue previamente como tal, para luego recién proceder a verificar si le corresponde o no el goce de ciertos beneficios. En tal sentido, lo que debió valorarse del referido informe médico, era que este fue emitido por un médico del Hospital Cristo de las Américas San Juan de Dios, en el que el paciente fue intervenido quirúrgicamente en diciembre de 2016, con el diagnóstico de sinostosis radio cubital proximal y que en la actualidad dicha patología presentaba recidiva (repetición de una enfermedad) y que por cuyo motivo, el niño requería de una o varias cirugías en el futuro; asimismo, debió tomarse en cuenta que en el informe médico de 4 de junio de 2018, se indicó que el menor de edad fue intervenido quirúrgicamente por tener una enfermedad osteoarticular, lo cual de acuerdo al art. 6.IV del DS 3462, constituye en Declaración Jurada sobre la condición o estado crítico de salud de la niña, niño y adolescente.
Existe de igual manera insuficiente motivación y fundamentación, en torno a la normativa aplicable al caso concreto, ya que si bien las autoridades del Directorio de la DAF del Órgano Judicial hicieron alusión al DS 3462; sin embargo, arribaron a la conclusión de que era correcto lo expresado en la Resolución Administrativa impugnada, en relación a la falta de presentación del carnet de discapacidad, sin efectuar mayores explicaciones de los motivos y razonamientos por los que consideraron que correspondía exigir dicho requisito, establecido en el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005 para trabajadores que tengan dependientes discapacitados; más aún si de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho carnet no es exigible en el caso de niñas, niños y adolescentes que tengan una condición o estado crítico de salud.
Consecuentemente, se evidencia que los procedimientos quirúrgicos y los diagnósticos efectuados al hijo de la accionante el 2016 y la posterior recidiva de la condición o estado crítico de salud de AA, fueron de conocimiento del Jefe Enlace Administrativo y Financiero a.i. del Tribunal Agroambiental, así como de las autoridades ahora demandadas, por lo que no correspondía efectuar mayores exigencias que las mencionadas en el art. 6 del DS 3462 y menos aplicar normativa que no se encontraba acorde al caso concreto; razones por las que debe concederse la tutela solicitada, por apartamiento de los principios de razonabilidad y objetividad en la valoración de la prueba y la insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones que tiene estrecha relación con la primera, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en consecuencia se dispone dejar efecto la Resolución de Directorio DAF-019/2018, ordenando que los miembros del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, emitan una nueva que resuelva la impugnación presentada por la peticionante de tutela, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados”.
Titulacion jurisprudencial
A objeto de la inamovilidad laboral y con el fin de hacer efectiva la protección que regula el Decreto Supremo 3462, no es posible exigir una previa certificación médica que acredite el estado crítico de salud de un menor, ni certificado de discapacidad, ante existencia de cáncer infantil o adolescente, enfermedades sistémicas que requieren trasplante, enfermedades neurológicas que merecen tratamiento quirúrgico, enfermedades osteoarticulares que requieren tratamiento quirúrgico y rehabilitación, accidente grave con riesgo de muerte o secuela funcional severa y permanente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2019-S3
Sucre, 18 de noviembre de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27921-2019-56-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2019 de 27 de febrero, cursante de fs. 274 vta. a 279 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Aracely Sánchez contra José Antonio Revilla Martínez, Presidente; Gregorio Aro Rasguido, María Cristina Díaz Sosa y María Tereza Garrón Yucra, ex y actuales miembros del Directorio; así como Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director General, todos de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Órgano Judicial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 69 a 119, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A pesar de ser funcionaria con ítem desde el 2011 y no tener ni una llamada de atención, el Director General Administrativo Financiero del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN.(PER) 321/2018 de 14 de mayo, dispuso la cesación de sus funciones sin tener facultades para ello, de acuerdo al art. 230 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin respetar las garantías del debido proceso y sin considerar que por la condición o estado crítico de su hijo AA, gozaba de inamovilidad laboral, conforme a los arts. 4.5 y 7 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 3462 de 18 de enero de 2018; toda vez que, sufre una enfermedad osteoarticular congénita de camptodactilia bilateral, zetoplastia y “temoplastia” en meñique izquierdo y “teroplastia” en meñique derecho, por cuyo motivo fue intervenido en enero de 2016 y luego en diciembre del mismo año por sinostosis radio cubital proximal.izquierdo y que actualmente presenta recidiva de la misma con una unión (sinostosis), a raíz de lo cual necesitará varias cirugías a futuro y rehabilitación para darle solución definitiva, además que al ser una enfermedad congénita deben hacerse estudios de genética.
Esta enfermedad fue de conocimiento de las autoridades demandadas, ya que para dichas cirugías solicitó licencia especial en la que hizo constar el malestar de su hijo y luego de ellas adjuntó los certificados médicos emergentes de dichas intervenciones, lo cual consta en su file personal en archivos del Tribunal Agroambiental.
El 16 de mayo de 2018, solicitó se deje sin efecto el Memorando mencionado, indicando que su hijo se encontraba en condición o estado crítico y que por ello gozaba de inamovilidad laboral conforme la norma mencionada; sin embargo, por Resolución Administrativa DAF 85/2018 de 23 de mayo, se confirmó el mismo, con carencia de motivación, fundamentación, congruencia, razonabilidad, apreciación de la prueba y cita normativa, existiendo más bien apreciaciones sesgadas y alejadas de la verdad histórica de los hechos.
No se fundamentó ni motivó respecto a los arts. 4 y 7 del DS 3462, sino se empleó en dicha determinación el DS 3437 de 20 de diciembre de 2017, que no es la norma especial aplicable al caso. La documental aparejada acreditó materialmente la condición con “capacidades diferentes” de su hijo por tener una enfermedad osteoarticular; empero, la misma no fue valorada en su real dimensión por el referido Director de la DAF.
Interpuso recurso jerárquico contra la indicada decisión adjuntando el informe médico de 4 de junio de 2018, como prueba de reciente obtención; en cuyo mérito se emitió la Resolución de Directorio DAF-019/2018 de 11 de julio, confirmando el fallo referido, con evidente falta de congruencia, motivación, razonabilidad y valoración de la prueba, denotando ligereza, abuso de poder y simplicidad; toda vez que señalaron: a) No se cumplió el art. 6-1 inc. 3) del DS 3462; sin embargo, esa disposición alude a la solicitud especial y no así a la inamovilidad laboral; b) La condición o estado crítico, debió ser declarado por el ente gestor de la seguridad social; empero, no tomaron en cuenta que en ninguna parte de la aludida norma, existe dicha exigencia para beneficiarse de la inamovilidad laboral; sino más al contrario en esta se precisa que el informe médico puede ser otorgado por el ente gestor donde se encuentra afiliado el padre, madre o tutor, por establecimiento de salud público o privado legalmente constituido o médico tratante del niño; c) El informe médico de mayo de 2018, no detalló el estado o condición crítica del paciente; no obstante, de la lectura del pretacto documento se evidencia que en el mismo se indicó que su hijo tiene una patología “...recidiva de la misma con una unión (sinostosis) aún mayor entre el cúbito y el radio...” (sic) y que por ello precisará de una o varias cirugías en el futuro y rehabilitación respectiva; d) Afirmaron que se trataba de un tema de discapacidad, cuando su persona en ningún momento solicitó inamovilidad laboral por dicho motivo; e) Debió acudirse a laCaja Nacional de Salud (CNS), para obtener la certificación requerida; empero, no consideraron que ese requisito es para solicitar licencia especial y no para la indicada inamovilidad; f) Indicaron que se cumplieron con los requisitos establecidos en la normativa; cuando más bien demostró que su hijo padece de una enfermedad osteoarticular congénita; y, g) Citaron jurisprudencia que no era aplicable al caso concreto, referente a la inamovilidad laboral por discapacidad, cuando lo que reclamó fue por las causales establecidas en el DS 3462.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8.II, 9.1 y 4, 14.II y IV, 15.I, 18.1, 70, 71, 72, 115.I y II, 116.I, 117, 119.II, 120, 122 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1, 2 y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
1.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución de Directorio DAF-019/2018, Resolución Administrativa DAF 85/2018, emitida por el Director General de la DAF y el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN (PER) 321/2018; 2) La restitución a sus funciones en el cargo de Encargada de Presupuestos y Programación de Operaciones de la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental de la DAF; y, 3) La condenación de costas, responsabilidad civil por los daños ocasionados y el pago de sueldos devengados, así como aguinaldo.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 268 a 274, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada.
1.2.2. Informe de los demandados
Gregorio Aro Rasguido, Magistrado del Tribunal Agroambiental, exiembrero del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, mediante informe escrito presentado el 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 171 a 173, manifestó: i) El hijo de la accionante no tiene cáncer, lo cual es un factor fundamental en el que se funda los arts. 4 y 7 del DS 3462; ii) No demostró la gravedad ni estado crítico desalud del mismo; tampoco que se tramitó un registro de incapacidad a su favor; es decir, que no se presentó al Comité Departamental de las Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) con un mínimo de 60%, para que se determine la gravedad o estado crítico de salud del niño; y, iii) No puede exigir motivación alguna cuando no existió el elemento que funde la misma; menos indicar que no se valoró la prueba, cuando no se enseñó el registro de incapacidad; razones por las que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
José Antonio Revilla Martínez, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; y, Presidente; María Cristina Díaz Sosa y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas del precitado Tribunal y del Tribunal Agroambiental respectivamente; y, miembros del Directorio; y, Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director General, todos de la DAF del Órgano Judicial, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 139 a 140 y 142.
Clider Sardan Guerra, “Jefe Nacional de la Asesoría Legal” de la DAF, en audiencia precisó: a) Los contratos a plazo fijo están regidos por su propio contenido; b) No se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo; c) No existe un impedimento legal para que el Director General de la DAF, pueda designar o destituir; d) La accionante no presentó certificación alguna para acreditar que tiene inamovilidad laboral; asimismo, como la DAF es una institución nueva cuenta con funcionarios provisorios; e) No se demostró el estado crítico de su hijo en la gestión 2018; y, f) El art. 4 del DS 3437 establece como requisito el carnet de discapacidad para garantizar la inamovilidad laboral, motivo por el que solicitó se rechace la tutela.
José Antonio Camacho Borja, “Director Jurídico de la Administración Financiera” de la DAF, en audiencia indicó: 1) La acción de amparo constitucional es incongruente ya que inicialmente se expresó sobre la protección al niño, pero luego de la inamovilidad laboral; 2) La accionante solicitó la tutela de principios y no así de derechos fundamentales; 3) En la jurisdicción constitucional, no puede valorarse prueba alguna del proceso administrativo; 4) El DS 29516 de 16 de abril de 2008, dispone que el Ministerio de Salud y Deportes es el responsable del proceso de calificación y grado de discapacidad, por lo cual las autoridades demandadas no pudieron establecer dicho aspecto; y, 5) Es la propia funcionaria que no cumplió con los requisitos para gozar de inamovilidad laboral; por lo que solicitó se rechace la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Claudia Torrez Sánchez, funcionaria del Tribunal Agroambiental, no presentó escrito ni se apersonó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 141.
I.2.4. Participación de la Defensoría del PuebloEdwin Martínez Tapia, Delegado I Defensorial Departamental de Chuquisaca, no remitió escrito alguno ni se presentó en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 144.
I.2.5. Resolución
El Juez Público de Familia Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 27 de febrero, cursante de fs. 274 vta. a 279 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En la Resolución de Directorio DAF-019/2018, no se advirtió la lesión de los derechos invocados, sino más al contrario hicieron prevalecer el derecho material sobre el sustancial, para resolver el fondo del asunto; ii) La peticionante de tutela tuvo la oportunidad de ejercer todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política del Estado, desde el momento que fue notificada con el Memorando DIR. GRAL. ADM. FIN. (PER) 321/2018, planteando los recursos de revocatoria y jerárquico; iii) La condición o estado crítico para determinar la inamovilidad laboral, referidas en el DS 3462, no operan de por sí misma sino que previamente debe cumplirse con la exigencia contenida en el art. 2.v de la Ley 977 de "29" -siendo lo correcto 26- de septiembre de 2017; iv) Los certificados adjuntos no cumplen con la exigencia prevista en el art. 7 del DS 3462; es decir, que establezcan la condición crítica de su hijo, tampoco se presentó certificado único de discapacidad, que es el documento que califica el grado de discapacidad; v) No es aplicable la Ley 977, debido a que no se declaró la discapacidad del menor; vi) Se citaron las normas legales, sin especificar el nexo de causalidad con los hechos denunciados; y, vii) La Resolución de Directorio DAF-019/2018, no vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de verdad material, "falta" de motivación y congruencia.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 23 de julio de 2019, cursante a fs. 202, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 14 de noviembre de igual año, corriente de fs. 325 a 327; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa DS 3462 de 18 de enero de 2018 (fs. 3 a 6).
II.2. Del certificado de nacimiento de AA, se extrae que nació el 12 de enerode 2012, y su madre es Teresa Aracely Sánchez -hoy accionante- (fs. 7).
II.3. Mediante Oficio Cite: E.P.P.O 01/2016 de 21 de enero, la impetrante de tutela, solicitó al Jefe Enlace Administrativo y Financiero a.i. del Tribunal Agroambiental, licencia para los días 25, 26 y 27 de enero de dicho año, ya que su hijo sería intervenido quirúrgicamente, debido al diagnóstico de camptodactilia (fs. 45).
II.4. Marco Antonio Gonzáles, Médico Traumatólogo y Ortopedia, a través del certificado médico de 25 de enero de 2016, indicó que el paciente AA, fue “...operado de Camptodactilia bilateral Zetaplastia y tenoplastia en meñique izquierdo teroplastia en meñique derecho” (sic [fs. 8]).
II.5. La peticionante de tutela, por Oficio Cite: E.P.P.O 34/2016 de 30 de noviembre, presentado el 1 de diciembre del mismo año, al Jefe Enlace Administrativo y Financiero a.i. del Tribunal Agroambiental, solicitó vacación y licencia especial, esta última para el 8, 9 y 12 del precitado mes, ya que su hijo se sometería a una cirugía, con el diagnóstico de sinostosis radio cubital (fs. 46).
II.6. Consta solicitud de internación, suscrita por el médico internista del menor AA, a partir del 5 de diciembre de 2016, en el Hospital Cristo de las Américas, San Juan de Dios, con el diagnóstico de sinostosis radio cubital (fs. 47).
II.7. Según el certificado médico de 12 de diciembre de 2016, suscrito por Elías Pablo Arévalo Garvizu, Director Médico del Hospital Cristo de las Américas, el paciente AA fue intervenido quirúrgicamente el 8 de igual mes y año, por sinostosis radio cubital izquierda (fs. 9).
II.8. Mediante Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 321/2018 de 14 de mayo, el Director General Administrativo Financiero del Órgano Judicial, comunicó a la accionante que fue cesada en sus funciones (fs. 11).
II.9. Del informe médico de 15 de mayo de 2018, Luis Antonio Goitia Alfaro, médico ortopedia y traumatólogo, se evidencia que AA fue intervenido quirúrgicamente en diciembre de 2016, con el diagnóstico de sinostosis radio cubital proximal y que en la actualidad dicha patología presentaba recaída (fs. 244).
II.10. Por nota de 16 de mayo de 2018, la impetrante de tutela, solicitó al Director General Administrativo Financiero del Órgano Judicial, dejar sin efecto el mencionado Memorando por gozar de inmovilidad laboral (fs. 12). En cuyo mérito se emitió la Resolución Administrativa DAF 85/2018 de 23 de igual mes, confirmando dicho documento (fs. 13 a 15).
II.11. Luis Antonio Goitia Alfaro, médico ortopedia y traumatólogo, medianteinforme médico de 4 de junio de 2018, indicó que AA fue intervenido quirúrgicamente en diciembre de 2016, con el diagnóstico de sinostosis radio cubital proximal, que es una enfermedad osteoarticular congénita y que “…Debido a la naturaleza congénita de la patología presenta actualmente recidiva de la misma (…) aún mayor entre el cúbito y el radio…” (sic), por lo que necesitará a futuro una o varias cirugías (fs. 10).
II.12. A través del memorial presentado el 6 de junio de 2018, ante la citada autoridad de la DAF, la peticionante de tutela impugnó la Resolución Administrativa DAF 85/2018 (fs. 19 a 22 vta.).
II.13. El Directorio de la DAF del Órgano Judicial, mediante Resolución de Directorio DAF-019/2018 de 11 de julio, decidió confirmar la Resolución impugnada (fs. 24 a 27).
II.14. Por escrito presentado el 24 de julio de 2018, la accionante solicitó explicación y complementación; mediante Resolución de Directorio DAF-20/2018 de 30 de igual mes, el precitado Directorio resolvió no haber lugar a lo solicitado (fs. 28 y 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Director General Administrativo Financiero del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 321/2018 de 14 de mayo, dispuso la cesación de sus funciones sin tener facultades para ello, sin respetar las garantías del debido proceso y sin considerar que por la condición o estado crítico de su hijo AA, gozaba de inamovilidad laboral, conforme a los arts. 4.5 y 7 inc. d) del DS 3462; debido a que sufre una enfermedad osteoarticular congénita de camptodactilia bilateral, zetoplastia y “temoplastia” en meñique izquierdo y “teroplastia” en meñique derecho, por cuyo motivo fue intervenido en enero de 2016 y luego en diciembre del mismo año por sinostosis radio cubital proximal izquierdo y que actualmente presenta recidiva de la misma con una unión (sinostosis), a raíz de lo cual necesitará varias cirugías a futuro y rehabilitación para darle solución definitiva, además que al ser una enfermedad congénita deben hacerse estudios de genética. El 16 de mayo de 2018, solicitó se deje sin efecto el Memorando mencionado; sin embargo, por Resolución Administrativa DAF 85/2018 de 23 de mayo se confirmó el mismo, con carencia de motivación, fundamentación, congruencia, razonabilidad, apreciación de la prueba y cita normativa, existiendo más bien apreciaciones sesgadas y alejadas de la verdad histórica de los hechos, empleando el DS 3437 que no es la norma especial aplicable al caso. Interpuso recurso jerárquico contra la indicada decisión adjuntando el informe médico de 4 de junio de 2018, como prueba de reciente obtención; en cuyo mérito seemitió la Resolución de Directorio DAF-019/2018 de 11 de julio, confirmando la Resolución referida, con evidente falta de congruencia, motivación, razonabilidad y valoración de la prueba, denotando ligereza, abuso de poder y simplicidad.
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