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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0831/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0831/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante presentó una acción tutelar anterior y para evitar duplicidad de fallos impide el análisis de fondo de la problemática.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante presentó una acción tutelar anterior y para evitar duplicidad de fallos impide el análisis de fondo de la problemática.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Conforme a los datos de la presente acción y el entendimiento normativo y jurisprudencial precedentemente citado en el Fundamento Jurídico III.2., corresponde su aplicación a la problemática planteada, por cuanto el accionante con anterioridad a la acción que se revisa, planteó otra acción de defensa que de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde al expediente 2010-21428-43-AAC, con el que si bien no existe identidad total de sujeto pasivo, pues fue dirigido contra las nuevas autoridades que conforman la misma Sala y que conoce la apelación formulada en el proceso ejecutivo del cual derivó, la presente acción tutelar; empero, se ha establecido que sí existe identidad de sujeto activo, objeto y causa, habiéndose dictado en aquella oportunidad la Resolución de 19 de febrero de 2010, en la que se “declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción de amparo constitucional”(sic), misma que se encuentra radicada en grado de revisión en este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora. Asimismo, se constató que efectivamente existe identidad de causa pues en ambas acciones se denuncia como acto ilegal la inobservancia de la Resolución de Sala Plena de 21 de noviembre de 2006, que determinó “Autorizar, que las Salas Civiles Primera y Segunda, las Salas Penales, Primera, Segunda y Tercera y la Sala Social y Administrativa, excepcionalmente anticipe el sorteo semanal de todas aquellas causas que, a juicio de los señores Vocales, deben ser resueltas con prescindencia del orden cronológico de su radicatoria y que merezcan un tratamiento prioritario por razones justificadas” (sic)”; concurriendo también identidad de objeto, en vista que en ambas acciones, se exige la estricta observancia de la aludida Resolución de Sala Plena y que las autoridades demandadas, de manera excepcional resuelvan el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, anticipando su turno regular de sorteo, por lo que no amerita reiteradamente ingresar al análisis de problemática expuesta en la presente acción, hechos que en definitiva no pueden volver a ser estudiados por esta jurisdicción constitucional, pues fueron demandados y analizados con anterioridad, situación que daría lugar a la duplicidad de fallos, ocasionando una disfunción procesal contraria al orden jurídico y dando lugar a la emisión de dos resoluciones relacionadas a la misma problemática, máxime si tomamos en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 203 de la CPE, por el carácter vinculante de las decisiones de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sus fallos revisten este carácter y son de cumplimiento obligatorio”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción amparo constitucional

Expediente: 00947-2012-02-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de mayo de 2012, cursante de fs. 28 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Cardozo Ortega contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de abril de 2012, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso ejecutivo seguido por María Lourdes Terrazas de Leaño en su contra y el de su difunta esposa, ahora representada por su hijo José Antonio Cardozo Miranda, se demandó en la vía incidental la nulidad de obrados, la cual fue rechazada por Auto de 16 de mayo de 2001, y en apelación radicó ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Manifiesta que, habiéndose apersonado ante la citada Sala, solicitó que con carácter prioritario se resuelva su recurso de apelación formulado, en consideración a su avanzada edad de ochenta y tres años y en amparo de la Resolución de Sala Plena de 21 de noviembre de 2006.

Refiere que, ante dicho pedido, la Sala mencionada supra, mediante Auto de 10 de noviembre de 2011, rechazó su petitorio de prioridad para resolver el recurso, desconociendo sus derechos como persona de la tercera edad reconocido por la Ley 1886 de 14 de agosto de 1998, el Decreto Supremo (DS) 24355 de 23 de agosto de 1996 y fundamentalmente las disposiciones contenidas en los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la petición y a la tutela pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 14.I y III, 24, 67, 68 y 115 de la CPE; y, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de SanJosé de Costa Rica).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de amparo formulada, disponiendo en consecuencia, que las Autoridades demandadas, de manera excepcional resuelvan el recurso de apelación incidental planteado, anticipando su turno regular de sorteo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de mayo de 2012, tal cual consta de fs. 27 y vta. del expediente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La parte accionante ampliando su demanda, en audiencia refirió: a) En su condición de anciano, no quiere morir sin que se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales, al presente, encontrándose en riesgo su vivienda, situación que le impide gozar de una vejez con calidad y calidez humana; b) Existiendo nuevas autoridades con vocación de servicio, podrán resolver su recurso oportunamente; y, c) Se considere una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por su persona, la cual le otorgó la tutela por Resolución de 19 de febrero de 2010.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibañez, Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito cursante de fs. 25 a 26, manifestaron: 1) El Auto de denegatoria, fue dictado por los entonces Vocales Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempertegui, argumentando que el art. 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 72 de la Ley de Organización Judicial (LOJ1993), se procederá a la distribución de causas mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso (...), norma legal que es de aplicación obligatoria conforme dispone el art. 90 del citado cuerpo legal, implicando su vulneración y perjuicio inminente a la expectativa y situación jurídica de otros trámites judiciales radicados con anterioridad; 2) Como nuevos Vocales, recibieron peticiones de litigantes en delicado estado de salud, en silla de ruedas, avanzada edad y en las que se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, que también deben ser priorizados; 3) Si bien a través de Resolución de Sala Plena de 21 de noviembre de 2006, se autorizó de manera excepcional se anticipe el sorteo semanal de causas, el Vocal Renán Jiménez Sempertegui fue de voto disidente al considerar que esa Resolución no era de aplicación preferente a la LOJ1993, sino una simple recomendación; 4) Si dicha circular tuvo la mejor intención de favorecer a personas de la tercera edad y otros que se encuentran en situación especial, su aplicación originó reclamos, quejas y denuncias ante el Consejo de la Judicatura, situación que determinó su inaplicación; 5) El anticipo de sorteo, vulnera la norma que es de orden público y de cumplimiento obligatorio; 6) De la prueba aportada por el accionante, se infiere que el 19 de febrero de 2010, se planteó una anterior acción de amparo constitucional por la misma causa contra los Vocales Renán Jiménez Sempertegui y María del Carmen Ponce de Rocha; y, 7) No tienen legitimación para ser demandados.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Los terceros interesados fueron legalmente notificados con la acción de amparo constitucional interpuesta (fs. 24 vta.); empero, no se constató su presencia en audiencia.I.2.4. Resolución

Por Resolución de 23 de mayo de 2012, cursante de fs. 28 a 31 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba denegó la tutela solicitada; argumentando que:

i) Contra el Auto de 10 de noviembre de 2011, el ahora accionante no interpuso el recurso de reposición previsto en el art. 215 del CPC, conforme al principio de impugnación referido por el art.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante presentó una acción tutelar anterior y para evitar duplicidad de fallos impide el análisis de fondo de la problemática.

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