Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0831/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0831/2013-L

Deniega la acción de libertad por cuanto no se ha demostrado que el acto denunciado de ilegal -la filmación de la accionante, que es abogada- se constituya en una persecución ilegal o indebida que restrinja o amenace su derecho a la libertad de locomoción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto no se ha demostrado que el acto denunciado de ilegal -la filmación de la accionante, que es abogada- se constituya en una persecución ilegal o indebida que restrinja o amenace su derecho a la libertad de locomoción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "Por el acta de registro de audiencia de juicio del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, adjunta y referida en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que la Fiscal de Materia hizo alusión a que “en instantes más un funcionario policial se presentará con una filmación de la Dra. Carrasco” (sic), abogada de uno de los imputados, demostrando una injustificada inasistencia a la audiencia de instalación de juicio, pese a la afirmación de que la misma no se encontraba en esa ciudad; lo que ha quedado debidamente registrado en aquella oportunidad y que ha sido constatado ahora como un hecho; entonces, este antecedente que podría tomarse como un acoso o un hostigamiento hacia la ahora accionante ha sido comprobado; no obstante aún falta determinar si aquel acto indebido afecta la libertad de la accionante, de ser así, ¿cómo lo hace?, ¿cuál es el elemento objetivo que pone en riesgo su libertad de locomoción?. No obstante lo anteriormente señalado, no se ha acreditado cuál es la implicancia de este acto en una presunta vulneración del derecho a la libertad de Mary Elizabeth Carrasco Condarco, elemento esencial a la presente acción de libertad; pues no se ha explicado de forma expresa cuál era el fin de esa grabación, menos aún se ha precisado cómo hubiere sido utilizada para restringir su libertad de locomoción o si quiera amenazarla o si existiese una orden o mandamiento de aprehensión o detención en relación a aquella filmación; todos estos aspectos, no han sido acreditados de manera alguna y por tanto, no puede activarse la acción de defensa al no ser concurrente una lesión o amenaza al derecho a la libertad. Conforme la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, es esencial que aquella presunta persecución indebida este directamente vinculada al derecho a la libertad; en razón que ése es el objeto de protección de esta acción de defensa y su naturaleza (aspectos ya expuestos en el Fundamento Jurídico III.1), es así que esta tutela está dirigida en específico a la defensa extraordinaria de los derechos a la libertad y a la vida; pero cuando estos no son concurrentes, no tendría sentido activar la jurisdicción constitucional dejando de lado toda la organización y estructura de la justicia ordinaria y otras instancias encargadas del resguardo de la convivencia social. En conclusión, la persecución indebida protegida por la acción de libertad (prevista en la Constitución Política del Estado y desarrollada en el Código Procesal Constitucional), no consiste únicamente en una acción que agravie al individuo de forma subjetiva, sino que debe existir un acto que acredite el riesgo de privación de libertad como parte de esa afrenta. Por los antecedentes y la jurisprudencia indicada, se demuestra que el hecho denunciado no tiene relación alguna con el derecho a la libertad (en su elemento de locomoción), pues el hecho de que la Fiscal de Materia haya ordenado la grabación de la accionante en ciertas actividades, no demuestra por sí que hubiere alguna amenaza de restricción de su libertad; y siendo éste el objeto primordial de protección de esta acción de defensa, la presente causa debe ser denegada; así como las alegaciones de vulneración al derecho a la dignidad, bajo el mismo fundamento, es decir, que no se encuentran vinculados a la vulneración del derecho tutelado por esta acción de libertad".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2013-L

Sucre, 14 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24810-50-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 06/2011 de 10 de diciembre, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Finny Ledezma en representación sin mandato de Mary Elizabeth Carrasco Condarco contra Carla Patricia Oller Molina, Fiscal de Materia; y, Mari Luz Aguilera Chávez, funcionaria policial, del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2011, cursante de fs. 7 a 9, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representante de la accionante refiere que, fue contratada como abogada defensora de Armando Lema Gonzáles, dentro del proceso penal que se le siguió ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial de Tarija; es así que el 5 de diciembre de 2011, la referida abogada se encontraba en esa ciudad, realizando actividades de carácter profesional y privado, por lo que no pudo asistir a la audiencia de instalación de juicio señalada para la citada fecha a horas 09:30. Ante esto, la Fiscal de Materia codemandada, ordenó a la funcionaria policial —también codemandada— que "persiga y filme de manera clandestina, arbitraria, ilegal, inconstitucional" (sic) (las negrillas se añadieron) a la abogada Mary Elizabeth Carrasco Condarco, ofreciendo a dicha funcionaria policial como testigo ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal referido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad, citando los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restituya la libertad individual de la accionante, cesando la persecución indebida por parte de las demandadas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de la accionante ratificó la demanda de acción de libertad, reiterando su contenido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carla Patricia Oller Molina, Fiscal de Materia; y, Mari Luz Aguilera Chávez, funcionaria policial, mediante informe cursante a fs. 13 y vta., señalaron: a) La demanda de acción de libertad, en su redacción presenta contradicción y falta de claridad que dificultan entender la calidad en la que el abogado patrocinante presenta la demanda; b) En cuanto al fondo, el acusado en audiencia de juicio refirió que su abogada no se encontraba en Tarija, por lo que se dio un receso hasta las 15:00 horas, en el que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, en conocimiento de la falsa afirmación del acusado sobre su defensa, dispuso la verificación de la presencia de la abogada en la ciudad; c) No se presentó ninguna fotografía ni filmación al Tribunal y es la propia accionante quien afirmó que se encontraba en Tarija; d) El 8 de diciembre de 2011 se presentó una denuncia contra la suscrita Fiscal de Materia ante la entonces Fiscalía de Distrito por los hechos que se censuran, y no siendo subsidiaria la acción de libertad y estando pendiente dicho proceso, solicitó la “improcedencia” de la misma y multa a la accionante por su temeridad; y, e) La funcionaria policial codemandada, en su condición de seguridad personal de la Fiscal de Materia, no recibió ningún orden de proceder a una filmación ni persecución alguna.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia solicitó que se declare “sin lugar” la acción de libertad al no haber cumplido con los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2011 de 10 de diciembre, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional sentada en la “SC 0080/2010-R de 3 de mayo”, señaló que se deben tomar en cuenta aspectos que de manera excepcional no permiten ingresar al fondo de una acción de libertad; 2) Los antecedentes demuestran que no existe ningún inicio de investigación, peor aún imputación formal; por lo que correspondía que los presuntos actos ilegales sean denunciados ante el Juez de Instrucción cautelar de turno y no ante el Tribunal de garantías, desnaturalizando la esencia y naturaleza jurídica de la acción tutelar; y, 3) Tampoco se ha constatado que su vida se encuentre en riesgo a raíz de los presuntos actos ilegales, ni tampoco se está afectando su derecho de locomoción.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011,modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto no se ha demostrado que el acto denunciado de ilegal -la filmación de la accionante, que es abogada- se constituya en una persecución ilegal o indebida que restrinja o amenace su derecho a la libertad de locomoción.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0831/2013-LFuente oficial