Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por procesamiento indebido, siendo que el accionante, no demostró el desconocimiento del proceso como tal, asimismo, todos los aspectos que se enuncian como lesivos fueron impugnados dentro del proceso por el defensor de oficio, circunstancia que desvirtúa el absoluto estado de indefensión invocado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “El accionante a través de sus representantes denunció que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, emitido un rechazo ante el incidente de nulidad presentado de su parte, apeló el mismo ratificando las autoridades ahora demandadas la Resolución de primera instancia mediante el Auto de Vista 83/2014: i) Convalidando actos procesales constituidos con defectos absolutos dejándolo en estado de indefensión absoluta -debido a que no fue notificado de forma personal con la denuncia, el inicio de investigaciones, la imputación formal y la querella-, asimismo los edictos eran ilegales pues se tenía conocimiento que se encontraba asilado políticamente en Paraguay, en los cuales no se transcribió la imputación formal ni la querella, siendo declarado rebelde sin la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 87 inc. 1) del CPP; ii) Se sustenta en la aplicación retroactiva de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, pues las conductas a momento de ser asumidas no se encontraban tipificadas como delitos en la normativa sustantiva penal; iii) Desconoce el derecho al refugio político, pues se encuentra siendo perseguido políticamente; es decir, tenía causas justificadas para no comparecer pues de hacerlo pondría en riesgo su libertad, su integridad física y psicológica, y su vida misma; y, iv) Carece de fundamentación, motivación y congruencia, pues transcriben de forma descontextualizada los argumentos expuestos por el Juez cautelar, omitiendo pronunciarse sobre la falta notificación personal o en domicilio real, así como la valoración de la prueba, ignorando responder a todos los agravios planteados. (…) Respecto al segundo presupuesto, si bien el accionante denuncia que la emisión del Auto de Vista impugnado, convalidó su indefensión absoluta; sin embargo, no demostró el desconocimiento del proceso como tal, asimismo, todos los aspectos que se enuncian como lesivos fueron impugnados dentro del proceso por el defensor de oficio, circunstancia que desvirtúa el absoluto estado de indefensión invocado, siendo pertinente aclarar que las vulneraciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos podrán ser conocidas por la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, mediante la cual el accionante debe denunciar lo alegado en la presente acción tutelar, previo el agotamiento de los medios y recursos intraprocesales establecidos al efecto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2015-S3
Sucre, 17 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09578-2014-20-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 42/2014 de 17 octubre, cursante de fs. 129 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Naller Terán, Rosmery Ruiz Martínez y Marco Antonio Castillo Subirana en representación sin mandato de Mario Adel Cossio Cortez contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 25 a 39, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito a denuncia del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción y posterior querella del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en la fase de investigaciones preliminares se cometieron una serie de irregularidades debido a que el Fiscal de Materia señaló que su domicilio era desconocido, a pesar de ser de conocimiento público que se encontraba asilado políticamente en Asunción Paraguay, aspecto que también es posible advertir en los documentos presentados por el Fiscal General del Estado a la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE) del Paraguay solicitando la revocatoria del refugio -con anterioridad incluso a la imputación-, siendo declarado rebelde mediante Auto de 18 de enero de 2013, imponiéndole las medidas de arraigo, la publicación de la resolución para su búsqueda y aprehensión, la anotación preventiva de sus bienes, la ejecución de fianza, la conservación de las actuaciones y piezas de convicción, y la designación de un defensor de oficio.Ante esa determinación el 24 de octubre de 2013, el defensor de oficio, presentó un incidente de nulidad por defectos absolutos; sin embargo, a través de Auto de 3 de diciembre de 2013, el Juez cautelar declaró la misma con lugar en parte -disponiendo la complementación de la publicación de los edictos con el resumen de la imputación formal y la ampliación de los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público-, sin anular los actos procesales con defectos de nulidad absolutos, aspectos que fueron apelados por el defensor de oficio.
Consecuentemente, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 83/2014 de 9 de junio, determinando sin lugar el recurso de apelación incidental, decisión que vulneró el debido proceso de la siguiente manera: a) Convalida actos procesales constituidos con defectos absolutos dejándolo en estado de indefensión absoluta -no fue notificado de forma personal con la denuncia, el inicio de investigaciones, la imputación formal y la querella-; asimismo, los edictos eran ilegales pues se tenía conocimiento que se encontraba asilado políticamente en Paraguay y en los mismos no se transcribió la imputación formal ni la querella, siendo declarado rebelde sin la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 87 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Se sustenta en la aplicación retroactiva de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, pues las conductas a momento de ser asumidas no se encontraban tipificadas como delitos en la normativa sustantiva penal; c) Desconoce el derecho al refugio político, pues se encuentra siendo perseguido políticamente; es decir, tenía causas justificadas para no comparecer pues dicho hecho pondría en riesgo su libertad, integridad física y psicológica, y su vida misma; y, d) Carece de fundamentación, motivación y congruencia, pues transcriben de forma descontextualizada los argumentos expuestos por el Juez cautelar, omitiendo pronunciarse sobre la falta de notificación personal o en domicilio real y sin responder a todos los agravios planteados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la comunicación previa de los hechos incriminados, a la defensa, a la motivación razonable de las decisiones judiciales, al refugio político y al principio de legalidad penal e irretroactividad, citando al efecto los arts. 29, 115.I, 116.II, 119.II, 121, 123 y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9, 22.7 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela planteada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 83/2014, “…ordenando a las autoridades judiciales demandadas dicten nueva Resolución que reponga y resguarde los derechos fundamentales vulnerados del imputado Mario Adel Cossio Cortez, Auto que deberá atender los fundamentos expuestos en la Sentencia emitida por vuestras autoridades y queI.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 129, con la presencia de la parte accionante, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso lo expuesto en su memorial de demanda, e indicó además que: 1) El objeto de la presente acción se encuentra referida únicamente al Auto de Vista 83/2014 y no así sobre el Auto de Vista 84/2014 de 9 de junio; y, 2) Cursa una serie de certificaciones oficiales de la República del Paraguay respecto a la ubicación de su domicilio en ese país, que no fueron valoradas debido a que no tenía la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, correspondiendo al Ministerio Público desvirtuar las mismas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 120 a 122, solicitaron se deniegue la tutela, refiriendo que: i) El 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2014, con los mismos argumentos ya se planteó acción de libertad en su contra por los mismos abogados a nombre de otros familiares y fueron denegados, siendo esta la tercera vez que se insiste con la misma acción de libertad con relación al Auto de Vista 84/2014, no siendo posible una nueva revisión constitucional; ii) Más allá del momento consumativo el efecto de la infracción cometida prosigue de modo ininterrumpido la figura delictiva de corrupción no cesa al perfeccionarse la acción típica sino perdura en el tiempo, no siendo posible argüir vulneración al principio de irretroactividad y legalidad; iii) Si bien la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, posibilita la tutela constitucional respecto a la afectación al debido proceso a través de la acción de libertad, no puede ser de manera general e indiscriminada, pues se constituiría en una instancia casacional, lo que sería inadmisible; y, iv) Los abogados presentaron los incidentes que creyeron pertinentes, incluidas las acciones tutelares.
I.2.3. Resolución
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