Texto del fallo
Sintesis del caso
La impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alega que se vulneró su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, en relación con su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez y Secretario demandados no remitieron hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, los antecedentes del recurso de apelación presentado de su parte contra la Resolución de medidas cautelares de 20 de julio de 2021, sujetando su determinación en la falta de provisión de recaudos para las fotocopias y remisión, pasando por alto los plazos previstos en la norma.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concedió en parte la tutela ingresando al fondo, toda vez que existe vinculación indirecta del acto denunciado con la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 "En ese entendido es posible la tutela del debido proceso por medio de la presente acción tutelar, al ser suficiente una relación indirecta con el derecho a la libertad física y personal, frente al derecho penal que conlleva una amenaza de privación de libertad. Por consiguiente es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada. (...) En cuanto al Juez demandado Analizados los antecedentes precedentemente descritos, se tiene que el Juez demandado incurrió en dilación indebida y vulneró los principios de celeridad y gratuidad previstos en el art. 178 de la CPE, al no haber ordenado la remisión de los antecedentes del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, dentro de los plazos previstos en la normativa vigente, condicionando en los hechos su remisión a la provisión de recaudos. De ese modo la Autoridad judicial demandada, se apartó de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III. 2 de este fallo constitucional que refiere que: (…) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, (…) en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia. Restringió el derecho a la defensa, a recurrir de un fallo desfavorable ante el superior en grado. La falta de provisión de recursos no puede constituir una limitante para remitir los antecedentes del recurso de apelación, el Juez debió tomar las previsiones que el caso aconseje con la finalidad que el recurso de apelación sea resuelto por el Tribunal correspondiente, al no haberlo hecho infringió el debido proceso y el derecho a la libertad de la peticionante de tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2023-S1
Sucre, 25 de julio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 47498-2022-95-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/21 de 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 21 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de Katherine Añez Arteaga contra Roberto Raúl Arias Sejas, Juez y Juan Gabriel Calderón Ríos, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción en lo Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 9, la accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por el presunto delito de Violencia Familiar o Doméstica en grado de complicidad, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la cual el Juez demandado mediante Resolución de medidas cautelares de 20 de julio de 2021 determinó su supuesta complicidad y la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el “Art. 234 numerales 1), 2), 7) y Art. 1) y 2)” (sic) todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, aplicó medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, ante lo cual interpuso apelación incidental de manera verbal; sin embargo, transcurrió más de cinco meses sin que el juez y el Secretario demandados, hubieran remitido el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada al margen de lo previsto por los arts. 251, 404, 405 y 406 del CPP, generando de esa manera una dilación indebida.Con grave perjuicio debido a que como madre se encuentra privada de tener contacto con su hijo y restringida de verlo y ejercer sus derechos y obligaciones de madre, tener una vida digna dentro de un núcleo familiar, educación y cariño, no puede acceder a su derecho a una justicia pronta y oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados su derecho al debido proceso, seguridad jurídica, en relación con su libertad, citando al efecto los arts. 14. II, 73, 74 y 115. II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) El Juez y el Secretario, demandados remitan en el día ante la Sala Penal de turno los antecedentes del recurso de apelación interpuesto; y, b) A efectos de la sustanciación de conformidad con la normativa penal vigente y el principio de celeridad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente de acción de libertad, se realizó el 9 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 19 a 21, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, presente en la audiencia, por intermedio de su representante sin mandato ratificó íntegramente el memorial de su acción de defensa y añadió que: 1) Como madre de familia y esposa ha sido involucrada injusta e ilegalmente en una causa que se investiga contra su esposo Hans Benjamín Bowles Antelo, por un problema familiar de violencia contra su propio hijo y resulta ser víctima de un sistema retardado de un mecanismo de medidas cautelares que se le aplicó por supuesta complicidad con su esposo; 2) Entre otras medidas se le aplicó prohibición de acercarse a su propio hijo “desde julio hasta el presente” (sic) y no ha tenido la oportunidad que un Tribunal de Alzada pueda revisar la decisión del Juez de primera instancia; 3) Sus abogados de aquella época no fueron al juzgado y no dejaron para las fotocopias, para el taxi, tan sólo debían remitirse los antecedentes. 4) El niño está entrando en crisis porque ha pasado por dos distintas familias que lo han estado cuidando pero no está con su madre, esta con una señora de noventa años que es su bisabuela a quien el Juez nombró como su tutora, una persona que no tiene la posibilidad de cuidarse a sí misma, el niño merece estar con su madre y la madre con su hijo y que tenga la posibilidad de decir su verdad ante un tribunal de alzada; y, 5) DeI.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se presentó en audiencia y no remitió informe escrito alguno no obstante a su legal notificación cursante a fs. 10.
Por su parte el codemandado Juan Gabriel Calderón Ríos Secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal Noveno de la Capital del departamento antes señalado, no se presentó a la audiencia; sin embargo, remitió informe escrito cursante de fs. 15 a 16 en el cual refiere que: i) Se apersonó dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Hans Benjamín Bowles Antelo y Katherine Áñez Arteaga por el presunto delito de violencia Familiar o Doméstica caso FELCV-242/2021 FUD: 7011020100678; ii) De los datos que cursan en el despacho judicial se tiene que los antecedentes del proceso penal ya fueron remitidos ante el Juzgado de Sentencia en lo Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, debido a que el Ministerio Público presentó su requerimiento fiscal concluyendo la ACUSACIÓN, conforme el oficio de recepción adjunto, y fotocopia legalizada del libro de altas y bajas en el cual se evidencia que no se tiene dicho proceso; iii) Con relación a que no se remitió la apelación ante el Tribunal de Alzada manifestó que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 20 de julio de 2021 a horas 09:30 A.M. efectivamente se apeló en dicha audiencia de forma oral y en el mismo acto el Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal Noveno -Roberto Raúl Arias Sejas- indicó que se tenía presente la apelación presentada por la coimputada y accionante Katherine Áñez Arteaga; que se ampare en lo previsto por el art. 143 del CPP; toda vez que, en su oportunidad eran más de dos cuerpos y el Juzgado no cuenta con fotocopiadora, mucho menos gastos de transporte ya que se trata de juzgados desconcentrados; y, iv) En la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia se encontraba el coimputado y esposo de la accionante Hans Benjamín Bowles Antelo con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y a efectos de no vulnerar sus derechos no se remitió el cuaderno procesal en original, advirtiendo que debía proveer las fotocopias necesarias y llevar a la funcionaria ante el Tribunal de Alzada que correspondiere; adjuntó fotocopia legalizada de lo manifestado, por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/21 de 9 de diciembre de 2021 cursante de fs. 21 a 24 vta., denegó la tutela solicitada; bajo lossiguientes fundamentos: a) Conforme el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal pueden ser tutelados a través de la acción de libertad en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso siempre y cuando cumpla con los aspectos esenciales la directa vinculación de la libertad del elemento del debido proceso denunciado con el afectado y el agotamiento de los mecanismos internos; b) El Juez de Instrucción Penal Noveno demandado advirtió a la ahora peticionante de tutela que debía dejar copias a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 143 del CPP que dispone que la autoridad judicial puede solicitar al requirente el depósito de los recursos necesarios para cubrirlos, también “el Tribunal Departamental de Justicia ha previsto bajo dicha normativa la Circular 62/2005 a los efectos de aplicarse por las autoridades” (sic); y, c) En la presente acción de defensa no se puede verificar que la ahora accionante hubiera sido objeto de detención preventiva, persecución indebida o procesada indebidamente, que su derecho a la locomoción esté comprometido o que su vida estuviera en peligro y del informe del Secretario del Juzgado demandado se tiene que el caso fue remitido al Juzgado de Sentencia en lo Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante oficio de 3 de noviembre de 2021, habiendo perdido competencia la parte demandada desde la fecha mencionada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Conforme consta del informe emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz y del Acta de la audiencia de medidas cautelares de 20 de julio de 2021, -presentado en parte-, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hans Benjamín Bowles Antelo y Katherine Añez Arteaga, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, el Juez demandado dispuso la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva para Katherine Añez Arteaga, quien apeló dicha determinación ante el Tribunal de Alzada. El Juez demandado tuvo presente la apelación e indicó que el Juzgado no cuenta con fotocopias y con transporte, que los mismos están a cargo de las partes que solicitan conforme lo establecido en el art. 143 del CPP, refirió que la parte interesada que presenta un recurso tiene el deber de proveer todas las fotocopias para ser remitidas, quedando las partes notificadas en audiencia. En el informe analizado, el Secretario codemandado refirió que no se remitió el recurso de apelación en originales para no perjudicar al coprocessado que se encontraba detenido preventivamente. (fs. 15 a 18).
II.2. Se tiene igualmente, que el caso fue remitido ante el Juzgado de Sentencia en lo Penal Décimo antes señalado, debido a que el Ministerio Público presentó requerimiento fiscal conclusivo de Acusación formal (fs. 13 y 14).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alega que se vulneró su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, en relación con su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez y Secretario demandados no remitieron hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, los antecedentes del recurso de apelación presentado de su parte contra la Resolución de medidas cautelares de 20 de julio de 2021, sujetando su determinación en la falta de provisión de recaudos para las fotocopias y remisión, pasando por alto los plazos previstos en la norma.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: **1)** El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto; **2)** La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos; **3)** La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, **4)** Análisis del caso concreto.
### III.1. El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la **SCP 0306/2020-S1 de 12 de agosto**, asumió el siguiente razonamiento:
En el Voto Disidente de la **SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo**, sobre la base de lo señalado por Víctor Manuel Rodríguez Rescia, en su libro: Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, indicó que:
> El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como “…aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto...”.[4]
En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio-, se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal, asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado, que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.
Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho a la defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura alguna, por ese ejercicio.
Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, indubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.
Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.
Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero¹, la cual, estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es
¹ El último Considerando, señala: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.”decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre², señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio³, señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: i) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, ii) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndose impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.
Este entendimiento, fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero⁴, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (el resaltado es añadido).
Asimismo, la referida Sentencia señala que: "...las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto.que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional,
que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre 6 y
0087/2014-S3 de 27 de octubre 7 , a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en
las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente
resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho
fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que
hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de
una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera
los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la
Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad;
estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea
jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las
sentencias constitucionales –si fue anterior o posterior– que hubiere
cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento
jurisprudencial, sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más
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