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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0832/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0832/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque la valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales ordinarios.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales ordinarios.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.7 "III.7. Ahora bien, conforme lo referido por el accionante y lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.7, la autoridad jurisdiccional a quo, al haber resuelto la solicitud de declinatoria de competencia, mediante el Auto de 30 de noviembre de 2011, sin haber dado la oportunidad a que el ahora accionante pueda demostrar fehacientemente el domicilio de ambas partes, con el objeto de la declinatoria de competencia, debemos considerar que (Fundamento Jurídico III.5) la facultad de valoración de la prueba aportada en los procesos tramitados dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponde exclusivamente a esa instancia ordinaria, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse acerca de cuestiones de su exclusiva competencia, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren realizado las autoridades jurisdiccionales dentro de esa su competencia; convirtiendo la presente acción tutelar en una instancia ordinaria más de revisión de resoluciones”.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 0832/2012 debe ser entendida en el contexto de lo previsto por las SSCC 873/2004-R y 129/2004-R, que fueron sistematizadas por la SC 0965/2006-R, que estableció que la valoración de la prueba puede ser revisada por la jurisdicción constitucional cuando “en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R de 28 de enero)”; cumpliendo el accionante con su deber de la carga argumentativa, de conformidad a lo establecido en la misma Sentencia Constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

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SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

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Expediente: 00996-2012-02-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de mayo de 2012, cursante de fs. 39 a 43, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Wilson Jalil Jiménez contra Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Tercero de Partido de Familia; y, Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Cuarto de Instrucción de Familia, ambas del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

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I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2012, cursante de fs. 15 a 17, el accionante manifiesta que:

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I.1.1. Hechos que motivan la acción

Susy Sandra Renfijo de La Zerda, le inició una demanda de asistencia familiar, radicada en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, en la cual señaló como su domicilio la Urbanización PIL, calle Delfín Córdova sin número, y como el de su persona, la oficina de la calle Sucre 540 ubicada entre Lanza y San Martín, ambos completamente falsos.

Sostiene que, habiendo sido citado con la referida demanda, planteó declinatoria de competencia por razón de territorio, puesto que viviendo la demandante en la jurisdicción de Colcapirhua, quinta sección municipal de Quillacollo, avenida Pantaleón Dalence de la zona de Capacachi y él en la avenida Gualberto Villarroel frente a la Unidad Educativa “Sausalito”, la autoridad competente resulta ser el Juez Instructor de Quillacollo; no obstante, la Jueza Cuarto de Instrucción de Familia, por Auto de 30 de noviembre de 2011, rechazó su solicitud, considerando los domicilios señalados en la demanda, sin haberle dado la oportunidad de probar lo contrario, peor aún, declarándolo rebelde y ordenando su notificación mediante cédula y fijando audiencia preliminar, cuando lo que correspondía era abrir término incidental a objeto de probar los domicilios.

Alega que la Jueza Tercero de Partido de Familia, cometió un error al manifestar que, el hecho de haber recibido la citación con la demanda y estampando su firma y sello se hubiera sometido a la competencia de la citada Jueza Cuarto de Instrucción de Familia.Puntualiza que, al interpretar el art. 10 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Jueza de Instrucción de Familia hizo lo que la actora le impone y no lo que refiere la norma.

Finalmente señala que, en ningún momento su persona suscribió un contrato mediante el cual se comprometía a cumplir obligación alguna en una jurisdicción distinta a su domicilio, por lo que apeló el Auto apelado, mismo que fue concedido en rebeldía de la demandante.

La Jueza Tercero de Partido de Familia, donde radicó su apelación, con iguales fundamentos de la inferior, mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2012, confirmó el auto apelado, no obstante que la demandada no respondió al traslado corrido, violando el art. 69 del CPC, que establece que la rebeldía constituye presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declare.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al juez “competente” y los principios de imparcialidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 119 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 13 inc. iv) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.

1.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiéndose en consecuencia, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

1.2. Audiencia y Resolucion del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de abril de 2012, tal cual consta a fs. 38, se produjeron los siguientes hechos:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la acción planteada y ampliando la misma, señaló: a) El domicilio de la persona individual está en el lugar donde uno tiene su residencia habitual; b) Cuando la residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal; y, c) No se tomó en cuenta lo establecido por el art. 387 del Código de Familia (CF) y menos considerado por la Jueza de la causa ahora demandada antes de rechazar su solicitud de declinatoria, tampoco se valoró las pruebas aportadas para el efecto.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia, a través de informe de 29 de mayo, cursante de fs. 36 a 37 vta., sostuvo: 1) Los antecedentes muestran que el accionante, dentro el sumario alimenticio, como sujeto procesal demandado, tuvo la oportunidad del planteamiento de la declinatoria de competencia ante la Jueza a quo, donde se conoció los argumentos y razones de su solicitud; en ningún momento, se le privó de ejercitar sus derechos en la forma que refiere su recurso; 2) El accionante fue citado con la demanda de asistencia familiar en forma personal, se le entregó copia de la misma y su providencia, refrendado con su sello; acto que se llevó a cabo en el domicilio señalado por la demandante y no en otro distinto, lo que permitió la apertura de competencia de la Jueza de Instrucción, donde tuvo la obligación procesal de plantear la excepción de incompetencia conforme el art. 15 del CPC, en relación al art. 336 inc. 1) de la norma citada; empero, la formuló de manera directa, acompañando recibos de servicio de luz y agua, impuestos depago de inmueble y no el registro domiciliario, y/o en su caso, el último domicilio registrado en el padrón biométrico; 3) Al plantear la declinatoria por razón de territorio, afectó el derecho fundamental de su hija que es la litigante beneficiaria de la asistencia familiar, representada por su madre; 4) El accionante afirma que la suscrita al haber confirmado el Auto de 30 de noviembre de 2011, violó el art. 69 del CPC; sin embargo, esa disposición legal, en su segunda parte, fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0003/2007 de 17 de enero; y, 5) Así también, señala que al confirmar la Resolución de la a quo, se ha atentado contra el derecho de gozar del juez competente; sin embargo, el planteamiento resulta equivocado cuando la vía no es la acción de amparo constitucional, sino el recurso directo de nulidad, según se encuentra asentado en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo.

Por su parte, Tania Roxana Pareta Uriona, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, en su informe de fs. 32 a 35, manifestó: i) El art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece los requisitos de admisión de la presente acción extraordinaria; ii) La acción carece de una mínima coherencia, por cuanto hace una relación de hechos en los que se determina la vulneración de derechos emergentes del rechazo de la declinatoria de competencia y la inadecuada valoración de la prueba documental acompañada; iii) Plantea la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, cuando debió solicitar se dejen sin efecto los supuestos actos ilegales; iv) En cuanto al derecho a la defensa alegado, el accionante tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos, presentando la declinatoria de competencia en la forma y condición que él mismo consideró pertinente; en el caso, no acompañó la prueba documental idónea para que su autoridad pueda considerar su pedido; v) El accionante al haber sido citado con la demanda formuló su pedido en la forma que consideró necesario y al haber sido rechazado, fue motivo de apelación; entonces, no existió vulneración al derecho a la defensa; vi) El derecho al juez natural no es tutelable por la vía de la acción de amparo constitucional, sino por la vía del recurso directo de nulidad, conforme la SC 0099/2010-R de 10 de mayo; vii) Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de creer en las afirmaciones que efectúa la demandante, en tanto las mismas no sean desvirtuadas con pruebas fehacientes y con valor probatorio que la norma procesal exige, por lo que el accionante no puede por la vía de la acción de amparo constitucional pretender salvar su negligencia y descuido, pues esta vía extraordinaria no forma parte de los recursos ordinarios, por cuanto la apreciación de la prueba le corresponde al juez ordinario, conforme lo ha establecido la SC 0330/2010-R de 15 de junio; viii) Sobre la valoración de la prueba, la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, no examina la valoración de la prueba (SC 1370/2002-R); ix) La acción de amparo constitucional establecida para la protección de derechos y garantías, en ningún momento alcanza a tutelar principios (SC 0096/2012-R de 4 de mayo); así, el art. 3 inc.8) de la LTCP, definió la seguridad jurídica como un principio y no como un derecho; y x) La declinatoria de competencia planteada por el accionante no fue en el marco de lo previsto por el art. 336 inc. 1 del CPC, es decir, como una excepción previa de incompetencia, simplemente la planteó de manera directa, sin enmarcarse en las normas procesales que rigen este tipo de procesos (SC 1167/2010-R de 6 de septiembre).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La tercera interesada no se hizo presente en audiencia.

I.2.4. Resolución

Por Resolución de 30 de mayo de 2012, cursante de fs. 39 a 43, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denegó la tutela incoada, argumentando que: a) El accionante fue legalmente citado con la demanda de asistencia familiar seguida en su contra, abriéndose la competencia de la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, para conocerla y resolverla;II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

ll.1. Por memorial de 30 de agosto de 2011, Susy Sandra Renfijo de La Zerda, demandó asistencia familiar contra el ahora accionante, solicitando fijar la misma a favor de su hija menor AA en la suma de Bs2 500.- (doscientos quinientos bolivianos), causa radicada ante el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba (fs. 2 y 3).

II.2. Wilson Jalil Jimenez, ahora accionante, por memorial de 7 de septiembre de 2011, solicitó la declinatoria de competencia con el argumento que su domicilio no se encuentra ubicado en la calle Sucre 540, sino en el Km. 6 de la avenida Blanco Galindo, al norte cuatro cuadras, Urbanización Sausalito, avenida Gualberto Villarroel, frente a la Unidad Educativa Sausalito, que corresponde a la jurisdicción de Colcapirhua, quinta Sección de Quillacollo, amparando su solicitud en los arts. 3 inc. 1), 9, 10 y 13 del CPC; y, 12 y 13 de la Ley Organización Judicial abrogada (LOJabrg.), por lo que pidió la declinatoria de competencia por razón de territorio y se remita el proceso ante el juez competente de la ciudad de Quillacollo (fs. 4 y vta.).

II.3. La Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, por Resolución de 30 de noviembre de 2011, rechazó la declinatoria de competencia interpuesta por el ahora accionante, declarándolo al mismo tiempo su rebeldía y señalando audiencia preliminar en cumplimiento al art. 63 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) (fs. 5 a 6), fallo que fue objeto de recurso de apelación, por parte del obligado ahora accionante (fs. 7 y vta.).

II.4. Radicada la causa ante el Juzgado Tercero de Partido de Familia, la autoridad jurisdiccional a cargo, mediante Auto de Vista de 19 de abril de 2012, confirmó el Auto apelado de 30 de noviembre de 2011, con costas en ambas instancias, conforme el art. 237 del CPC (fs. 9 a 10 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Corresponde precisar con claridad el objeto y la causa de la petición de tutela; en ese orden, se tiene que el objeto de la presente acción de amparo, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al juez competente y los principios de imparcialidad y seguridad; la causa, constituye el rechazo de la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, a la solicitud de declinatoria de competencia por razón de territorio, sin haber considerado la prueba acompañada en el incidente; fallo que fue confirmado por la superior en grado, violando el art. 69 del CPC. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración

Con carácter previo, cabe precisar que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta e inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características, se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente, cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el art. 129.I de la CPE que esta acción “...se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela (SCP 0031/2012 de 18 de junio).

III.2. El debido proceso

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