Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho, por cuanto la parte accionante acreditó de manera objetiva que un grupo de personas ingresó a su propiedad de forma violenta y, por otra demostró su derecho propietario mediante prueba idónea.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "La jurisprudencia constitucional ha establecido el cumplimiento de dos presupuestos a objeto de tutelar el derecho a la propiedad cuando existe la concurrencia de medidas de hecho, que son las siguientes: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada para el efecto, es menester ingresar a verificar si en el presente caso se cumplen los presupuestos referidos; en ese sentido, a objeto de determinar el cumplimiento del primer presupuesto dentro del presente caso, se advierte que existen declaraciones de varias personas dentro de la denuncia de robo efectuada por el accionante contra “de una Sra. apodada Ney y otros” (sic) ante la FELCC, quienes manifestaron que un grupo de personas ingresaron a los terrenos de forma violenta, declaraciones que coinciden con el documento de apoyo que efectuaron varias personas, asimismo con las declaraciones voluntarias notariadas, situación que hace que se establezca que sí existió el avasallamiento a una parte de la propiedad del accionante, actitud asumida sin ninguna causa jurídica, es decir, cumpliéndose de esta manera con el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por otro lado, se evidenció que el accionante adquirió el bien inmueble de su hermana el 26 de julio de 2010, el cual fue protocolizado el 19 de abril de 2011, mediante testimonio 539/211, transferencia que se encuentra registrada en DD.RR, bajo el folio real 7.01.1.06.00.88981, aspecto con el que se da por cumplido el segundo presupuesto; motivo por el cual, corresponde la tutela del derecho a la propiedad, tomando en cuenta que el rol de la justicia constitucional frente a acciones vinculadas con medidas de hecho es evitar abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, más aún cuando en el último memorial presentado, reconocen que existen más de ochocientas familias asentadas, adjuntando muestrario fotográfico en la que se advierte la existencia de construcciones consolidadas, pero no demuestran la existencia de derechos controvertidos; es decir, no adjuntan documentación que precise de qué manera adquirieron esos terrenos o el motivo por el que se encuentran asentados en los mismos".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2013-L
Sucre, 14 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24738-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 191/2011 de 18 de noviembre, cursante de fs. 101 vta., a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Villarroel Lima contra Hugo Suarez Rocha, Vanesa Pedriel Rivero y Caterine Montaño Terrazas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 3, 14 y 25 de octubre de 2011, cursantes de fs. 54 a 60, 66 a 67 y 74 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de diciembre de 1987, su hermana adquirió la propiedad "GRANJA SANTA MARIA" mediante compraventa de los señores Roque Banegas Salazar y Elvi Banegas Salazar, entregándole, a objeto de regularizar su derecho propietario, mediante contrato privado de 26 de julio de 2010, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el 19 de abril de 2011, ejerciendo sobre la misma su derecho propietario, encontrándose en quieta y pacífica posesión por más de veinte años, no habiendo sido durante todo ese tiempo impedido, ni estropeado por nadie.
No obstante de la legal y legítima adquisición del bien inmueble, el 3 del referido mes y año, un grupo de particulares en un número aproximado de doscientas personas, liderizados por los hoy demandados, entraron a su propiedad de "forma violenta, rompiendo los alambres, tumbando postes y destruyendo todo lo que estaba a su paso" (sic), con armas blancas y de fuego, fecha desde la cual, no permiten el ingreso de ninguna persona a la misma que de manera ilegal detentan.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vida e integridad física, citando al efecto los arts. 15.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita, se admita y declare “procedente” la tutela, disponiendo: a) La inmediata desocupación de los terrenos en cuestión por los demandados y todos sus seguidores, con el auxilio de la fuerza pública; y, b) Emitan orden expresa de custodia policial sobre dichos predios, hasta que retome la posesión física, como legítimo propietario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó en extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados no presentaron informe escrito ni oral; toda vez que, no se hicieron presentes en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 76 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 191/2011 de 18 de noviembre, cursante de fs. 101 vta., a 104 vta., declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo la desocupación del inmueble por los demandados y terceras personas que estuvieren ocupando el mismo, en el plazo de setenta y dos horas, o en su defecto se procederá a la emisión del mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, en base a los siguientes fundamentos: 1) Existe un derecho propietario debidamente acreditado por el accionante sobre el inmueble denominado “GRANJA SANTA MARÍA” ubicado en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, zona noreste Unidad Vecinal (UV) 197, final de la Av. Virgen de Lujan, con una extensión superficial de 3 ha 4.320 m², debidamente inscrito en DD.RR., bajo el folio real 7.01.1.06.00889891; y, 2) Los demandados no han hecho llegar documentación alguna que ponga en duda el derecho propietario del accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:II.1. Por testimonio 539/2011 de 19 de abril, de escritura pública de transferencia y aclarativa de una parcela de terreno, se advierte que, María Teresa Villarroel Lima transfirió a favor de Carlos Alberto Villarroel Lima, una extensión superficial de 3 ha, con 4.320 m². (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de 18 de mayo de 2011, mediante el departamento de Cartografía y Unidad Topográfica dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial, refiriendo que el terreno rústico, está registrado a nombre de Carlos Alberto Villarroel Lima, “con una superficie según título de: 34.320,00 M2 y superficie según mensura de 34186,00 M2, el mismo se encuentra visado con el N° 155-M de fecha 08/09/2010” (sic); asimismo, indica: “se puede evidenciar que el terreno rustico registrado y objeto de la presente certificación, se encuentra en el área urbana del Municipio de Santa Cruz, el mismo está sujeto a planificación y afectación del 40%” (sic) (fs. 65).
II.3. Mediante certificado de tradición de 13 de agosto de 2011, emitido por DD.RR., se evidencia como último propietario al accionante (fs. 5).
II.4. A través de folio real de 31 de agosto de 2011, se demuestra la inscripción del predio en DD.RR. con una superficie de 3 ha, 4.320 m². y matrícula computarizada 7.01.1.06.0088981 a nombre del accionante (fs. 6 y vta.).
II.5. Certificado catastral de 6 de junio de 2011, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a nombre del accionante (fs. 7).
II.6. Formularios de pago de impuestos a la propiedad de 2009 y 2010 por una superficie de 34.186,18 m²., en el referido Gobierno Autónomo Municipal, a nombre del accionante (fs. 9 y 10).
II.7. Cuaderno procesal en fotocopias simples de la denuncia efectuada por el accionante por la presunta comisión del delito de robo en contra “de una Sra. apodada NEY Y OTROS” (sic) (fs. 11 bis a 23).
II.8. Declaraciones informativas de Mirko Randolf Hurtado Vargas, Jorge Celestino Villarroel Hurtado, Jorge Anibal Vidal Almaquio en calidad de testigos de cargo y Carlos Alberto Villarroel Lima como víctima, en el que refieren que un grupo de personas ingresaron al predio del accionante con “cuetes” y tiros de armas de fuego, cortando el alambrado y llevándose los postes (fs. 29 a 32).
II.9. Apoyo solidario en favor del accionante de diferentes fechas del mes de agosto de 2011, con la firma de varias personas, en el encabezamiento refieren que él, es el legítimo propietario de los terrenos que se encuentran avasallados (fs. 35 a 36).
II.10. Declaraciones voluntarias Notariadas de 14 de septiembre de 2011, de varias personas, señalando que en el inmueble del accionante se encontraban “varios individuos” con palos, machetes armas de fuego y “coqueando” (sic) (fs. 37 a 43).
II.11. Memorial de 15 de noviembre de 2012, presentado por Wilfredo Caihuara Flores, solicitando priorización para resolver fallo constitucional, manifestando que son más de ochocientas familias que se encuentran asentadas dentro de la UV 197 correspondiente al “barrio Italia” (fs. 113 a 115).
II.12. Placas fotográficas en el que se evidencia construcciones consolidadas en el inmueble de Carlos Alberto Villarroel Lima (fs. 118 a 129).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante denunció como lesionado sus derechos a la propiedad privada, a la vida e integridad física; toda vez que, el 3 de abril de 2011, un grupo de personas lideradas por los demandados, entraron a su propiedad de forma violenta, con armas de fuego, destruyendo el alambrado y robándose los alambres y los postes, sin permitirles el ingreso. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho
La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, al respecto estableció: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.
En ese orden, corresponde analizar cuál es el significado y cuáles son las consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia constitucional frente a las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en el modelo de Estado Constitucional de derecho asumido por mandato del art. 1 de la CPE.
A ese efecto, sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de 'Estado de derecho' o 'Estado bajo el régimen de derecho' cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de 'Estado bajo el régimen de la fuerza', al que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas deconvivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
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