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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0832/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0832/2014

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter subsidiario excepcional toda vez que el accionante debió acudir primeramente ante el juez ordinario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter subsidiario excepcional toda vez que el accionante debió acudir primeramente ante el juez ordinario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones de medidas cautelares son susceptibles de apelación, y en el caso analizado, el acto denunciado de ilegal se circunscribe a señalar que la audiencia de medidas cautelares fue desarrollada dos horas después que el accionante fuera notificado con la imputación formal, denuncia que, al estar íntimamente vinculada con la resolución de detención preventiva impuesta contra el accionante, pudo válidamente ser impugnada a través del recurso de apelación contenido en el art. 251 del CPP y, en su caso, si ese extremo fue reclamado vía incidente por actividad procesal defectuosa, la determinación judicial pudo también ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional desarrollada en el antedicho Fundamento Jurídico. En ese entendido, al no haber utilizado el accionante los medios de impugnación que tenía a su alcance, no corresponde el análisis de los supuestos actos ilegales; pues son las autoridades ordinarias las que deben revisar las resoluciones asumidas por el juez inferior, reparando, si corresponde las lesiones denunciadas y solo en su defecto acudir a la justicia constitucional a través de esta acción".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2014 Sucre, 30 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de libertad

Expediente: 04561-2013-10-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 32/13 de 29 de julio de 2013, cursante de fs. 19 vta. a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Cristhian Méndez Rosales, en representación sin mandato de Limber Choque Quispe contra Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2013, cursante de fs. 7 a 9 vta., el representante del accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de febrero de 2013, Dominga Fernández Magallón, interpuso denuncia contra varios dirigentes del municipio de Cuatro Cañadas, entre ellos el hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos descritos en la acta de denuncia. El 14 de junio del citado año, Álvaro Infante de la Torre, Fiscal de Materia, libró mandamiento de aprehensión en su contra, y de acuerdo al informe recabado en el municipio Cuatro Cañadas, el 26 de julio del referido año, detuvieron al accionante, quien luego fue trasladado a Santa Cruz.El 27 de julio del 2013, Limber Choque Quispe fue “notificado a horas 15:00” (sic); sin embargo, le hicieron firmar como si hubiera sido notificado a horas 22:00 del 26 del mismo mes y año, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el día 27 de igual mes y año, a horas 19:00, aproximadamente, ante el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, quien dispuso su detención preventiva, sin habérsele permitido ejercer su derecho a la defensa amplia, porque el tiempo que transcurrió entre la notificación con la imputación formal y la audiencia de medidas cautelares fue de apenas dos horas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados los derechos del accionante al debido proceso, vinculado al derecho a la libertad, a la defensa y “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “conceda” la acción de libertad, y se disponga su libertad simple e irrestricta, así como la nulidad de todo lo obrado hasta su ilegal aprehensión, notificación, con costas, daños y perjuicios en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 29 de julio de 2013; según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante y abogado del accionante ratificó la demanda y la amplió con los siguientes fundamentos: a) Limber Choque Quispe, fue aprehendido en Cuatro Cañadas y debería haber sido procesado en el lugar de origen, por lo que correspondería a la jurisdicción de San Julián o de Cotoca, pero se lo juzga en Santa Cruz, vulnerando la garantía del juez natural; y b) No es posible que exista una orden de aprehensión sin una citación previa cuando la Constitución y la jurisprudencia constitucional garantizan el derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, informó por escrito (fs. 13) y en audiencia.acotó lo siguiente: 1) Conoció el proceso seguido por el Ministerio Público en contra de Limber Choque Quispe, por la presunta comisión de los delitos de destrucción de bienes del Estado y la riqueza nacional, instigación a delinquir, allanamiento de domicilio y otros, llevándose la audiencia a horas 18:20. El imputado planteó recusación contra el Juez, que fue rechazada in límine, luego presentó incidente de actividad procesal defectuosa el cual también fue rechazado, disponiendo en audiencia su detención preventiva; 2) Hace conocer que el abogado del ahora accionante, actuó con prepotencia obstaculizando la instalación de la audiencia, y tuvo que pedir colaboración a la fuerza pública; y, 3) La parte accionante no presentó en ningún momento prueba que demuestre las aseveraciones de la acción de libertad, cumpliéndose con todos los requisitos, sin que existiera violación a ningún derecho.

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamental de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 32/13 de 29 de julio de 2013, cursante fs. 19 vta. a 23 vta., por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La SC “0741/2012”, obliga al juez a verificar, hacer un análisis formal y determinar si se cumplieron las formalidades para la aprehensión, examinando la legalidad material de la aprehensión, y si la parte consideró que existía una incorrecta valoración de su situación jurídica por parte de la autoridad jurisdiccional, debió haber interpuesto recurso de apelación, e incluso, de haberse planteado excepción; respondida la misma debe realizarse la apelación incidental; ii) En la audiencia de medidas cautelares el juez debe hacer una valoración del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, y si la determinación de la medida cautelar vulneró sus derechos, pudo interponer recurso de apelación incidental, debiendo la autoridad superior pronunciarse sobre si hubo una ilegalidad en la aprehensión, esto bajo el principio de subsidiariedad; y, iii) El accionante activó de manera paralela la acción de libertad como si fuera una tercera instancia sin haber agotado la vía ordinaria conforme a la normativa vigente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 3 de enero de 2014, se pidió documentación complementaria y la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, suspendió el plazo para dictar Resolución, y el 19 de febrero del mismo año, se conminó a las autoridades jurisdiccionales del departamento de Santa Cruz a que cumplieran lo pedido. Recibida la documentación, por decreto de 21 de abril del referido año, se reanudó el cómputo del plazo para pronunciar la presente Resolución.II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa, acta de denuncia el 27 de febrero de 2013, de Dominga Fernández Magallón en contra de “Limberth Choque Quispe” y otros, por la presunta comisión de delitos de “incendio”, robo agravado, asociación delictuosa y amenazas (fs. 2).

II.2. Álvaro Infante de la Torre, Fiscal de Materia, expidió orden de aprehensión contra de “Limbert” Choque Quispe el 14 de junio de 2013 (fs. 3). El 26 de julio del referido año, la Fiscal de Materia citó al prenombrado a objeto que preste su declaración informativa en calidad de denunciado para el 31 de julio del mencionado año (fs. 4).

II.3. Por proveído de 26 de junio de 2013, Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia, una vez escuchada la decisión de “Limbert” Choque Quispe de hacer uso del derecho constitucional de guardar silencio en presencia de su abogado defensor, señaló que existían suficientes elementos para presumir que el imputado es con probabilidad autor y que ha tenido participación en la comisión de los delitos investigados de “Interrumpir o estorbar el ejercicio de funciones, Destrucción de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Instigación a delinquir, Allanamiento domicilio, Acoso político contra mujeres, Violencia Política contra mujeres” (sic), y que “se cumplen los preceptos legales establecidos por el art. 226 de la ley 1970, o sea que existen los suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor y partícipe de los delitos investigados y que el mínimo de la pena a imponerse sobrepasa los dos años, así mismo no ha acreditado domicilio, familia ni trabajo que lo reate en el país, existiendo el inminente peligro de fuga y de obstaculización, por lo que se dispone pase a conocimiento del juez cautelar de turno a objeto de que resuelva su situación jurídica dentro de las 24 horas que el procedimiento establece” (sic). Cursa al reverso la notificación con dicho requerimiento en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); notificación realizada el 26 de julio de 2013 a horas: 22:00 (fs. 5 y vta.).

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Deniega la acción de libertad en aplicación de su carácter subsidiario excepcional toda vez que el accionante debió acudir primeramente ante el juez ordinario.

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