Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por ser vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación al existir motivación insuficiente en sede administrativa, toda vez que no fueron absueltos todos los puntos planteados por el accionante en el memorial interpuesto en el recurso jerárquico, asimismo denegar los otros derechos alegados como lesionados al ser consecuencia de la falta de fundamentación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En ese sentido corresponde analizar la Resolución de 27 de agosto de 2014, que resolvió los puntos cuestionados de la siguiente forma: a) En cuanto a las transferencias de personal el art. 27 del DS 26115, conceptualiza el sistema de movilidad de personal; b) Los procesos del subsistema de movilidad de personal según el artículo 28 son la promoción, rotación, transferencia y retiro, el proceso de promoción según el artículo 31 de la citada disposición legal es el cambio permanente de un servidos público de su unidad de trabajo a otra unidad de la misma entidad u otra entidad (sic) y el artículo 60 del D.S. 28909 de 6 de noviembre de 2006, establece que por ?necesidad del servicio podrá efectuarse transferencias entre puestos similares (sic); c) No se acredita en la documentación de descargo las razones de mejor servicio que llevaron a José Domingo Claros Fernández, ex Director del SEDES Cochabamba, emitir el memorándum 23776, justificando su traslado, sin estar fundamentada, constituye una decisión discrecional que no puede generar derechos adquiridos o consolidar el derecho de Wilson Sossa Huarachi, de permanecer en el Centro de Salud de Capacachi Colcapirhua, acefalia que debió ser cubierto a través de convocatoria; d) Juan Carlos Castellon Amurrio, Director del SEDES Cochabamba, corrigió anomalías en el manejo de personal, no evidenciándose en su actuación quebrantamiento a ninguna disposición que regula la transferencia de personal de salud; y, e) El memorándum 25929 respetó los arts. 46 y 49 de la CPE; 4 y 11 del DS 28699; y, que no constituye una transferencia, sino la restitución al lugar de origen del cargo conforme a los datos del proceso de convocatoria. El referido fallo resolvió confirmar la Resolución 03/2014, que dispuso la ejecución del memorándum 25929. Conforme lo desplegado se advierte que no fueron absueltos todos los puntos planteados por el accionante en el memorial interpuesto en el recurso jerárquico; por ende encontrándose vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación al existir motivación insuficiente como se precisó en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Respecto a los otros derechos alegados como lesionados al ser consecuencia de la falta de fundamentación de la Resolución de 27 de agosto de 2014, que puede en su caso repararse de acuerdo a lo alegado por el ahora accionante, dependiendo de la carga argumentativa que se desplegué en instancia administrativa, no corresponde su análisis. Por otro lado, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es garantizar derechos, que como en este caso se advirtió es la lesión del derecho del debido proceso en su elemento de fundamentación; y, siendo coherentes con restablecer el mismo no simplemente se lo puede dejar sin efecto como solicita el accionante, sino se debe disponer se dicte una nueva resolución con la debida fundamentación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2015-S1
Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10280-2015-21-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 004/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 473 a 482, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Sossa Huaraachi contra Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; Juan Carlos Castellón Amurrio y Nicolás Armando Dávila Cruz, ex y actual Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados, el 5 de enero de 2015, cursante de fs. 233 a 251; 14 del mismo mes y año (fs. 254 a 255 vta.); 15 de igual mes y año (fs. 257 a 264 vta.); así como el 27 del referido mes y año (fs. 267 y vta.), el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 15 de noviembre de 2005, viene trabajando en el sistema de salud pública dependiente del SEDES Cochabamba, ello por haber participado y ganado el concurso de méritos y examen de competencia para el cargo base de médico general en el “Hospital de Entre Ríos”, sin que se le haya asignado ningún número de ítem se le otorgó el certificado de institucionalización el 20 de julio de 2011.
Agrega que, al tener un desempeño satisfactorio los más de siete años que trabajó en el área rural, el Director del señalado SEDES, mediante memorándum 23776 de 4 de febrero de 2013, transfirió con su consentimiento a cumplir funciones como apoyo técnico a Redes Municipales en la central de la misma institución, con el ítem que se le asignó 40022; posteriormentepor memorándum de 8 de abril de igual año, nuevamente es trasladado y con cambio de ítem, para ejercer funciones como médico de planta de base del Centro Colcapirhua, perteneciente a la Red de Servicios de Salud Quillacollo, disponiendo que tal transferencia es manteniendo su institucionalización; no obstante, mediante memorándum 25929 de 28 de febrero de 2014, entregado a su persona el 7 de marzo del mismo año, el nuevo Director del mencionado SEDES, estableció sin su aquiescencia un nuevo cambio de ítem y transferencia al “Hospital de Entre Ríos”, memorándum con el que no estuvo de acuerdo; por lo que, interpuso el recurso de revocatoria, dictándose Resolución 03/2014 de 4 de abril, que determinó confirmar el memorándum 25929, “sin ningún argumento jurídico o legal y sin fundamentar debidamente la resolución ni responder a los argumentos planteados” (sic).
Presentado el recurso jerárquico, el Gobernador del Departamento de Cochabamba, dictó Resolución de 27 de agosto de 2014, confirmando el de revocatoria, vulnerando sus derechos, incumpliendo los arts. 60 del Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006 y 31 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, normas sobre las que no se pronunció ninguna de las autoridades demandadas, siendo que sí fueron argumentos técnicos vertidos por su parte; es así, que desde el 28 de abril del mismo año, tuvo que prestar servicios en Entre Ríos contra su voluntad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, a la dignidad humana, a la carrera administrativa y a la “seguridad jurídica”, citando para el efecto los arts. 22, 46.II, 48.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional interpuesta, y disponga que: a) Se deje sin efecto y valor legal alguno el memorándum 25929, manteniendo vigente el memorándum 24052 de 8 de abril de 2013, por el cual se le transfirió como médico de planta del Centro de Salud Capacaichi (Colcapirhua) Red Quillacollo con ítem 25637, conservando su institucionalización y disponga su retorno e institucionalización; b) Asimismo, establezca calificación de daños y perjuicios causados, así como de costas; y, c) Además, dejen sin efecto las Resoluciones 27 de agosto de 2014 y 03/2014.
I.2. Audiencia
Celebrada la audiencia pública, el 20 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 469 a 472, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó la demanda, ampliaciones y modificaciones que se realizaron; y, con el derecho a la réplica mencionó que: 1) Se confunde la transferencia con el traslado; 2) Los demandados no expresan los motivos razonables por los que no se aplica los arts. 31 del DS 26115 y 60 del DS 28909, extremos que no fueron tomados en cuenta, provocando vulneración a la estabilidad laboral del accionante; 3) La SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, reconoce esos Decretos, si se aplica cuando señalan inamovilidad laboral, y el trabajador es obligado a cambiar de lugar de trabajo sin su consentimiento; 4) La acción de amparo constitucional es presentada dentro del plazo previsto, por cuanto el recurso jerárquico concluyó con Resolución de 27 de agosto de 2014 y notificada el 3 de octubre de igual año; 5) El debido proceso, corresponde, por cuanto cualquier acto administrativo debe estar fundamentado, como el memorándum, que en ese caso no fue argumentado cual el motivo de la transferencia; 6) El ítem no fue movido de Entre Ríos en Ivirgarzama; 7) Respecto a la tercera interesada no se pidió que se la destituya, el SEDES Cochabamba, tiene forma de reemplazar el ítem; 8) La supuesta corrección de la transferencia que se hace no es una subsanación de error, pues una misma entidad no puede anular un acto que emitió, conforme a la SC 055/2005 de 12 de septiembre; y 9) No se hizo ningún proceso de nulidad o anulabilidad; por lo que, solicita se conceda la tutela.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Pablo San Millan, Florencio Tito Riva Hinojosa y María Amparo Zapata Solís, en representación de Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por informe cursante de fs. 398 a 401, señalaron lo siguiente: i) Mediante concurso de méritos y examen de competencia abierto institucional, el 15 de noviembre de 2005, el accionante resultó ganador como médico general de base de Entre Ríos de los servicios en el sistema de salud pública dependiente del SEDES Cochabamba, asignándole ítem prefectural 40022 con fuente de Impuestos Directo de Hidrocarburos (IDH); ii) El 4 de febrero de 2013, José Domingo Claros Fernández, Director del mencionado SEDES, con memorándum 23776 de 4 de febrero del mismo año, transfirió al accionante a la ciudad de Cochabamba con el mismo ítem 40022 IDH, solo por necesidad de servicio al amparo de lo previsto en el art. 17 inc. a) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud "3ra Versión", no afectando la territorialidad de los ítems IDH; ya que, el mismo continua en el “Centro de Salud de Entre Ríos”; iii) El 8 de abril de 2013, el indicado Director, por memorándum 245052, transfirió y cambió de ítem al referido al Centro de Salud de Capacachi (Colcapirhua), dependiente de la red de Servicios de Quillacollo, asignándole el ítem 25637 del Tesoro General de la Nación (TGN), manteniendo su institucionalización; iv) Por Resolución 259/13 de 19 de agosto del referido año, fue declarado en comisión para desempeñar funciones como apoyo técnico a la Sub Unidad de Gestión Municipal REDES DILOS SEDES Cochabamba, con ítem 25637 TGN, debiendo a la conclusión de.la misma presumiblemente retornar al Centro de Salud Capacachi-Colcaprihua como médico de planta; v) El 16 de enero de 2014, por memorándum 25682, en respuesta a su solicitud de vacación, se dispuso que después de concluir la misma se constituya a cumplir funciones en el Centro de Salud de Capacachi con el ítem 25637, ratificando su transferencia a este; vi) El 7 de marzo del indicado año, se le notificó con el memorándum 25929 de 28 de febrero de 2014, estableciendo su transferencia al “Centro de Salud de Entre Ríos” perteneciente a la Red de Servicios de Salud de Irigarzama con el ítem 40022 IDH; vii) José Domingo Claros Fernández, Director del SEDES Cochabamba y el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), inobservaron los arts. 8 de la Resolución Prefectural 612/2005; 18, 20 y 29 del DS 26115; 18 de la Resolución Ministerial (RM) 0622 de 25 de julio de 2008; 9 inc. k) del DS 25233, al no haber realizado el reclutamiento de personal, para llenar el cargo vacante de médico de base en el Centro de Salud Capacachi; y, viii) Al no haberse cumplido con el DS 26115 y la RM 0622, correspondería la anulabilidad de las mismas conforme la Ley de Procedimiento Administrativo en su capítulo V de la nulidad y anulabilidad en el art. 35 inc. c), solicitando en consecuencia se deniegue la tutela.
Asimismo, en audiencia, precisaron que los médicos que se institucionalizan en un lugar conociendo la realidad, tienen que asumir esa responsabilidad y no así migrar de forma ilegal y contra los procedimientos.
Con el derecho a la dúplica refirieron que: a) Se está en un estado autónomo y la gobernación es una institución autónoma con normas y presupuestos que no pueden ser transferidos a otra, menos al nivel central; y, b) Si hubiese renunciado a la institucionalización del ítem 40022, tendría que estar libre ese cargo, optando por el otro, respetando tal traslado, pero en el caso no fue así.
Jonathan Edgardo Arce y Luis Alberto Rivera Arauco, en representación de Nicolás Armando Dávila Cruz, Director del SEDES Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 402 a 409 vta. expresaron que: 1) El cambio de Centro de Salud otorgado por el entonces Director del señalado SEDES, se realizó ilegalmente, fuera de la normativa que rige para los trabajadores médicos del sistema de salud; 2) Dicho cambio del “Hospital de Entre Ríos” a otro establecimiento de salud, fue omitiéndose procedimientos determinados para tal efecto; 3) El accionante hizo alusión al Estatuto de los Trabajadores de Salud, precepto que no es aplicable a los médicos, estando más bien sometido al Estatuto-Reglamento del médico empleado y de la carrera funcionaria, no pudiendo dejar pasar de lado lo que estipula el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia de la rama médica aprobado mediante RM 0622 de 25 de julio de 2008, al cual se encuentra sujeto Wilson Sossa Huaraçhi, disposición que no se cumplió al momento de su transferencia; 4) El nuevo Director de la institución indicada, ante ese cambio irregular, trasladó al accionante al lugar donde fue ganador del ítem; 5) Desde el 7 de marzo de 2014, fecha en la que el referido recibió el memorándum de transferencia, transcurrió más de 10 meses, fuera del plazo de los seis meses que estableceen el Código Procesal Constitucional; 6) En el presente caso se dio cumplimiento a todos los requisitos prescritos para el debido proceso, habiéndose tramitado el proceso administrativo, donde el ahora accionante se pudo defender, llevándose un proceso justo y equitativo, emitiéndose tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico adecuadamente fundamentado y cumpliendo la Constitución Política del Estado y las leyes, no existiendo vulneración al derecho aludido; 7) No señala con claridad con que actos u omisiones indebidas las autoridades demandadas lesionan sus derechos; y, 8) La tercera interesada goza de inamovilidad laboral por haber concebido un hijo (a), quien se vería perjudicada en caso se devolviere el ítem; por lo que, se solicita se deniegue la tutela.
Carlos Castellón Amurrio, a través de su abogado patrocinante refirió en audiencia que: i) El accionante accedió a la institucionalización de un cargo bajo una administración de fondos del IDH ítem que fue convocado para la provincia de Entre Ríos; ii) Lo que se busca es institucionalizarse en provincia y luego pretender de alguna forma ser trasladado a la capital sin cumplir procedimientos; iii) No se permite realizar transferencia manteniendo la institucionalización y cambiando el ítem, tomando en cuenta que los mismos vienen de un fondo o administración presupuestaria distinta, y dicha situación fue resuelta mediante recurso de revocatoria y jerárquico; iv) La supuesta lesión carece de respaldo normativo; toda vez que, el art. 31 del DS 25115, que es el fundamento central instituye norma y parámetros para los trabajadores de salud, mismos que corresponden a personal administrativo o auxiliar de los centros de salud, no así a médicos que están sujetos a disposición específica; y, v) Los ítems que han sido accedidos para un espacio, territorio municipal dentro del departamento no pueden ser movidos a otro; por lo que, pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jimena Geidy Escalera Sarmiento a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) El ítem que el accionante solicita restitución está siendo utilizado, al haber sido designada por invitación directa; y, b) Que se afectaría derechos constitucionales por ser madre de un menor nacido el 19 de enero de 2015.
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