Texto del fallo
Sintesis del caso
F.J.III.2.”En ese entendido, cabe resaltar que si bien los accionantes presentaron documentación acreditando la presumible dominialidad del bien en relación al cual se ejerció –según indican– vías de hecho, empero cursa en el expediente, demanda de rescisión de contrato por efecto de lesión presentada por Carlene Alva Cordero Aramayo contra Erick Alex Montero Liendo, ante el Juez de Partido Mixto, Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, pidiendo que en sentencia se deje sin efecto jurídico el Testimonio 086/2014, de compra venta con pacto de rescate y su respectiva inscripción en oficinas de DD.RR. del inmueble de referencia, y por consiguiente todas las demás inscripciones; es decir, se deje sin efecto el Testimonio 246/2014 de 22 de septiembre, de compra venta, suscrito por aquel a favor de Guadalupe Oxa Ramos y Walter Renato Mercado Sahunero, circunstancia fáctica que ineludiblemente conlleva a concluir que existe una pugna respecto al inmueble entre ambas partes; situación que no puede ser desconocida por este Tribunal pese a que dicha demanda fue presentada el mismo 11 de febrero de 2015, fecha en la cual se llevó adelante la audiencia de la presente acción de amparo constitucional; además de ello, crea duda razonable sobre la incuestionabilidad del derecho propietario de los accionantes, el hecho que la demandada haya demostrado que ella y su hijo menor de edad viven en el inmueble conforme el certificado emitido por la Junta Vecinal más el pago del uso de energía eléctrica respectiva, se entiende por el uso que hizo de aquel servicio, extremo que en audiencia no fue rebatido por la parte accionante. En ese orden y en virtud a lo expresado en los Fundamentos Jurídico III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la persona que acude a esta vía constitucional debe necesariamente acreditar la titularidad del derecho que invoca además que el mismo se encuentre consolidado y no cuestionado, de modo tal que no corresponde a ésta jurisdicción el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos, en este caso el de propiedad, siendo la justicia ordinaria la llamada a definirlos, toda vez que en esa vía existen situaciones por demostrar a través de todos los medios probatorios existentes lo que no es propio y escapa del análisis sumarísimo de la acción de amparo constitucional, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria. En suma, dado que el derecho propietario de los accionantes se halla cuestionado esta entidad se encuentra imposibilitada de emitir cualquier pronunciamiento relativo a las medidas de hecho, por encontrarnos frente a derechos controvertidos; por las razones expuestas, no se abre la posibilidad de considerar la presente causa a través de la acción de amparo constitucional, lo que constriñe a este Tribunal a denegar la tutela requerida”.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, al existir hechos controvertidos en las medidas de hecho denunciadas, la parte accionante no acredito su derecho propietario, por lo que no corresponde a ésta jurisdicción el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos, en este caso el de propiedad, debiendo necesariamente acreditar la titularidad del derecho que invoca además que el mismo tiene que estar consolidado y no cuestionado.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2015-S2
Sucre, 12 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10104-2015-21-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2015 de 11 de febrero, cursante de fs. 147 a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Oxa Ramos y Walter Renato Mercado Sahunero contra Carlene Alva Cordero Aramayo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2014, cursante de fs. 73 a 75 vta., y el de subsanación a fs. 94 y vta. de 5 de igual mes y año, los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alegan que adquirieron un bien inmueble ubicado en la manzana 4, lote 19, zona “D” distrito 4, urbanización “Santa Teresita”, Barrio Centenario, cuya titularidad se encuentra inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Riberalta, bajo matrícula 8.02.1.01.0001532, de Erick Alex Montero Liendo en la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) quien a su vez habría obtenido el mismo de Carlene Alva Cordero Aramayo –ahora demandada–.
Su inquilino Luis Justiniano Torres, les informó que la chapa del seguro de la puerta principal había sido violentada, extremo que fueron a denunciar a la Policía y junto con los efectivos se trasladaron al inmueble, donde de manera violenta y ejerciendo medidas de hecho, la demandada, les impidió entrar en su casa, además que hicieron desaparecer sus enseres y bienes personales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de su derecho a la propiedad privada y a la“seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 9.IV y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y como efecto cesen las ilegalidades y los actos hostiles perpetrados por la demandada, asimismo, se ordene su desalojo dentro del plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, sea con auxilio de la fuerza pública y de ser procedente se condene la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 11 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 146 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de los accionantes, reiteraron el contenido de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
La parte demandada, en audiencia, emitió los siguientes argumentos: a) Existe una demanda de rescisión de contrato, y en esa virtud, su patrocinada, nunca dejó de ser propietaria del inmueble en cuestión, por cuanto, no se procedió a la cancelación total del precio acordado; y, b) Se tiene demostrado por la certificación de la Junta Vecinal, avalúo de la propiedad para sacar préstamo bancario y las facturas de pago de luz de las gestiones 2014 y 2015, que Carlene Alba Cordero Aramayo, vive en el inmueble de referencia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto, Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2015 de 11 de febrero, cursante de fs. 147 a 149, por la que denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) Si bien los accionantes demostraron su titularidad con el registro de propiedad, no lo hicieron en cuanto a las medidas de hecho, toda vez, que la Notaria de Fe Pública indicó que el seguro de la puerta fue deschapada, no empero indica quienes lo habrían hecho, y menos si los ocupantes entraron con violencia; y, 2) La demandada, hizo notar la existencia de un tercero interesado, evidenciando por un contrato de alquiler, mismo que no fue notificado pese que en la acción de amparo constitucional aquella situación fue observada para su admisión, constituyendo una carga para los accionantes que tampoco cumplieron.
II. CONCLUSIONESDe la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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