Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que que en el proceso interdicto de recobrar la posesión contra las decisiones cuestionadas no activaron los mecanismos de impuganción establecidos por el ordenamiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 " ....Ahora bien, frente a los hechos descritos, de acuerdo a lo establecido en el art 74.3 de la LTCP, la acción de amparo constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, circunstancias que se presentan en el caso de autos, puesto que los accionantes si bien apelaron la Sentencia dictada dentro del proceso conforme a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, no consideraron que “…en el proceso de interdicto inherente a la posesión, también se expresa la decisión de la autoridad jurisdiccional a través de providencias y autos interlocutorios, mismos que pueden ser impugnados por las partes que intervienen en el proceso a través de los recursos de reposición bajo alternativa de apelación o apelación directa, según corresponda, previstos en los arts. 215 y 219 del CPC…” (AC 154/2011-RCA), puesto que los mismos si bien consideraban que el Auto de 9 de enero de 2010, que rechazó la declinatoria de competencia planteada por los accionantes afectaba sus derechos debieron impugnarlo en su momento, más al contrario, lo accionantes esperaron que el proceso transcurra y finalice, tratando que mediante la presente acción se pueda subsanar la omisión de los mismos al no haber impugnado dicha Resolución. Consecuentemente, al evidenciarse que los accionantes, no agotaron los recursos que la ley les confería, en el momento procesal establecido al efecto, trataron de enmendar tal omisión acudiendo a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional. Por tales circunstancias, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, circunstancia que permite que los accionantes puedan nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumplan con los requisitos de admisibilidad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00978-2012-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 52 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emiliano Ayala Bretón y Rosa Martínez Aguilar contra Abel Amurrio Fernández, ex Juez Evangelina Condori Valencia actual Jueza Primera de Instrucción en lo Civil de Sacaba y Juan Carlos Claros Sandoval, ex Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Sacaba, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de abril de 2012, cursante de fs. 1 a 9, los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Fundamentos de hechos que motivan la acción
El 30 de noviembre de 2009, María Nancy Ferrier Vda. de Ribera mediante su apoderado Severino Flores Cosio interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión contra los accionantes y otra, una vez notificados con dicha demanda mediante memorial de 15 de diciembre de 2009, solicitaron la declinatoria por incompetencia en razón de materia considerando que el inmueble en litigio se encuentra en zona rural y no urbana, pedido que realizaron durante todo el proceso a Abel Amurrio Fernández, Juez demandado de Instrucción en lo Civil Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, en un caso similar contra Severino Flores Cosio con relación al mismo inmueble, competencia asumida por el juez agrario de Cochabamba, situación que los deja en un estado de inseguridad.jurídica. Posteriormente, el referido Juez dictó la Sentencia de 22 de febrero de 2010 declarando probada la demanda, la cual fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 30 de enero de 2012, por el Juez de Partido Sentencia Penal de Sacaba.
En ejecución de Sentencia la actual Juez titular del Juzgado Primero de Instrucción Civil Comercial de Sacaba, Evangelina Condori Valencia, expidió mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento con facultades de allanamiento, mismo que se pretende ejecutar.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Los accionantes piden se declare "procedente" la presente acción, que se determine la revocatoria o se deje sin efecto el Auto de 9 de enero de 2010, que rechazo la declinatoria planteada, así como también la Sentencia de 22 de febrero del mismo año, y el Auto de Vista de 30 de enero de 2012, en consecuencia se deje sin efecto el proceso judicial tramitado de manera ilegal y sea con expresa condenación de costas procesales.
1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53 de obrados, presentes los accionantes, la demandada y el abogado apoderado de la tercera interesada, ausentes los codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó el contenido de la acción, señalando además que si bien los accionantes no reclamaron oportunamente es porque carecen de conocimiento jurídico para saber cuando apelar.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Evangelina Condori Valencia, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba, remitió el informe escrito, cursante a fs. 34 y vta., y en audiencia señaló: a) El 30 de noviembre de 2009, Severino Flores Cosio en representación de María Nancy Ferrier Vda. de Ribera inició demanda deinterdicto de recobrar la posesión contra los accionantes y otra, quienes plantearon la declinatoria en razón de materia la cual que fue rechazada mediante Auto de Vista de 9 de enero de 2010, Resolución que no fue impugnada por los ahora accionantes; b) Contra la Sentencia de 22 de febrero de 2010, los accionantes interpusieron Recurso de apelación sin hacer mención alguna sobre la declinatoria planteada; c) Por Auto de Vista de 30 de enero de 2012, se confirmó la Sentencia apelada, siendo devuelto el expediente al Juzgado de origen el 13 de febrero del mismo año, sin que los accionantes interpusieran memorial alguno; y, d) En ejecución de Sentencia ordenó se expida mandamiento de lanzamiento contra los accionantes, el mismo que ya fue ejecutado sobre una parte del inmueble motivo del interdicto, de acuerdo a los arts. 635, 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 593 del Código Civil (CC), que señalan las sentencias dictadas en los procesos interdictos no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes, por lo que solicita se declare improcedente la acción.
Juan Carlos Claros Sandoval, Juez de Partido de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 5 a 56, en el cual refirió que la presente acción debe ser rechazada por subsidiariedad dado que los ahora accionantes no apelaron el Auto que rechazó la declinatoria de competencia a pesar de haber sido legalmente notificados según diligencias a fs. 100 y Vta. (del expediente original), por lo tanto ya en ejecución de sentencia los accionantes pretenden mediante la vía constitucional enmendar tal situación.
### I.2.3. Intervención del tercero interesado
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