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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0833/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0833/2013-L

En una acción de amparo constitucional, el accionante denunció que las vocales demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, por cuanto dentro del proceso ejecutivo iniciado contra el Club Bolívar, se emitió sentencia declarando probada la demanda e improbadas...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional, el accionante denunció que las vocales demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, por cuanto dentro del proceso ejecutivo iniciado contra el Club Bolívar, se emitió sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de inhabilidad del título ejecutivo y la falta de fuerza ejecutiva; sin embargo, en apelación, en una interpretación errónea y sin fundamentación se revocó la sentencia y se declararon probadas las excepciones. En mérito a dichos antecedentes, solicitó se declare la nulidad de la resolución pronunicada por las autoridades demandadas y se emita una nueva Resolución. El Tribunal Constitucional Plurinacionial aprobó la resolución que denegó la tutela, con el argumento que no es posible activar paralelamente dos acciones tutelares que posiblemente tengan resultados contradictorios

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela por cuanto la acción de amparo constitucional fue presentada cuando la primera acción se encontraba en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III. De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que Juan Marcelo Paredes Moreira, presentó demanda ejecutiva contra el Club Bolívar por la suma de $us200 000.- que adeuda en su favor; posteriormente, Guido Loayza Mariaca y Jorge Jaime Jemio Fernández, ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, opusieron excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilitación del título a la demanda ejecutiva, causa que fue resuelta por el mismo Juzgado, mediante sentencia 133/09, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilitación del título; motivo por el cual, los demandados apelaron dicha sentencia, causa que radicó en la Sala Civil Segunda compuesta por Santiago Berrios Caballero y Aida Lúz Maldonado Bocángel, quienes pronunciaron el Auto de Vista 97/10, revocando la sentencia; motivo por el cual, el “demandante” interpuso acción de amparo constitucional, misma que fue resuelta, mediante Resolución 13/2010, emitida por Virginia Crespo Ibáñez e Iván Campero Villalba, ambos, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 97/10, debiendo dictarse una nueva Resolución; en cumplimiento a dicha determinación, las Vocales demandadas, emitieron el Auto de Vista 333/10, mediante el cual, revocaron la sentencia que declaró probada la demanda ejecutiva eimprobadas las excepciones de inhabilidad de título. Con esos antecedentes, y estando el primer amparo en etapa de revisión, el accionante el 20 de junio de 2011, interpuso la presente acción de amparo constitucional, indicando que el Auto de Vista 333/10 lesionó sus derechos al haber revocado la sentencia que declaró probada la demanda, sin tomar en cuenta que dicha resolución se emitió en cumplimiento de la Resolución 13/2010, emitida por el Tribunal de garantías, la misma que vino en revisión y no se esperó el resultado de esta instancia constitucional. Realizada por este Tribunal la revisión a la Resolución 13/2010,se emitió la SCP 1497/2012, que revocó la misma y mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista 97/10 de 24 de septiembre, consecuentemente al revocarla, quedó sin efecto y sin eficacia alguna el Auto de Vista 333/10, en consecuencia, en la presente acción de amparo constitucional se advierte la ausencia de objeto para ser dilucidado y por cuanto no se tomó en cuenta que no es posible activar paralelamente dos acciones tutelares que posiblemente tengan resultados contradictorios como en el presente caso, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo por lo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión denegar la tutela solicitada".

Precedentes

El precedente se encuentra en la SC 1347/20003-R, reiterada, entre otras por la SC 1397/2003-R. dicha Sentencia señaló: “toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). A partir de esa Sentencia dictada en revisión y sólo en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte recurrente podrá intentar, si ve conveniente, un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no está permitido de ningún modo, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, e inducir a error a los Tribunales de garantías”.

Titulacion jurisprudencial

No procede la acción de amparo constitucional cuando se formula una nueva acción por los mismos hechos y contra las mismas personas, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando se formula una nueva acción por los mismos hechos y contra las mismas personas, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, ha sido comprendida en el marco de la causal de improcedencia por identidad de objeto, sujeto y causa, ha sido reiterada por numerosas Sentencias, entre ellas, la 1397/2013 y la SC746/2011-R, entre otras.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2013-L

Sucre, 14 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24709-50-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución114/2011de 8 denoviembre, cursante de fs. 157 a 160 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Marcelo Paredes Moreira contra Aida Lúz Maldonado Bocángel, Vocal y Miryam Aguilar Rodríguez; ex-Presidenta, ambas de la Sala Civil Segunda y Primera respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 20 de junio y 12 de agosto de 2011, cursantes de fs. 59 a 67 vta., y 75 a 77 vta., el accionante manifiesta los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona inició proceso ejecutivo contra el Club Bolívar por la suma de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), dicha causa fue conocida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, quien emitió la sentencia 133/09 de 15 de abril de 2009, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones por falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título ejecutivo; sin embargo, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento de La Paz-mediante Auto de Vista 97/10 de 25 de mayo de 2010, revocó dicha sentencia enunciando probadas las excepciones e improbada la demanda, motivo por el cual,Walter Mauricio Barriga Gonzáles en su representación, presentó amparo constitucional, que fue resuelto mediante Resolución 13/2010 de 27 de octubre, emitida por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, disponiendo que se emita nuevo Auto de Vista conforme el Código de Procedimiento Civil; dando cumplimiento a la resolución de amparo, la Sala Civil Segunda pronunció el Auto de Vista 333/10 de 21 de diciembre de 2010, revocando de manera arbitraria la sentencia 133/09.

En consecuencia, contra el Auto de Vista 333/10 interpuso la presente acción de amparo constitucional, debido a que se habría emitido de manera contraria a lo dispuesto en la Resolución 13/2010 dictada por el Tribunal de garantías,en la misma señala que: “El art. 507 del Código de Procedimiento Civil establece, en el proceso ejecutivo solo serán admisibles las excepciones de:entre otras (...) la falta de fuerza ejecutiva... y 5) falsedad o inhabilidad del título ejecutivo, con que se pidiere la ejecución” (sic), la primera podrá fundarse en la adulteración del documento sin lugar adscribirse la legitimidad de la causa; continuando refiere que, la inhabilidad de la causa y cuando la impugnación es de fondo debe ordinarizarce, por tanto la sala de apelación no podía pronunciarse por cuestiones inherentes a la formación de los actos jurídicos.

Por último refiere que el Auto de Vista impugnado mediante la presente acción, interpreta y aplica errónea y arbitrariamente el inc. 5 del art. 407 del Código de Procedimiento Civil (CPC); de igual manera, se emitió sin la debida fundamentación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la legalidad y a la “seguridad jurídica”, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado; sin embargo, citó el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, disponiendo: a) Se declare la nulidad del Auto de Vista 333/10 de 21 de diciembre de 2010; y, b) Consecuentemente, se emita el respectivo Auto conforme establece el Código de Procedimiento Civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 8 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 156 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Juan Marcelo Paredes Moreira, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miryam Aguilar Rodríguez, ex-Presidenta de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 116, manifestó que la Sala Civil Segunda dictó el Auto de Vista 333/10 en cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías; de igual manera, refiere que en materia constitucional no procede un amparo sobre otro, menos cuando ya se dio cumplimiento al primero como en el presente caso; refiere también que no puede plantearse un amparo para hacer cumplir una resolución de otra acción similar; por último señaló que si el accionante consideró agraviado con el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Segunda, pudo acudir a ordinarizar el proceso ejecutivo, en consecuencia, el accionante no agotó la vía común.

Aida Lúz Maldonado Bocángel, Vocal de la Sala Civil Primera, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 119, informó: que habiéndose dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional, advierte nuevamente que se plantea una Acción de Amparo Constitucional que no procede, menos cuando ya se dio cumplimiento al primero, como en el presente caso; así lo determinan las SS.CC. 04/10 de 13 de abril de 2010 y 009/2010 de 22 de junio de 2010, que determinan la imposibilidad de plantear dos amparosconstitucionales con identidad de objeto, sujetos y causa, cual es el caso de la presente acción, pues de los datos del proceso, se puede evidenciar que el primer amparo tramitado en la Sala Social Tercera, contiene la identidad de sujetos y objeto.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

En audiencia el abogado de los terceros interesados, hizo referencia al principio de subsidiariedad indicando que se deben agotar las vías ordinarias para acudir a la constitucional; de igual manera, manifestó que las Vocales “recurridas” dieron cumplimiento a la Resolución que lo único que disponía era emitir un nuevo fallo con una fundamentación y una decisión que se ajuste a elementos doctrinales; es así que las autoridades demandadas fundamentaron su decisión de manera clara.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 114/2011 de 8 de noviembre, cursante de fs. 157 a160, disponiendo la “improcedencia” de la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante interpuso acción de amparo constitucional, entre otras exigiendo la falta de fundamentación del Auto de Vista 333/10 de 21 de diciembre; sin embargo, de la revisión de la presente demanda, se advirtió que ya en una primera oportunidad interpuso la misma acción, por lo que conforme establece el art.120 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debe remitirse en consulta al Tribunal constitucional; y, b) Para interponer la presente acción de amparo constitucional, el accionante debió cumplir con el principio de subsidiariedad, es decir, que las partes no agotaron los recursos que les brinda la ley, como tampoco se esperó la respuesta del Tribunal Constitucional a la primera acción de amparo.

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Ratio decidendi

Deniega la tutela por cuanto la acción de amparo constitucional fue presentada cuando la primera acción se encontraba en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional.

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional, el accionante denunció que las vocales demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, por cuanto dentro del proceso ejecutivo iniciado contra el Club Bolívar, se emitió sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de inhabilidad del título ejecutivo y la falta de fuerza ejecutiva; sin embargo, en apelación, en una interpretación errónea y sin fundamentación se revocó la sentencia y se declararon probadas las excepciones. En mérito a dichos antecedentes, solicitó se declare la nulidad de la resolución pronunicada por las autoridades demandadas y se emita una nueva Resolución. El Tribunal Constitucional Plurinacionial aprobó la resolución que denegó la tutela, con el argumento que no es posible activar paralelamente dos acciones tutelares que posiblemente tengan resultados contradictorios

Precedente

El precedente se encuentra en la SC 1347/20003-R, reiterada, entre otras por la SC 1397/2003-R. dicha Sentencia señaló: “toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). A partir de esa Sentencia dictada en revisión y sólo en caso de que la misma hubiera confirmado el rechazo, la parte recurrente podrá intentar, si ve conveniente, un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no está permitido de ningún modo, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, e inducir a error a los Tribunales de garantías”.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0833/2013-LFuente oficial