Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se dispone dejar sin efecto la anotación preventiva dispuesta por el Juez de garantías, por ser esta, atribución específica de los tribunales ordinarios.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.1. “En la problemática planteada, resulta pertinente referirse a la actuación del Juez de garantías, aclarando que los jueces y tribunales de garantías son competentes para conocer acciones de defensa, resolviendo sobre la tutela de derechos y garantías constitucionales que fueran vulnerados, no correspondiendo aplicar una medida cautelar de anotación preventiva que no fue solicitada por ninguna de las partes, si bien el Código Procesal Constitucional faculta al juez de garantías a determinar de oficio la medida cautelar, ésta debe ser para evitar la consumación de la restricción supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional, que a su juicio, pueda crear una situación irreparable. En el caso presente, se advierte que el Juez de garantías, excedió su competencia al disponer la anotación preventiva del camión marca Nissan de propiedad de la accionante, siendo que esa es una atribución especifica de los tribunales ordinarios, así también la Administración Tributaria es la facultada para adoptar medidas precautorias, previa autorización de la Superintendencia Regional, conforme dispone el art. 106 del CTB, por lo que corresponde revocar la mencionada disposición.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2015-S1
Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efrén Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10257-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 341 a 347, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Rene Tudela Tintaya en representación legal de Mary Isabel Monzón Aparicio contra Rubén Darío Villaverde Valencia, Administrador de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 24 de febrero de 2015, cursantes de fs. 146 a 151 vta. y 154 a 155 vta., la accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere ser propietaria del camión marca Nissan, tipo cóndor, modelo 1994, con placa de control 1425-FSY, chasis MK250KN02843, motor FE6204427C, color verde, conforme el certificado de Registro de Propiedad emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, siendo socio activa del Sindicato Mixto de Transportes “Libertad”.
El año 2012, por acuerdo verbal de trabajo, entregó el mencionado vehículo Wilfredo Luis Laura Quispe, quien realizaba el servicio de fletes en la zona del cementerio, la calle Uyustus y adyacentes, transportando aparatos eléctricos muebles y otros, en febrero de 2013, este le comunicó que el camión se encontraba retenido por la Policía por un “pequeño” problema y que él losolucionaría, trascurrido el tiempo averiguó y se anotició que su camión fue comisado por efectivos del Control Operativo Aduanero (COA).
Añade que, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, el 13 de marzo de 2013, inició el proceso administrativo por contrabando contravencional notificando con el acta de intervención COARLPZ-C-0067/2013 al conductor Wilfredo Luis Laura Quispe, y a los dueños de la mercadería comisada, omitiendo la notificación a la legítima propietaria del camión comisado.
Emitido el informe técnico AN-GRLPZ-LAPL-LAPLI-SPCCC-497/2013 de 24 de julio, la referida administración aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-091/2013 de 12 de agosto, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Wilfredo Luis Laura Quispe y los dueños de la mercadería comisada Luis Calle Villegas y Jaime Ramallo Camacho, disponiendo el comiso definitivo de una parte de la mercadería y la devolución del ítem 10, e imponiendo una multa de Bs177 411 00.- (ciento setenta y siete mil cuatrocientos once bolivianos) equivalente al 50% del valor de la mercadería no amparada en sustitución del comiso del medio de transporte.
En la RA se mencionó que el medio de transporte contaba con la documentación reglamentario que acreditó su legal importación a territorio nacional, por lo que correspondía su devolución, pese a ello no fue notificada con la mencionada Resolución, simplemente notificaron al conductor del camión comisado y a los propietarios de la mercancía.
Ante esa circunstancia, el 21 de agosto de 2014, solicitó a la Administración Aduanera Regional La Paz, que le notificaran con los actuados del proceso denominado “Sorpresa Uyustus”, a efectos de asumir defensa y plantear los recursos que la ley le faculta, por la ilegal retención del referido vehículo, mereciendo el proveído de 26 de septiembre de similar año, por el cual le indicaron que previamente debe acreditar el derecho propietario.
Reiteró su petición el 15 de octubre de igual año, donde la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante proveído AN-GRLPZ-LAOLI-SPCC-394/2014 de 21 de octubre, refirió que revisados los antecedentes administrativos del caso “Sorpresa Uyustus”, ésta no sería parte del proceso., Para posteriormente, el 13 de noviembre del referido año, pronunciar el Auto AN-GRLPZ-LAPLI-1258/2014, declarando la ejecutoria y firmeza de la RA de 12 de agosto de 2013, notificándose con dicho Auto a Wilfredo Luis Laura Quispe, chofer del camión comisado y a los dueños de la mercadería, sin notificarla como propietaria del camión.
A ese efecto, presentó el 2 de febrero de 2015, memorial volviendo a solicitar la devolución del camión que fue ilegalmente comisado el 4 de febrero de 2013, sin que exista pronunciamiento al respecto, atentando contra su derecho fundamental al trabajo, ya que el camión comisado es sufuente de ingreso para el sustento de su familia, mismo que se encuentra en recinto aduanero durante dos años y catorce días de forma ilegal, actos que la dejan en total indefensión al no poder presentar recurso alguno por no haber sido notificada, y porque la Administración Aduanara estableció que no fue parte del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Informe AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-497/2013 de 24 de julio; RA AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-091/2013 y el Auto AN-GRLPZ-LAPLI-1258/2014; consecuentemente se disponga la notificación con el acta de intervención y asimismo, se ordene la devolución del camión.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 336 a 340 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su representante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, ampliando la misma, manifestó que: a) El 13 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera le indicó que necesariamente debió acreditar su derecho propietario, para franquearle las fotocopias legalizadas solicitadas; contrariamente, en la misma fecha declararon ejecutoriada y firme la RA AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-091/2013, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; b) Lo que pidió simplemente fue que le notifiquen con los actuados realizados por la Administración Aduanera dentro el proceso contravencional de contrabando caso “Sorpresa Uyustus”, en el cual se encuentra involucrado su camión, para poder asumir defensa y no dejarla en indefensión; c) Reiteró su solicitud de devolución del camión y recién un día antes a la interposición de la presente acción de la ANB, emitió el proveído 100/2015 de 19 de febrero, por el cual le indicaron que: “si ha tenido conocimiento debería de haber tomado su defensa, y que usted si no ha asumido defensa no es culpa nuestra y que de todas maneras usted debe pagar la multa” (sic); d) Conforme las pruebas presentadas como son las fotocopias legalizadas del caso “Sorpresa Uyustus”,en ningún momento le notificaron con ninguna resolución, solo le indicaron que no fue parte del proceso, lesionado el debido proceso el derecho a la defensa y al trabajo, demostró ser propietaria del camión comisado que se encuentra detenido ilegalmente y es el medio de trabajo para el sustento de su familia; y, Finalmente refirió que, existe una gran contradicción, puesto que le indicaron que no fue parte del proceso; sin embargo, le dijeron que tiene que pagar la multa impuesta para recuperar su camión, como le pueden multar si no participó, en el proceso siendo un proceso inquisitivo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rubén Darío Villaverde Valencia, Administrador de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, a través de sus abogados manifestó que: El art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio 2005, señala que además de lo dispuesto por el art. 143 del Código Tributario (CTB), el recurso de alzada será admisible también contra todos otros actos administrativos definitivos de carácter particular emitidos por la Administración Tributaria, por lo que la accionante no agotó los recursos previstos por ley; La accionante fue notificada con los proveídos que dieron respuestas a sus solicitudes, los mismos se constituyen en actos definitivos, puesto que negaron la solicitud planteada, por lo que podía interponer su recurso de alzada en la vía administrativa ante la Administración Tributaria; y, La sanción en el proceso de contrabando contravencional es el decomiso de la mercancía y el pago del 50% del total de la mercancía para la devolución del medio de transporte, y no es que se le vulneró derecho alguno, sino se cumplió con lo dispuesto por el art. 181 de CTB.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Blacud Morales, gerente Regional La Paz de la ANB, pese a su legal notificación cursante a fs. 158, no se hizo presente en la audiencia.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 341 a 347, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: En el plazo de tres días la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la ANB a cargo de Rubén Darío Villaverde Valencia, notifique de manera personal a Mary Isabel Monzón Aparicio, con la RA AN-GRLPRZ-LAPLI-SPCC-091/13, para que la misma conozca el contenido de dicha Resolución, los motivos por el cual esta comisado su vehículo y la sanción económica contra su vehículo; y si así lo desea, pueda interponer los recursos que la ley le franqueé; En el plazo máximo de tres días, se devuelva y entregue el vehículo a su propietaria Mary Isabel Monzón Aparicio, en calidad de depositaria hasta que concluya definitivamente el proceso administrativo aduanero contravencional y tengauna Resolución definitiva. “Sin embargo, para garantizar el desarrollo y conclusión del Proceso Administrativo Aduanero Contravencional, de conformidad al art. 34 de la Ley 254 Código Procesal Constitucional concordante con el art. 106 del CT parágrafo III numeral 1 como medida cautelar se dispone la anotación preventiva del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA NISSAN DE COLOR VERDE COMBINADO, MODELO 1994, CON PLACA DE CONTROL Nº 1425-FSY, por ante las oficinas de la Unidad del Organismo Operativo de Transito de la ciudad de El Alto de La Paz a nombre de la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia hasta que concluya definitivamente este proceso” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) Evidentemente el camión marca Nissan, color verde, modelo 1994 con placa de control 1425-FSY, participó en la contravención aduanera, motivo por el que se dictó la Resolución Administrativa Sancionatoria, siendo sujetos del mismo el chofer Luis Laura Quispe y el propietario de la mercadería motivo del contrabando, pero el vehículo pertenece a Mary Isabel Monzón Aparicio, como evidencian del certificado de registro de propiedad de vehículos automotores, por lo que no podía decirse que la dueña del vehículo no era parte del proceso, ya que se constituye en tercera responsable; b) La accionante otorgó su camión en flete al chofer con quien periódicamente se comunicaban para compartir las ganancias; sin embargo, el mencionado chofer jamás le informó que el camión fue comisado por la Administración Aduanera, por lo que no tuvo conocimiento de ese hecho, cuando se enteró de lo sucedido se apersono ante la mencionada entidad de manera voluntaria y solicitó se le notifique con la Resolución Sancionatoria para ejercer los derecho que la ley le faculta, Resolución que además, estableció que el camión no fue sujeto de contrabando pero participó de la contravención y era obligación de la Administración Aduanera saber quién era el propietario a efectos de que el dueño pueda presentar sus descargos, pero no lo hizo; c) El art. 84 del CTB establece la notificación personal señalando que: “las Vistas de cargo, Resoluciones determinativas que superen a la cuantía establecidas por la reglamentación que refiere el art. 89 de este código, así como aquellos actos que impongan sanciones, que decreten término de prueba y la derivación de la acción administrativa, serán notificadas personalmente al sujeto pasivo, terceros responsables o su representante legal” (sic); y, d) La Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, debió notificar a la accionante con la Resolución Administrativa Sancionatoria, para que pueda hacer uso de los recursos que la ley le franquea, ya que su vehículo fue sujeto del proceso administrativo, y dicha entidad no puede restringir el derecho de la accionante a saber el contenido de la Resolución el cual explicó los fundamentos y motivos por el que fue comisado el camión, y le impusieron una sanción económica; por lo que se observa existió vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y a la impugnación.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 12 de agosto de 2013, el Administrador de Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, pronunció la RA AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-091/2013, dentro del proceso denominado “SORPRESA UYUSTUS”, en la parte relevante referente al presente caso se puede extraer lo siguiente: “4. Efectuada la verificación, para el medio de Transporte la misma cuenta con la documentación legal que acredita su legal importación a territorio Nacional, por lo que corresponde la devolución del medio de transporte previo pago de la multa conforme lo dispuesto en el artículo 181 numeral III parágrafo primero, del Código Tributario Boliviano, aplicando la multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía NO AMPARADA en sustitución de la sanción del comiso del medio de transporte, monto que ‘hacienda’ a Bs177.411,00 (CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVIANOS) equivalentes a UFVs.97.757,13 (noventa y siete mil setecientos cincuenta y siete 13/100 Unidades de Fomento a la Vivienda)”(sic) (fs. 30 a 36).
II.2. El 21 de agosto de 2014, Mary Isabel Monzón Aparicio -ahora accionante- a través de su representante, solicitó al Administrador de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz, de la ANB en virtud del art. 24 de la CPE, y 83 del CTB, le notifiquen con los obrados y resoluciones del proceso denominado “Sorpresa Uyustus”, a efectos de asumir defensa respecto a la ilegal retención de su vehículo y plantee los respectivos recursos que le faculta la ley, asimismo, solicitó fotocopias legalizadas de todo lo obrado (fs. 21 a 22 vta.).
II.3. El 26 de septiembre de 2014, la Administradora de Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, emitió el proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-339/2014, refiriendo que: “Se tiene presente todo lo expuesto en su memorial de fecha 21 de agosto de 2014 y previó a proceder conforme a norma con la solicitud expresada, se debe acreditar documentalmente y en originales, el derecho propietario del vehículo y del interesado con relación al mismo” (sic) (fs. 18).
II.4. El 15 de octubre de 2014, la accionante reitero su petición y solicitó pronunciamiento expresó sobre su memorial de 21 de agosto de similar año (fs. 16 y vta.); mereciendo respuesta por parte de la Administradora de Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante proveído de 21 del referido mes y año, expresando que: “de la revisión de antecedentes administrativos, caso “SORPRESA UYUSTUS” la señora MARY ISABEL MONZON APARICIO no es parte del proceso administrativo y conforme al estado del proceso no acreditó el interés legal con referencia al vehículo…” (sic) (fs. 14 y 16 vlta).
II.5. El 13 de noviembre de 2014, la Administradora de Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, pronunció el Auto de Ejecutoria y FirmezaAN-GRLPZ-LAPLI-SPCI-1258/2014, que a la letra dice: “Notificado, en fecha 14/08/2013 la Resolución Administrativa AN-GRPLA-LAPLI-SPCC-091/2013 de 12/08/2013 a WILFRDO LUIS LAURA QUISPE, NILTON LORENZO CONDORI MENDOZA apoderado de LUIS CALLE VILLEGAS Y JAIME RAMALLO CAMACHO, dentro el caso denominado ‘SORPRESA UYSTUS’ con Acta de Intervención COARLPZ-C-0067/2013 de 04/02/2013, no habiendo planteado, ninguna observación ni recurso alguno dentro el plazo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27350 de 02/02/04 concordante con el artículo 143 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario, SE DECLARA FIRME LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-091/2013 de 12/08/2013” (sic) (fs. 8).
II.6. El 2 de febrero de 2015, la accionante mediante memorial solicitó al Administrador de Aduana Interior de la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, disponga la devolución del vehículo marca Nissan, clase camión tipo Condor, modelo 1994 con placa de control 1425-FSY, por haber demostrado su derecho propietario a través del Certificado de Registro de Propiedad (fs. 144 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso a la defensa y al trabajo; toda vez que, realizados los actuados en el caso “Sorpresa Uyustus”, se emitió la RA AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-091/2013, por la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la ANB dentro del proceso contravencional por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de una parte de la mercadería y la devolución del ítem 10, e imponiendo una multa de Bs177 411 00.- equivalente al 50% del valor de la mercadería no amparada, en sustitución del comiso del medio de transporte; actuados que nunca le fueron notificados como propietaria del camión marca Nissan, color verde con placa de control 1425-FSY, que se vio involucrado en el mencionado hecho y poder asumir defensa y plantear los recursos que la ley le franquea, mas al contrario emitieron el Auto AN-GRLPZ-LAPLI-1258/2014, declarando ejecutoriada y firme la mencionada Resolución.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado Boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico,jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivimareñai (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.
En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Mostrando 57 de 113 parrafos.