Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0833/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0833/2015-S3

Se concede la acción de libertad, toda vez que el accionante presentó apelación incidental, el cual fue remitido al Tribunal de Alzada, y ante la existencia de observaciones formales fue devuelto al juzgado de origen; mismo que no los subsanó habiendo transcurrido más de dos meses; evidenciandose en...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que el accionante presentó apelación incidental, el cual fue remitido al Tribunal de Alzada, y ante la existencia de observaciones formales fue devuelto al juzgado de origen; mismo que no los subsanó habiendo transcurrido más de dos meses; evidenciandose en consecuencia una retardación indebida en la tramitación del proceso penal seguido contra el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…si bien la autoridad demandada mediante decreto de 18 de diciembre de 2014, ordenó la remisión del cuaderno procesal al Juzgado Decimosexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, para que se subsanen los defectos citados en razón a que justamente en el turno de ese juzgado fue presentada la imputación formal contra el accionante y se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.3); sin embargo, el 21 de ese mes y año, la Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, informó a la autoridad demandada que el indicado Juzgado ya no funcionaba debido a que fue provisional, y por consiguiente el funcionario que ocupaba el cargo de "...auxiliar de apoyo del juzgado 16vo. De Instrucción Penal..." (sic) no pudo ser habido; por lo que, en la fecha la autoridad demandada dispuso la remisión de obrados al "...tribunal competente"(sic). De lo expuesto, se concluye que los extremos observados no fueron corregidos por la autoridad demandada hasta la presentación de esta acción tutelar, y menos remitida la apelación incidental ante el Tribunal ad quem para su correspondiente tramitación, habiendo transcurrido más de dos meses sin que se subsane el mencionado extremo y consecuentemente sin que remita la apelación planteada para su resolución, hecho que devela una actuación pasiva por parte de la Jueza demandada, pues ante el informe de la Secretaria de ese Juzgado, sobre la inexistencia del Juzgado en cuestión, asumió una actitud negligente, siendo tal extremo, ocasionado por el Órgano Judicial, que de ninguna manera puede ser atribuible al apelante -hoy accionante-, produciéndose dilación en la definición de su situación jurídica; afirmación efectuada por esta Sala, tomando en cuenta el oficio 184/2015 de 24 de febrero; por el cual, la Jueza demandada remitió el expediente de autos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para efectos de consideración y resolución de la apelación en cuestión, tal como se tiene señalado en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, contrariando lo determinado en la norma procesal penal (art. 251 del CPP); por lo que, la Jueza demandada al no haber enmarcado sus actuaciones conforme a la normativa señalada, provocó una retardación indebida en la tramitación del proceso penal seguido contra el accionante; por lo cual, corresponde conceder la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2015-S3

Sucre, 19 de agosto de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 10178-2015-21-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manuel Medina López en representación sin mandato de Edwin Arancibia Villarroel contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante a fs. 9 y vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, el 25 de octubre de 2014, presentó recurso de apelación contra el Auto 13 de la misma fecha, de imposición de medidas cautelares, pronunciado por el Juez Decimosexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, siendo posteriormente trasladado su caso ante su similar Décima; empero, ninguno de los dos juzgados tramitó la apelación interpuesta, pese a que insistió que se subsane la observación realizada por la Sala Penal Primera de ese distrito judicial, y posteriormente se remita el expediente, habiendo transcurrido más de ciento veinte días sin tener respuesta, ocasionándole una privación de libertad indebida y retardación de..."justicia, obteniendo como única respuesta que el expediente se habría perdido.\n\nI.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados\n\nEl accionante por medio de su representante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia, y a la celeridad, citando al efecto los arts. 113, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).\n\nI.1.3. Petitorio\n\nSolicita se conceda la tutela, disponiéndose su inmediata libertad.\n\nI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías\n\nCelebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 46, presente la parte accionante y ausente la demandada, se produjeron los siguientes actuados:\n\nI.2.1. Ratificación de la acción\n\nEl accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó in extenso y reiteró los términos de su memorial de acción de libertad.\n\nI.2.2. Informe de la autoridad demandada\n\nAna Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 12.\n\nI.2.3. Resolución\n\nEl Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 46 a 49, concedió la tutela solicitada, disponiendo la remisión del recurso de apelación ante el superior en grado, en el término de veinticuatro horas, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: a) Se imputó al accionante el 24 de octubre de 2014, por el delito de robo agravado; por lo que, en audiencia cautelar se dispuso su detención preventiva y la de otro coimputado, motivo por el que su defensa planteó en audiencia recurso de apelación incidental, mismo que la autoridad demandada concedió, remitiéndose el expediente al Tribunal de apelación; b) Radicada la apelación por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 6 de noviembre del mismo año,observó que faltaban firmas y rubricas del Oficial de Diligencias en las notificaciones efectuadas, sin tomar en cuenta que en la misma estaban todos los sujetos procesales, apartándose de lo establecido por los arts. 166 y 170 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señalan que la notificación es válida cuando a pesar de los defectos haya cumplido con su finalidad; en ese sentido, los Vocales de esa Sala, no debieron disponer la devolución de obrados pidiendo subsanar errores que en el fondo no afectaban al debido proceso, considerando además, que el Juzgado que llevó a cabo la audiencia referida, era transitorio, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta; y, c) La Jueza demandada desde que recibió el expediente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -el 18 de noviembre de 2014-, no remitió la apelación ante el Tribunal ad quem, como tampoco hizo ninguna representación al Tribunal de alzada, respecto a las imposibilidades o dificultades que se le hubiesen presentado; por lo que, no actuó con diligencia y prontitud, lesionando los derechos de celeridad y debido proceso, vinculados a la libertad del accionante; en ese sentido, se determinó que lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 125 y 126 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y cumplimiento de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwin Arancibia Villarroel -actual accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se llevó a cabo la audiencia cautelar el 25 de octubre de 2014; oportunidad en la cual, mediante Auto 13 de la misma fecha, el Juez Decimosexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva; por lo que, la defensa del nombrado, en audiencia, planteó recurso de apelación incidental (fs. 22 a 25 vta.).

II.2. El 5 de noviembre de 2014, el referido Juez, remitió los actuados de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra el accionante y otro, siendo radicado la misma fecha, por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, ordenándose la remisión de la apelación (fs. 31 y vta.).

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que el accionante presentó apelación incidental, el cual fue remitido al Tribunal de Alzada, y ante la existencia de observaciones formales fue devuelto al juzgado de origen; mismo que no los subsanó habiendo transcurrido más de dos meses; evidenciandose en consecuencia una retardación indebida en la tramitación del proceso penal seguido contra el accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0833/2015-S3Fuente oficial