Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, siendo que la solicitud del accionante de desglose de documentos aparejados al cuaderno de investigaciones, no fue atendida por la autoridad judicial demandada; empero este, acto que fue identificado por el accionante como vulneratorio del derecho al debido proceso; sin embargo, ése aspecto no tiene implicancia directa con la restricción de su derecho a la libertad, toda vez que la otorgación, concesión o denegación del mismo no repercute de manera directa en su privación de su libertad, siendo la vía idónea para reclamar este hecho la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4. "Al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, establece que la vía idónea para la impugnación de denuncias referidas al procesamiento indebido, es la acción de amparo constitucional; sin embargo, incorpora algunos presupuestos para aquellos casos en los que se puede denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, por medio de la acción de libertad, indicando que procede cuando se demuestre que la vulneración de éste derecho, afecte directamente el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante o en aquellos casos en que se constituya como causa directa u origen de la restricción o supresión del referido derecho; empero, debe cumplirse previamente la subsidiariedad excepcional que rige en éste tipo de procesos, lo que significa que primeramente debe tenerse presente, que previo a la interposición de la acción de libertad, deben agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, toda vez que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que significa que quién ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través, de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, se puede acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional como ya se dijo, a no ser que se constate que a consecuencia de la violación de éste derecho, se coloque al accionante en absoluto estado de indefensión, por lo que no haya podido impugnar los supuestos actos ilegales. Ahora bien, en el presente caso, el accionante refiere que su solicitud de desglose de documentos aparejados al cuaderno de investigaciones, no fue atendido por la autoridad judicial demandada, los cuales requería para plantear su apelación, acto identificado como la vulneración del derecho al debido proceso; sin embargo, ése aspecto no tiene implicancia directa con la restricción a su derecho a la libertad, toda vez que la otorgación, concesión o denegación del mismo no repercute de manera directa en la privación de su libertad o pone en riesgo la misma; en consecuencia, la posible vulneración del derecho al debido proceso, debió ser reclamada a través de la acción de amparo constitucional, habida cuenta que ésa es la vía idónea para la tutela de éste derecho y no así por la acción de libertad, toda vez que no se advierte una vinculación directa con su libertad en la presunta vulneración del derecho aducido y menos aun cuando no se evidencia la existencia de un posible estado de indefensión del accionante, por lo que, para que su solicitud sea atendida vía acción de libertad e inclusive vía amparo, debió previamente agotar los recursos en la jurisdicción ordinaria a objeto de conseguir la reparación de los jueces y tribunales ordinarios y sólo agotados éstos recién se habilita la vía para acudir a la jurisdicción constitucional, situación que obvió el accionante en la interposición de presente acción, por lo que al no demostrarse los presupuestos antes señalados, ésta jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la presente acción".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2016-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 15372-2016-31-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2016 de 6 de junio, cursante de fs. 22 a 23 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Carrillo Aruquipa, en representación sin mandato de Braulio Lobo Chambi contra Jorge Luís Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 03 de junio de 2016, cursante de fs. 3 y vta., el accionante, a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que el 31 de mayo de 2016, solicitó ante el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, desglose de documentos adjuntos al cuaderno de control jurisdiccional, con la intención de presentarlos ante el Tribunal de Sentencia Penal de Sica Sica de igual departamento, como prueba de descargo dentro del proceso penal seguido contra Manuel y Edwin Lobo Narváez, fecha desde la cual, la autoridad judicial de dicho Juzgado, como el personal de su dependencia, están dilatando el desglose impetrado con argumentos infundados, señalando que no cuenta con Secretaria para realizar dicho trámite, que no tiene fotocopiadora, que el Juez no puede ser sujeto a presión con amenazas de interposición de una acción de libertad de pronto despacho y otros.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosDenuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la celeridad, a la petición, a la vida, a la salud, a la locomoción, al trabajo y a la libertad; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela ordenando que el Juez demandado disponga en el día el desglose de los documentos presentados que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2016, según consta del acta cursante de fs. 18 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado, se ratificó en el memorial de demanda, señalando además que: a) En el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio en riña a consecuencia de agresión, han sido imputadas cuatro personas, dos que se encuentran detenidas y dos que fueron sobreseídas; b) La demanda fue interpuesta ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, instancia en la que solicitó el desglose de todos los documentos adjuntos al expediente, para que sean presentados en el juicio oral; sin embargo, su solicitud fue negada con el argumento que dicho juzgado hubiese sido intervenido por la Fiscalía, por lo que no tendría acceso para proceder al desglose de la documentación requerida; c) El art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que todas las providencias de mero trámite deben ser atendidas en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, la solicitud presentada el 30 de mayo de 2016, no fue provindenciada hasta el día en el que se llevó a cabo su audiencia y en la que la autoridad jurisdiccional condicionó el desglose de documentos a la cancelación de los recaudos de ley, pasajes del personal que se trasladó a La Paz y otros gastos; y, d) La solicitud está amparada en la SCP "0972/2014" en virtud a la lesión del derecho a la defensa, al no contar con dicha documentación, se quedan él y sus dos hijos en total estado de indefensión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Luís Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Braulio Lobo Chambi, presentó dos memoriales que fueron providenciados dentro de los plazos establecidos por ley, contrario a lomanifestado por su defensa técnica, situación que puede ser evidenciada en el cuaderno de control jurisdiccional; en uno de sus memoriales ratificó el copatrocinio de su abogado Ramiro Carrillo Aruquipa, de lo que ésta la providencia firmada y sellada; en el otro memorial pidió el desglose de la documentación presentada y adjunta al cuaderno de control jurisdiccional, con sello de cargo de 31 de mayo de 2016, que fue providenciado indicando procédase conforme se solicita debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas, actuado que fue instruido al Secretario del Juzgado; 2) Pone a conocimiento también que su Juzgado ha sido intervenido el "22 de marzo de 2016” (sic), por el Consejo de la Magistratura, no así por la Fiscalía, en razón a una serie de denuncias que pesaban contra la Secretaria, debido a la dilación en la transcripción de actas, negación de diferentes actuados procesales y una serie de aspectos que podrían ser verificados, motivo por el cual se encuentra precintado el escritorio de la indicada funcionaria; 3) El 30 de mayo de 2016, se procedió al desprecintado del escritorio, fecha desde la cual se puso al corriente varias actuaciones; sin embargo, lastimosamente dentro del proceso, al no existir fundamentos jurídicos, un seguimiento ético profesional, transparente, diligente, eficaz y eficiente; realizan una serie de argucias y manipulaciones tal el caso de la presente acción de libertad, que es la cuarta o quinta dentro del desarrollo del proceso, actos con los que sólo pretenden distraer la atención y justificar su accionar con el único fin de generar remuneración económica; 4) Lo curioso es que el viernes 3 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se pudo hacer notar que no se habían extendido las copias solicitadas; el oficial de diligencias que fue habilitado como Secretario conforme a la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, es el que cumple esa función; sin embargo, no se hizo ningún reclamo, prefiriendo llegar a la interposición de una acción de libertad con la única finalidad de generar un “show”; concluida la audiencia se interpuso recurso de apelación, solicitando que provea las copias necesarias para remitir el recurso, conforme se tiene en las grabaciones; 5) No es competencia del Juez de la causa la realización de esta actividad procesal, la providencia se emitió dentro del plazo de las veinticuatro horas, concediendo la petición conforme establece el art. 24 de la CPE, disponiendo que por Secretaría se extienda las copias y proceda al desglose; 6) La Ley del Órgano Judicial señala y establece las atribuciones para cada uno de los funcionarios, Juez, Secretario, Auxiliar y Oficial de Diligencias, lastimosamente se pretende atribuir al Juez la dilación, cuando corresponde al Secretario realizar el desglose de la documentación inserta en el cuaderno de investigaciones, si dicho funcionario a dilatado es su responsabilidad; por lo que, correspondía en la vía de queja o incluso de conversación el reclamo, para que se conmine la realización del desglose y la entrega de la documentación en el día; y, 7) La acción de libertad no es el medio para reclamar la presente omisión, conforme señala la doctrina, procede cuando cualquier individuo que se creyere estar indebidamente detenido, procesado o perseguido, que no es el caso, ya que el accionante no está detenido, porque se le concedió la cesación a su detención preventiva.La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 13/2016 de 6 de junio, cursante de fs. 22 a 23, declaró “infundado” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) Correspondía al accionante hacer conocer a la autoridad jurisdiccional que su determinación no estaba siendo cumplida por el Secretario habilitado; y, ii) Cuando el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia Constitucional, respecto a la acción de libertad de pronto despacho, determinó que las autoridades jurisdiccionales, señalen audiencia en el plazo más breve o sea dentro de los 3 días, lo que no significa que se le otorgue necesariamente la cesación a la detención preventiva, en ese caso conforme se tienen acreditado, se ha pronunciado dentro del plazo establecido por ley, por lo que no se advierte vulneración de derechos y garantías que provoquen una detención de privación de libertad ilegal o que su vida corra peligro.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Memorial presentado el 31 de mayo de 2016, por Braulio Lobo Chambi, dirigido al Juez de la causa; con otrosíes: ratifica patrocinio, solicita se extienda fotocopias simples de todo el cuaderno de control jurisdiccional y sea con las previsiones de rigor y domicilio procesal (fs. 3 y vta.).
II.2. Memorial presentado el 31 de mayo de 2016, por Braulio Lobo Chambi, dirigido al Juez demandado, de solicitud de desglose de documentos (fs. 4).
II.3. Providencia de 1 de junio de 2016, que señala al otrosí primero, por Secretaria franquéese como se pide; firmado por Jorge Luís Antequera Bernal y Rolando Douglas Candia, Juez y Secretario habilitado del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, respectivamente (fs. 13).
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