Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad vinculado con la libertad ya que omitió su deber de desarrollar la audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…Del análisis del caso se evidencia que, existiendo un proceso penal, instaurado por el Ministerio Público, en contra del ahora accionante, por el delito de transporte de sustancias controladas asociación delictuosa y confabulación, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de fecha 29 de octubre de 2011 se ha dispuesto su detención preventiva, por lo que el 24 de noviembre del mencionado año, el accionante solicita audiencia de cesación a la detención preventiva, celebrándose la misma el 31 de diciembre del mismo año, audiencia en la que se rechaza su solicitud, mas el accionante nuevamente solicita la referida audiencia en fecha 19 de enero de 2012, misma que fue providenciada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juez demandado, quién en esos momentos fungía como suplente, quien dispuso que la solicitud sería considerada por el Juez titular según la agenda del juzgado, corroborándose de estos extremos que dicha solicitud no es providenciada dentro las veinticuatro horas, mas aún el Juez suplente elude una de sus obligaciones, la de señalar la audiencia en el plazo de tres días conforme el fundamento III.3, toda vez que de acuerdo a la copias de memoriales, que han sido adjuntas por el accionante en fs. 1 y 3 así como lo evidenciado por el Juez de garantías de la revisión del cuaderno de antecedentes, ante la existencia de solicitudes de señalamiento de audiencia por el accionante de 30 de enero y 22 de marzo de 2012, las mismas, no son providenciadas por la autoridad demandada, sino por la Jueza nombrada posteriormente, quien según informe del propio demandado hubiese sido designada el 23 de mayo de 2013, por lo que el demandado hace inferir que la providencia del 29 de mayo de 2012, y señalamiento de la audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva para el 14 de junio de 2012, corresponde a la ahora Jueza titular de la causa; lo que hace evidente que esta autoridad demandada, quien ejercía suplencia, no imprimió la debida celeridad en tramitación de las solicitudes que realizo el accionante, es mas no se pronunció con respecto a las referidas, generando dilación evidente, y negando el acceso a una justicia pronta y oportuna al accionante, puesto que entre la fecha de formulada la petición y la fecha señalada para la audiencia, el accionante tuvo que esperar más de dos meses para que su memorial sea providenciado y casi tres meses para que se lleve a cabo su audiencia, constituyendo estos actos dilatorios por omisión, ejercidos por el ahora demandado, Johonn Rogelio Vela Ramos, quien fungía como Juez en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción Cautelar de Bermejo, por lo que concurre el segundo supuesto señalado por las SC 0078/2010-R, 0384/2011-12, y la 0005/2012 en el fundamento jurídico III.3, y siendo que en el presente caso no existía complejidad, ni por la naturaleza propia, ni por la relevancia del proceso, no justifican estos actos dilatorios que van en contra de una administración de justicia pronta y oportuna, la misma que está regida por el principio de celeridad, componente del debido proceso, provocándose la restricción indebida de este derecho, así como de los derechos a la igualdad, a la defensa y a la presunción de inocencia alegado por el accionante, los mismos que se encuentran vinculados con el debido proceso”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chànez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01002-2012-03-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/12 de 31 de mayo, cursante a fs. 57 vta. a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Fisher Duran Alejandro contra Bernardino Rubén Conde Limachi ex Juez y Johonn Rogelio Vela Ramos, Juez en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Bermejo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2012, cursante de fs. 5 a 10 vta. de obrados, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que, se ha iniciado un proceso penal en su contra y la de su familia por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas asociación delictuosa y confabulación, y por Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2011, el Juez Primero de Instrucción Mixto de Bermejo, dispone su detención preventiva, con el argumento de la concurrencia de los peligros procesales de fuga y de obstaculización.
Señala también que se ha realizado una primera audiencia de cesación a la detención preventiva el 31 de diciembre del 2011, en la que no se le concedió la misma, al haber acreditado tener familia, trabajo, domicilio, y que a pesar de existir reiteradas solicitudes de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, no se señaló la misma; uno de los memoriales fue presentada el 20 de enero de 2012, donde el Juez dispuso que esta solicitud sea considerada por el Juez titular y con relación a las solicitudes del 7 de febrero y 22 de marzo del presente año, hasta la fecha, no tiene respuesta alguna.
Considera que por lo señalado existe una clara dilación indebida para la resolución de su situación jurídica, encontrándose indebidamente e ilegalmente privado de libertad.I.1.2. Derechos garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, al debido proceso y a la presunción de inocencia, sin citar los preceptos constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se repare la violación de los derecho y garantías constitucionales, disponiendo la libertad inmediata, la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo del 2012, según consta del acta cursante de fs. 56 a 57 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó los términos expuestos en la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Segundo de Instrucción Cautelar de Bermejo, Johonn Rogelio Vela Ramos, demandado, remitió informe escrito cursante a fs. 16, puntualizando: a) Es evidente que ha tenido conocimiento de los procesos del Juzgado de Instrucción Primero Cautelar, en ocasión de ser Juez de turno durante las últimas vacaciones judiciales en el mes de enero, ya que el Juez titular presentó renuncia al cargo.; b) En suplencia legal, se han desarrollado actividades en la medida en que material y humanamente fue posible, por la recarga procesal existente en los Juzgados de Instrucción Mixtos de Bermejo en esta ciudad.; c) La suplencia concluyó con la designación de la titular Teresa Villena Sucre, posesionada el 23 de mayo de este año; d) Habiendo concluido la suplencia, se encuentra imposibilitado y sin competencia para dar mayores datos del proceso del accionante, menos cumplir la orden de remisión del expediente o cuaderno de control jurisdiccional, tampoco se encuentra con la legitimación pasiva para conocer la presente acción.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de Garantías, pronunció la Resolución de 31 de mayo, cursante a fs. 57 vta. a 59 vta., por la que denegó la acción de libertad formulada por Juan Fisher Duran Alejandro contra Bernardino Rubén Conde Limachi y Johonn Rogelio Vela Ramos, con los siguientes argumentos: 1) El accionante, al igual que sus familiares coimputados fueron encontrados en posesión de sustancias controladas en flagrancia, y detenidos preventivamente con el fundamento jurídico previsto en los arts. 233 incs.1), 2; 234 numerales 1, 2, 10; y 235 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que se haya revertido la principal causal, contenida en el art. 233 inc.1), existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe del hecho que le imputa y ahora acusa; 2) El hecho que no se haya atendido oportunamente todas sus peticiones de cesación no implica dilación para resolver su situación jurídica, tampoco mora procesal injustificada, menos una indebida e ilegal detención, por cuanto no cumplió con todos los requisitos previstos por el Art. 233 y en especial no desvirtuó el numeral 1) del referido artículo del CPP, por lo tanto su situación jurídica está definida; 3) El accionante no ha presentado prueba suficiente que demuestre la vulneración de sus derechos al debido proceso, como una solicitud rechazada, un recurso deapelación sin resolver, una falta de ejecución de su libertad ya dispuesta; 4) De la literal examinada incluyendo el informe de la autoridad demandada, se concluye que el Juez Segundo de Instrucción Cautelar de Bermejo (suplente)no ha dilatado ni atentado contra la situación jurídica del accionante, mucho menos vulneró su derecho a la libertad personal y debido proceso; 5) En cuanto al demandado Bernardino Rubén Conde Limachi, al haber renunciado en el mes de enero de este año, carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere con la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación de derechos y aquella contra quién se dirige la acción; y, 6) El accionante no demostró con prueba suficiente la ilegal e indebida privación de libertad, por consiguiente la violación de los derechos y garantías denunciados consagrados y protegidos por el art. 125 de la CPE, por el contrario se constata descuido y negligencia al no activar el recurso de apelación incidental previsto por el art. 250 y 251 del CPP, acudiendo directamente a la vía constitucional extraordinaria.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa copia de solicitud de señalamiento de audiencia, presentado por el accionante, el 20 de enero de 2012, providenciado el 24 de enero del mismo año, por Johonn Rogelio Vela Ramos, quien en suplencia legal dispone:” Para su consideración por el Juez Titular a cargo, según la agenda del Juzgado, tomando en cuenta que en los días de la semana se tienen programadas audiencias en el Juzgado de Turno...” (fs. 1 a 1 vta.); y memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva de 07 de febrero y 23 de marzo de 2012 (fs. 2 y 3).
II.2. De la verificación del cuaderno de antecedentes por el Juez de Garantías, el mismo evidenció, que mediante memorial de 19 de enero de 2012, el accionante solicita audiencia de cesación a la detención preventiva, el mismo providenciado el 24 de enero de 2012 por el Juez suplente, ahora demandado, “Para su consideración por el juez titular...” ; que el accionante, mediante memorial de 30 de enero de 2012, reitera la solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma es providenciada el 29 de mayo, señalando audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva para el 14 de junio de 2012 (fs. 57 vta. a 59 vta.).
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