Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por medidas de hecho y vulneración del derecho al agua, situación en la cual, la tutela es inmediata y directa, al tratarse de un derecho fundamental básico, individual, común, indivisible y universal, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, protegido por la Constitución Política del Estado, aunque en el presente caso no se haya identificado con exactitud el origen de dicha lesión por ser atribuidas a ambas partes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6.”(…)Por lo que, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.4 del presente fallo, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, ya que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, que no es otra cosa que, el tiempo permitido para que pueda interponerse esta acción tutelar, determinado por nuestro texto constitucional y el Código Procesal Constitucional, en seis meses como máximo, luego de -en este caso- ocurrido la vulneración alegada, es así que, como los sucesos acusados de lesivos a los derechos de los accionantes acaeció el 2011 y durante las gestiones precedentes hasta la (fecha, siendo por ello una de peticiones, que se declaren nulos y sin valor los actos realizados por los demandados los años 2011 a 2014), extremo que refleja que se sobrepasó superabundantemente el tiempo prudencial señalado, para poder presentar la acción extraordinaria, al haber planteado esta el 6 de noviembre de 2014; es decir, luego de un poco más de treinta meses, constituyéndose la misma en extemporánea; desnaturalizando desde todo punto de vista, el objeto de esta acción, cual es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida. Respecto a las denuncias de corte del servicio de agua potable, realizados ante los accionantes como a los demandados, identificando responsabilidades al directorio contrario, extremos que sólo demuestra la pugna de poder entre los dos grupos señalados, situación que ha ido afectando por años la buena administración de la A.S.A.P.C. y puesto en riesgo la eficaz y eficiente prestación del servicio de agua potable; en consecuencia, como se ha dispuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro Estado, constituye una vía o medida de hecho, situación en la cual, la tutela es inmediata y directa, al tratarse de un derecho fundamental básico, individual, común, indivisible y universal, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, protegido por la Constitución Política del Estado, aunque en el presente caso no se haya identificado con exactitud el origen de dicha lesión por ser atribuidas a ambas partes; empero, aplicable al que corresponda sin que medie excusa alguna para su inmediata ejecución”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2015-S1
Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10289-2015-21-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 534 a 538 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Cabrera Ureña, Presidente; Emilio Fuentes Arispe, Secretario de Hacienda; y, René Romero Loroña, Vocal, por sí y en representación legal de Raúl Zenobio Ureña Mercado, René Orlando Ureña Mercado y Sara Inés Maldonado Ureña, socios todos de la Asociación de Servicio de Agua Potable Capacachi (A.S.A.P.C.) contra Irineo Reque Flores, Carmen Adelaida Villarroel Pérez, Osvaldo Oscar Ojalvo Zea, Ana María Barrientos Padilla, Oscar Francisco Gonzales Maturano, Víctor Fernández Trujillo, Gladys Palmira Uriona Guzmán, Félix Rondal Mena, Orlando Barrientos, Filomena Castro de Linares, Sabino Zambrana Castro y Guido Rodríguez Aguilar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2014, cursante de fs. 330 a 341, los accionantes expusieron los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La A.S.A.P.C., es una institución sin fines de lucro que cuenta con personería jurídica y tiene aprobado su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno desde el año 2005; por lo que, a través de procesos eleccionarios, se designaron directorios que desempeñaron funciones normalmente, siendo que durante las gestiones 2007 a 2009, los accionantes representaban a la asociación antes mencionada; posteriormente, el año 2009, el directorio fue precedido por Félix Rondal Mena, donde se aprobó la realización de una auditoría externa del periodo 2007 a 2009,misma que fue entregada definitivamente el año 2010 y aprobada en asamblea extraordinaria el 23 de abril del año mencionado, además, aceptada en sentencia dentro proceso de rendición de cuentas; hasta que en la gestión 2011, de elección democrática realizada en la cual no fue respetada, ya que a dos días de su posesión, el directorio saliente convocó a una asamblea extraordinaria, donde se nombró una comisión revisora de una auditoria ya aprobada, conformada por Oscar Francisco Gonzales Maturano, Víctor Fernández Trujillo y Gladys Palmira Uriona Guzmán, contraviniendo así el art. 31 del Estatuto Orgánico de la Asociación, valiéndose de una sobre posición y alteración en el libro de actas, aumentando la palabra “no”, para que se entienda que no se aprobó, el informe; comisión que, el 15 de junio de 2011, emitió informe arrojando facultades que no les correspondían, suspendiendo a la directiva recientemente posesionada a la cual pertenecían, con el argumento de que existía una deuda económica, vulnerando con ello también los derechos de otros tres miembros del nuevo directorio que no fueron parte de la gestión 2007 a 2009. El 1 de agosto de 2011, apareció un comité transitorio, figura inexistente en el Estatuto, conformado por Irineo Reque Flores, Carmen Adelaida Villarroel Pérez, Oscar Ojalvo Zea, Filomena Castro de Linares –demandados– y Francisco Barral Barrera, quienes mandaron una nota al Directorio legalmente elegido –ahora accionantes– revocando el mandato eleccionario y comunicándoles el 4 de igual mes y año, que el mencionado comité se convertía en comité electoral, figura que no se encontraba estipulada en el Estatuto Orgánico y reglamento; por lo que, al constituirse en actos ilegales, rechazaron la misma. Tras el supuesto proceso eleccionario y posesión de Irineo Reque Flores, Carmen Adelaida Villarroel Pérez y Oscar Ojalvo Zea –ahora demandados–, como miembro del directorio ilegal realizado el 20 de octubre de 2011, siendo que primero fueron parte del comité transitorio, posteriormente comité electoral y finalmente parte del comité electo, quienes al no lograr su propósito de descabezar y destituir al directorio legalmente electo, el 6 de junio de 2012, tomaron la determinación de cambiar la razón social de la A.S.A.P.C. a Organización Territorial de Base (OTB) Capacachi Central-Sistema de Agua Potable, esto en su desesperación de captar recursos económicos; y con el fin de ser avalados, mandaron notas con sus firmas y las de los miembros de la OTB a la Alcaldía y Consejo Municipal de Colcapirhua, presentándose ante diferentes autoridades jurisdiccionales ostentando la calidad de directorio a la Asociación, sin ser reconocidos debido a la falta de personería. Convocaron a asamblea general ordinaria el 27 de diciembre de 2013, a objeto de llevar adelante elecciones para renovar el Directorio por la gestión 2014 a 2015 –periodo en el cual, Irineo Reque Flores y otras personas ingresaron a algunos pozos rompiendo candados, con el pretexto de arreglar bombas–, llevado el proceso democrático, se presentó un solo frente proclamado como ganador en la segunda convocatoria, conformado por Oscar Cabrera Ureña, Teresa Bascopé Espejo, Emilio Fuentes Arispe, René Romero Loroña y Juan Carlos López, motivo.por el cual, a través de carta notariada de 5 de marzo de 2014, solicitaron a la directiva paralela, cesen en sus actos ilegales, teniendo como respuesta que fueron ratificados el 14 de noviembre de 2013, enviándoles una nueva carta el 9 de abril de 2014, misma que no fue respondida. Señalaron que interpusieron una acción popular que fue denegada por ser improcedente esa vía.
El 1 de septiembre de 2014, los socios Raúl Zenobio Ureña Mercado, René Orlando Ureña Mercado y Sara Inés Maldonado Ureña, denunciaron que el 31 de agosto del citado año, sufrieron el corte del servicio de agua potable en el ingreso a la urbanización San Joaquín, y pidieron su restitución, hechos realizados por Irineo Reque Flores y el grupo que presidía, dejando sin líquido vital a estos socios; asimismo, el 2 de idéntico mes y año, recibieron denuncias de varios accionistas indicando que desde el mes de mayo sufrieron cortes esporádicos, actos de los demandados que sólo buscaban que los socios paguen el consumo de agua en las oficinas que manejaban.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al acceso irrestricto al agua y a la asociación con fines lícitos, citando al efecto los arts. 16.I, 20.I y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) la inmediata restitución del servicio de agua potable a favor de Raúl Zenobio Ureña Mercado, René Orlando Ureña Mercado y Sara Inés Maldonado Ureña; b) El cese inmediato de los actos cometidos; c) Se declare nulos y sin valor los actos realizados durante las gestiones 2011 a 2014; d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de proceso penal y civil; y, e) La restitución de los derechos del directorio, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 532 a 533 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogada, ratificaron el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Irineo Reque Flores, Carmen Adelaida Villarroel Pérez, Osvaldo Oscar Ojalvo Zea, Ana María Barrientos Padilla, Oscar Francisco Gonzales Maturano, Víctor Fernández Trujillo, Gladys Palmira Uriona Guzmán, Félix Rondal Mena, OrlandoBarrientos, Filomena Castro de Linares, Sabino Zambrana Castro y Guido Rodríguez Aguilar, presentaron informe escrito cursante de fs. 525 a 531 vta., en el que refirieron que: 1) En el memorial de interposición se habló de hechos suscitados en los años 2007, 2009, 2011, 2012 y el último en enero de 2014, presentando en enero de 2015, la presente acción tutelar, lo que demostró que era extemporánea y no se ajustó al principio de inmediatez; 2) Existían derechos controvertidos que, en primer lugar, deberán ser dilucidados ante la justicia ordinaria, siendo que la acción de amparo no es sustituta de otras vías, extremos no acordes al principio de subsidiariedad; 3) Se planteó anteriormente una acción popular, misma que tiene identidad de sujeto, objeto, causa y cuyo petitorio era idéntico a esta acción; razón por la cual debe ser improcedente, más aún cuando esté en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) En relación a la legitimación activa de las personas que están con representación, no demostraron cómo se les hubiera podido causar algún agravio a sus derechos fundamentales, y respecto a la legitimación pasiva, fueron demandadas doce personas sin especificar el grado de responsabilidad o participación en los hechos denunciados; y, 5) Haciendo mención al fondo de la acción indicaron que: i) El año 2007, los accionantes ingresaron al directorio de la A.S.A.P.C. y la convirtieron en un botín de intereses personales, se realizaron malos manejos de recursos, el suministro de agua bajó de calidad, posteriormente, en la gestión 2009 o 2010 ingresó Félix Rondal Mena, ahora demandado, momento en el cual se nombra una comisión revisora a la gestión anterior, misma que informó malos manejos que en la suma de Bs18 176.- (dieciocho mil ciento setenta y seis bolivianos), contrariando a la auditoría complaciente presentada anteriormente; es así que, el 29 de junio de 2011, Oscar Cabrera Ureña fue desconocido en asamblea y se conformó un comité electoral del cual fueron parte; empero, al disolverse el único frente que se presentó, se nombró otro comité electoral que no formularon parte y se presentaron como frente único, posesionados el 20 de octubre de 2011, no siendo juez y parte como se afirmó; al haber concluido su gestión, el 14 de noviembre de 2013, se convocó a conformar un comité electoral; sin embargo, por decisión unánime de los socios, fueron ratificados hasta la conclusión de la gestión 2015; ii) Ejercieron sus cargos con responsabilidad y satisfacción de los socios, en coordinación de la OTB, Alcaldía y otras instituciones, no existiendo fusión alguna, sino convenios; iii) Con el proyecto “Mi Agua II” del Programa Evo Cumple, se perforó el pozo INTI, y por lo que no era necesario el pozo San Joaquín que se encontraba dentro la propiedad privada de los accionantes siendo ellos los únicos que lo manejaban y administraban, pidiendo su ingreso; iv) Los accionantes presentaron acta de elecciones y posesión realizada “entre gallos de media noche y familiares”;(sic) v) Pese a estos conflictos que se presenta desde hace años, no se afectó el suministro de agua, más bien este mejoró y no como se quiso hacer creer, que se estaría afectando el mismo; vi) Estos hechos deben ser dilucidados en la vía civil; y, vii) Lo único que se pretendió con esta acción, era legitimar su ánimo directorio, que son quienes van poniendo candados a los pozos, a las bombas de agua y demás bienes, extremos que serán demostrados con la prueba adjunta.I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 534 a 538 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada; ordenando que el directorio que está a cargo de los demandados restituya el servicio de agua potable en el plazo de setenta y dos horas; y, respecto a que se declaren nulos y sin valor los actos realizados por los demandados durante las gestiones 2011 a 2014, este fue denegado bajo el principio de subsidiariedad, con los siguientes argumentos: a) No se estableció claramente si se acudió ante la autoridad competente, por lo que no es viable la presente acción tutelar no era viable en relación a declarar nulos los actos realizados en los años 2011 a 2014; b) En cuanto al derecho al agua, toda persona debe contar con este líquido elemento de forma suficiente y continua, por constituirse en un derecho humano, sin importar que su administración haya sido realizada fuera por una institución pública o privada, en consecuencia su corte arbitrario es una violación a los derechos fundamentales; y, c) Ambas partes realizaron trámites administrativos para formar sus asociaciones, consecuentemente deben acudir a esa vía para reparar las posibles violaciones a sus estatutos y reglamentos, antes de acudir a la justicia constitucional.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 28 de noviembre de 2005, a través del Testimonio 1603/2005, se Protocolizó documentos y Resolución Prefectural 312/05 de 8 de agosto del citado año, de reconocimiento de personalidad jurídica y aprobación de Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la A.S.A.P.C., donde sólo menciona como medio de solución de controversias al Tribunal Disciplinario, teniendo como atribución establecida en su art. 36, que “podrá conocer evaluar y resolver los conflictos internos entre los Socios y los miembros del Directorio cuando estos sean muy profundos y no puedan ser solucionados por el Directorio” (sic.) (fs. 150 a 161 vta.).
II.2. El 13 de febrero de 2011, se posesionó al nuevo directorio 2011-2012 de la A.S.A.P.C., donde figura Oscar Cabrera Ureña, Emilio Fuentes Arispe y René Romero Loroña, como Presidente, Secretario de Hacienda y Vocal, respectivamente. El 16 de febrero de 2014, se posesionó a las mismas personas señaladas anteriormente a idénticos cargos, para ejercer como directorio en gestión 2014-2015, conforme acta del Libro de Actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de la referida Asociación (presentado por los accionantes) (fs. 62 y 66 vta.).
II.3. El 8 de agosto de 2011, Oscar Cabrera Ureña, Emilio Fuentes Arispe y René Romero Loroña -ahora accionantes- y otros, enviaron nota al “ExComité Transitorio (ilegal) Ahora. Comité Electoral (ilegal)” (sic.), como respuesta al pedido de los libros de Actas de reuniones y del Comité Electoral, indicando que no sería posible su entrega, por no estar enmarcado en los estatutos y reglamentos (fs. 236).
II.4. El 20 de octubre de 2011, se posesionó a la directiva de la A.S.A.P.C. conformada por Irineo Reque Flores, Carmen Villarroel Pérez, Oscar Ojalvo Zea, Jhony Gonzales Delgadillo y Ana María Barrientos, Presidente, Secretario General, Secretario de Hacienda, Secretario de Actas y Vocal, respectivamente; asimismo, el 14 de noviembre de 2013, en asamblea general, las personas antes mencionadas fueron ratificadas en sus cargos por una gestión más, de acuerdo al Libro de Actas de la referida Asociación (presentado por los demandados) (fs. 454 y vta.; y, 490 a 491).
II.5. El 6 de junio de 2012, el Directorio de la OTB Capacachi Central Sistema de Agua Potable, hizo conocer al Alcalde Municipal, al Consejo Municipal y al Consejo de Vigilancia de Colcapirhua, la fusión de la OTB Capacachi Central y el Sistema de Agua Potable (fs. 262).
II.6. El 11 de junio de 2012, la OTB Capacachi Central, puso a conocimiento del Presidente del Consejo Municipal de Colcapirhua que el sistema de agua de su jurisdicción estuviera siendo anexada a la mencionada OTB (fs. 247).
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