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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0834/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0834/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la existencia de hechos controvertidos, siendo que ante la existencia de un conflicto sobre la posesión y titularidad del lote, no puede ser definido por la justicia constitucional, conforme determina la jurisprudencia, asimismo la presente acción t...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la existencia de hechos controvertidos, siendo que ante la existencia de un conflicto sobre la posesión y titularidad del lote, no puede ser definido por la justicia constitucional, conforme determina la jurisprudencia, asimismo la presente acción tutelar está destinada a la protección de los derechos y garantías constitucionales consolidados. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…el representante de la accionante aparejó fotografías del terreno objeto de litis, donde se advierte el derrumbe de una construcción, y varias edificaciones inconclusas con la leyenda “construcción ilegal” (Conclusión II.7.), y adjuntó los documentos que avalan su derecho propietario (Conclusiones II.1. a II.3.), se evidencia que sobre ese inmueble existen dos procesos pendientes, el primero, en la vía penal por la presunta comisión del delito de daño calificado, y el segundo, en la ordinaria civil a través de un proceso interdicto de retener la posesión; dentro de los cuales es posible que dichas autoridades puedan conocer y resolver las pretensiones que ahora son planteadas por la parte accionante; pues estas tienen mayor inmediación con la pruebas y las partes, y cuentan con una etapa de conocimiento más amplia al de la presente acción tutelar, aspecto que impide otorgar la tutela provisional, máxime si no se demostró la necesidad de una tutela urgente ligada a un daño irremediable e irreparable, que las autoridades ordinarias que conocen los procesos descritos ut supra no puedan conocer. Así, ante la existencia de un conflicto sobre la posesión y titularidad del lote, no puede ser definido por la justicia constitucional, conforme determina la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la acción de amparo constitucional está destinada a la protección de los derechos y garantías constitucionales consolidados. Por ello, la existencia de hechos controvertidos que son sustanciados en la jurisdicción ordinaria, impide a la justicia constitucional ingresar al análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión, correspondiendo denegar la tutela pretendida, conforme al razonamiento vertido precedentemente”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2016-S3

Sucre, 9 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14650-2016-30-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de abril de 2016, cursante de fs. 192 a 193 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucas García Pérez en representación legal de Claudia Consuelo Mendizábal Canedo contra Florinda Márquez Terán.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 12 de enero de 2016, cursantes de fs. 23 a 26; y, 29 y vta., la accionante a través de su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo propietaria de un bien inmueble con una superficie de 11 952.70 m², ubicado en la zona Tuscapugio de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, le otorgó poder a Lucas García Pérez y a su esposa, Reina Regina Vargas de García, para realizar varios trámites -testimonio 105/2012 de 24 de enero-. Posteriormente, en septiembre de 2015, Florinda Márquez Terán -ahora demandada- avasalló su terreno, pretendiendo edificar viviendas, por lo que a través de su representante solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba ordene la paralización de la obra, a lo que la hoy demandada hizo caso omiso, aún sin contar con la respectiva autorización de construcción ni documentación alguna que demuestre su calidad de propietaria del inmueble en cuestión, cometiendo así medidas de hecho que vulneran su derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), evidenciándose "...plenamente que (...) esta siendo despojada de manera ilegal y violenta de su propiedad...” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante a través de su representante considera como lesionado su derecho a la propiedad; citando al efecto los arts. 13.I, 56 y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose a que en un plazo máximo de veinticuatro horas, la demandada desaloje el inmueble objeto de litis, más el resarcimiento de daños a ser averiguable en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 192, presentes tanto la parte accionante como la demandada y ausentes los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el memorial de amparo constitucional, y ampliándolo, refirió que: a) La demandada señaló en su memorial de respuesta que se encontraría en posesión, lo que significa que no cuenta con la publicidad exigida por la normativa vigente; b) La nombrada hizo referencia a la existencia de varios procesos que supuestamente se encontrarían pendientes, pero al tratarse -el presente caso- de un avasallamiento, no puede estar a las resultas de aquellos, tampoco puede exigirse el agotamiento de las vías pertinentes sino que deben dejarse de lado las formalidades; y, c) Por último, solicitó que el bien inmueble en cuestión sea desalojado con la ayuda de la fuerza pública.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Florinda Márquez Terán, por memorial presentado el 7 de abril de 2016, cursante de fs. 107 a 109, y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El terreno en cuestión fue otorgado por Juan Zambrana Ibarra a su finado esposo -Alberto Díaz Romero- a través del documento de cesión de 9 de agosto de 2007, momento a partir del cual poseyeron y detentaron ese bien, se afiliaron al Sindicato Agrario Tuscapujo Centro y tramitaron el saneamiento simple de su lote ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); 2) No obstante a lo anterior, el 2012, Lucas García Pérez y Reina Regina Vargas de García -representantes de la hoy accionante- iniciaron actos hostiles para perturbar su posesión, alegando ser los nuevos propietarios del merituado terreno, al contar supuestamente con un poder notarial; así, mediante actos violentos trataron de despojarlos al grado de cometer ilícitos contra su integridad física, procediendo a derrumbar las construcciones que habían realizado, por lo que se iniciaron procesos civiles y penales contra los nombrados, quienes presentaron oposición al ya citado saneamiento; 3) Existe un proceso interdicto de recobrar la posesión, en el que se suscitó conflicto de competencia entre las jurisdicciones agroambiental y ordinaria; 4) En relación a los hechos denunciados por la parte accionante, supuestamente imputados por su persona, no son ciertos, enrazón a que los prenombrados “...son los verdaderos actores materiales e intelectuales de invadir y perturbar nuestra posesión de buena fe...” (sic), es más, las fotografías que demuestran las destrucciones en el terreno son producto de los actos perpetrados por los representantes legales de la ahora accionante, quienes se encuentran actualmente investigados y procesados por dichos actos ilícitos; 5) La parte accionante no fundó de manera fehaciente su pretensión, ni justificó la existencia de daño irremediable o irreparable o que la protección pueda resultar tardía, más aún argumentó que los actos de hecho fueron cometidos en septiembre de 2015, siendo que el conflicto se llevó a cabo varios años atrás, por cuanto su persona posee el lote desde 2007, prescribiendo así el plazo para la interposición de la presente acción de defensa; y, 6) Finalmente, la jurisprudencia constitucional establece ciertos presupuestos que deben ser observados antes de interponer la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho; así, la parte accionante no acreditó la existencia de daño irreparable o irremediable a momento de plantear esta acción tutelar, en mérito a ello, solicitó se declare “improcedente” la misma, sea con costas y pago por daños, ordenándose también el archivo de obrados.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Mena López y Heidi Peralta Orellana, por memorial presentado el 7 de abril de 2016, cursante a fs. 201 y vta., señalaron tener interés en esta causa, ya que el finado esposo de la demandada les concedió una pequeña parcela dentro del terreno objeto de litis, donde construyeron dos habitaciones que poseen pacíficamente, pudiendo afectarles la resolución emitida dentro de esta acción de defensa, alegando asimismo que el poder otorgado a Luis García Pérez representante de la ahora accionante, no menciona expresamente contra quién debe dirigirse la demanda de acción de amparo constitucional, lo que constituye un vicio de nulidad procesal.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 7 de abril de 2016, cursante de fs. 192 a 193 vta., denegó la tutela solicitada, salvaguardando los derechos de la accionante por la vía que considere conveniente a sus intereses, fundamentando que fue la parte accionante la que indicó que tenía evidencia plena del despojo ilegal y violento de su terreno, lo cual desvirtúa la naturaleza de esta acción de defensa, puesto que el despojo puede ser cuestionado por otra vía distinta a la acción amparo constitucional, pudiendo acudirse a otros medios expeditos para la protección de los derechos y garantías de las personas, tal como sostienen “...las Sentencias de 11 de mayo de 2004, 8 de mayo de 2006, 12 de junio de 2006...” (sic); de igual manera, esta acción tutelar no puede ser utilizada como un recurso supletorio o alternativo de otros que tenía a su alcance la parte accionante -SC 0509/2012 de 9 de julio-.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2016, cursante de fs. 208 a 209, la accionante a través de su representante solicitó medidas precautorias ante esteTribunal Constitucional Plurinacional, petición que fue rechazada por la Comisión de Admisión mediante AC 023/2016-CA-MC/S-BIS de 26 de ese mes (fs. 210 a 212).

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la existencia de hechos controvertidos, siendo que ante la existencia de un conflicto sobre la posesión y titularidad del lote, no puede ser definido por la justicia constitucional, conforme determina la jurisprudencia, asimismo la presente acción tutelar está destinada a la protección de los derechos y garantías constitucionales consolidados. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0834/2016-S3Fuente oficial