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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0834/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0834/2018-S2

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos y garantías constitucionales a la irretroactividad de la ley, al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley, a la dignidad, a la remuneración justa y a una vejez digna; toda vez que, las autoridades demandadas en la emisión...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos y garantías constitucionales a la irretroactividad de la ley, al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley, a la dignidad, a la remuneración justa y a una vejez digna; toda vez que, las autoridades demandadas en la emisión del Auto de 7 de octubre de 2016 y el Auto de Vista de 24 de julio de 2017, fijaron un honorario profesional apartándose del establecido el 28 de mayo de 2004 en observancia del Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba; aplicando un régimen legal y jurisprudencial establecido con posterioridad al 29 de abril de 2009; por lo que, pide se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: i) La nulidad del Auto de 7 de octubre de 2016 y del Auto de Vista de 24 de julio de 2017; ii) Emitir nuevas resoluciones que regulen los honorarios profesionales de la impetrante de tutela, como abogada y apoderada, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados; y, iii) Se determine la existencia de responsabilidades y se proceda a la calificación de daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional confirmaron y denegaron la tutela por cuanto las autoridades judiciales demandadas regularon los honorarios fijos tomando en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto, eficacia, calidad y extensión del trabajo además que aplicó correctamente la jurisprudencia al momento de establecer la cuantía

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela solicitada por cuanto las autoridades judiciales demandadas regularon los honorarios fijos tomando en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto, eficacia, calidad y extensión del trabajo además que aplicó correctamente la jurisprudencia al momento de establecer la cuantía

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “En el caso que se examina, el Auto de 7 de octubre de 2016, reguló el honorario fijo en la suma de Bs15 000.-, realizando al efecto un análisis de la naturaleza y complejidad del asunto, eficacia, calidad y extensión del trabajo, refiriéndose a la labor que desplegó la accionante, hasta la emisión de la sentencia, aplicando los valores de justicia, dignidad y los principios de equidad y razonabilidad; decisión confirmada por el Auto de Vista de 24 de julio de 2017, con los mismos argumentos. Cabe aclarar que dicho monto está por encima de los Bs1000.- de honorario fijo que establecía el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba, homologado el 20 de abril de 1995, para los procesos civiles ordinarios. En cuanto al porcentaje de la cuantía, las Resoluciones impugnadas tuvieron en cuenta lo señalado por la SC 1846/2004-R reiterada en la SC 1091/2006-R indicando que el mismo podía ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios; señalando el Auto de Vista que en el caso, no se logró esa recuperación y que la abogada patrocinante, ya no intervino en la fase de la ejecución; por lo que, no existe posibilidad de que la misma cobre el porcentaje de la cuantía y por lo mismo, tampoco es posible que se modifique el fondo de lo resuelto, ratificándose con ello la falta de relevancia constitucional del defecto advertido; razón por la cual, no corresponde conceder la tutela solicitada.”

Precedentes

F.J.III.2. "En ese entendido, al momento de establecer una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía, y la oportunidad en que dichos montos debían ser pagados: 1) La regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; y, 2) En cambio, el porcentaje, en los casos que corresponde, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo solo en ese caso; es decir, si se logra la reparación total de los daños y perjuicios; pero, si la recuperación es parcial, el porcentaje será cobrado solo sobre el monto realmente recuperado."

Titulacion jurisprudencial

Oportunidad para pagar los honorarios fijos del abogado y el porcentaje de la cuantía

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Respecto a la regulación del honorario profesional del abogado y los elementos que deben ser considerados por la autoridad que los fije, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, realizando una interpretación de los arts. 6, 11, 71 y 77 de la LA y los arts. 11, 14 y 17 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA) en el contexto del art. 229 de la CPE, estableció:

De la normativa glosada, se infiere entre otros aspectos, que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente.

Ahora bien, se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.

En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores.

La misma SC 1846/2004-R, añadió también como parámetros para la regulación de los honorarios profesionales la distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía

Sin embargo, debe hacerse una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE.

La interpretación precedente toma en cuenta también el ejercicio de la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia, como prevé el art. 1 de la LA; interpretación que no desconoce el derecho al honorario profesional, sino un equilibrio en la relación entre cliente y abogado.

Pues, como se precisó anteriormente, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional.

Entendimiento asumido en el mismo sentido por las SC 1091/2006-R de 30 de octubre, 1034/2010-R de 23 de agosto; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0421/2013-L de 3 de junio y 0264/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras.

En ese entendido, al momento de establecer una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía, y la oportunidad en que dichos montos debían ser pagados: 1) La regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; y, 2) En cambio, el porcentaje, en los casos que corresponde, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo solo en ese caso; es decir, si se logra la reparación total de los daños y perjuicios; pero, si la recuperación es parcial, el porcentaje será cobrado solo sobre el monto realmente recuperado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2018-S2

Sucre, 11 de diciembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 24446-2018-49-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2018 de 14 de junio, cursante de fs. 97 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eleo Alan Yupanqui Villagaray en representación legal de Norah Vásquez de Montoya contra Elisa Sánchez Mamani y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Mixta, Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Gumercindo Luis Muñoz Singuri y Jacqueline Aracely Bernal Martínez, ex Juez y actual Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2018, cursante de fs. 4 a 12, la accionante a través de su representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de junio de 2004, presentó una Demanda de Nulidad de Venta Colusoria en representación de Germán Julio Alfredo Rivero Benavides -ahora tercero interesado-; dentro del referido memorial se estableció en el otrosí Sexto que el mandante se atenía al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados para fines de pago de honorarios profesionales. En el citado proceso, que fue sustanciado en el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; se emitió Sentencia el 2 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró probada la demanda. Posteriormente y en etapa de ejecución de sentencia, por motivos de salud trasladó el patrocinio a Mónica Daza Ondarza Salamanca -abogada- a efectos que ésta pueda continuar con el trámite de ejecución.

Por memorial de 12 de febrero de 2009, solicitó el pago de honorariosprofesionales, tomando en cuenta que fue abogada y apoderada del tercero interesado, al haber iniciado la demanda e incluso realizó algunos actuados en la etapa de ejecución de sentencia. Al respecto mediante Auto de 14 de abril de 2009, el Juez de la causa, determinó textualmente lo siguiente: “Se regula el honorario de Abogado de Norah Vásquez de Montoya en la suma de Bs.- 1.000.- (Un mil 00/100 bolivianos) (monto fijo), que deberá pagar Germán Julio Alfredo Rivero Benavides en tercero día de su notificación. Y en el 15% del valor del inmueble motivo de litis que ahora se encuentra registrado a nombre del demandante, el cual para su efectivización previamente deberá acreditarse el valor comercial del mismo. Además del 25% sobre dicho monto en su calidad de apoderada...” (sic). En ese orden de cosas mediante memorial de 20 de abril de 2009, el demandante, apeló la Resolución aludida.

En consideración al Auto de 14 de abril de 2009, mediante memorial de 29 de mayo de 2010, solicitó la orden de pago de honorarios profesionales tomando en cuenta la cuantía y el monto señalado en la demanda; por tal motivo, el citado Juez cuantificó parcialmente sus honorarios; 15% en calidad de abogada y 25% como apoderada de la cuantía declarada en la demanda que ascendía a la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses).

La impugnación presentada contra el Auto que reguló los honorarios profesionales, fue resuelta mediante Auto de Vista de 29 de octubre de 2010 dictado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior -ahora Tribunal Departamental- de Justicia, misma que revocó la Resolución de 14 de abril de 2009 y ordenó al Juez a que disponga que se preste el juramento previsto en el “art. 80 de la Ley de la abogacía” y luego recién proceda a regular el honorario profesional.

Finalmente el Juez Público Civil y Comercial Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; por Auto de 7 de octubre de 2016, reguló nuevamente los honorarios profesionales en la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); extremo que fue objeto de un recurso de apelación, resuelto por la Sala Mixta, Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 24 de julio de 2017 que confirmó totalmente el Auto apelado.

En base a todos estos antecedentes, denuncia que el Auto de 7 de octubre de 2016, y el Auto de Vista de 24 de julio de 2017, al apartarse del Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba, pactado al amparo de la Ley de la Abogacía -Decreto Ley (DL) 19793 de 19 de julio de 1979-, vigente al momento de interponer la demanda el 28 de mayo de 2004; arancel homologado por la entonces Corte Superior de Justicia mediante Auto de 20 de abril de 1995; transgredieron sus derechos laborales como abogada patrocinante y apoderada, vulnerando derechos y garantías constitucionales a la dignidad, al debido proceso, a la justa remuneración y a la vejez digna.

Conforme a ello, las autoridades demandadas señalan que no existe una norma expresa sobre el régimen de la fijación de honorarios profesionales; enconsecuencia, de manera arbitraria aplican cuatro criterios o pautas interpretativas para determinar sus honorarios, aplicando el régimen legal y jurisprudencial establecido con posterioridad al 29 de abril de 2009, para determinar de manera retroactiva los honorarios vigentes al 28 de mayo de 2004.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos y garantías constitucionales a la irretroactividad de la norma legal, al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley, a la dignidad, a la remuneración justa y a una vejez digna; mencionando a dicho efecto los arts. 21.2, 22, 46.I, 67.I, 115.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de 7 de octubre de 2016 y del Auto de Vista de 24 de julio de 2017; y en ese orden se dicten nuevas resoluciones donde se regule sus honorarios profesionales como abogada y apoderada, conforme al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba; y, se determine la existencia de responsabilidades y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de junio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 92 a 96, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó todos los términos de su demanda tutelar, manifestando además: a) Que al momento de la presentación de la demanda ordinaria el 2004, se encontraba ante un ordenamiento jurídico distinto al que estamos ahora, es conforme a la liberalidad contractual que existía entre partes que se fijó un honorario conforme al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba; b) En razón de su delicado estado de salud, el 2 de diciembre de 2008, hizo conocer a su cliente que ya no continuaría con la etapa de ejecución y en ese sentido, ya existía un derecho consolidado y lo que correspondía era ejecutar la sentencia; c) En la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional se establecieron subreglas para el pago de honorarios profesionales de acuerdo a la sana crítica de las autoridades jurisdiccionales; en ese entendido, en los procesos llevados a cabo con posterioridad al 9 de julio de 2013, los abogados no pueden pedir el cumplimiento del Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Colegio Departamental de Abogados, porque no está vigente; d) En el caso de autos,la autoridad judicial aplicó retroactivamente la Ley del Ejercicio de la Abogacía - Ley 387 de 9 de julio de 2013-, que no estaba vigente al momento de presentar la demanda ni al dictarse la sentencia; lo cual constituye una violación a la garantía de irretroactividad de la norma reconocida constitucionalmente y que a la fecha tiene dos excepciones, en materia penal y laboral; e) La forma de proceder de la autoridad judicial que fijó los honorarios profesionales en Bs15 000.-, es correcta a los procesos posteriores al 2013; puesto que, no hay normativa y ante la ausencia de esta, los jueces y tribunales establecieron subreglas hasta que una Resolución Ministerial pueda fijar de manera coherente los honorarios profesionales; no obstante la aplicación de éstas, lesionaron su derecho; f) Las autoridades demandadas explicaron cuál fue el móvil para haber aplicado retroactivamente las reglas jurisprudenciales, indicando que fue para precautelar los derechos del demandante, al respecto debemos ser claros en señalar que éste al momento de acudir al despacho de la accionante era plenamente consciente del honorario profesional mínimo y si se le cobraba menos, existía la posibilidad que el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados inicie un proceso disciplinario; y, g) Respecto al honorario originalmente fijado, mismo que ascendía al monto de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), dicho monto ya se encontraba presupuestado en el proyecto de vida de la demandante de tutela, en razón que era algo tangible, de ningún modo constituía un monto especulativo o expectativo, era algo concreto y consolidado en virtud de la Sentencia que declaró probada la demanda; por consiguiente ,no se está lesionando los derechos de Germán Julio Alfredo Rivero Benavides, puesto que, no se ordenó que pague una suma por encima del arancel o un monto que él no haya previsto; por tal motivo se solicita la aplicación de la normativa legal vigente y el cumplimiento de los principios de legalidad y de ultractividad de la norma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Sánchez Mamani y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Mixta, Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Informe cursante de fs. 89 a 91, manifestaron lo siguiente: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional señaló a través de la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, que el juez o tribunal de garantías antes de admitir la acción de amparo constitucional debe observar ciertos requisitos, entre los que se encuentran, una exposición adecuada, precisa y fundamentada, indicando los criterios de interpretación que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma en el caso concreto; es decir, porque resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; exponer principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta, señalar los derechos fundamentales lesionados con la interpretación errónea estableciendo a que resultado se hubiera llegado con una correcta interpretación; contenido que no se encuentra presente en esta acción de tutela; 2) La jurisdicción constitucional dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar y sustituir a la ordinaria y a la interpretación de la legalidad ordinaria, tarea que no puede serperturbada mediante la utilización de acciones constitucionales; 3) El Auto de Vista de 24 de julio de 2017, fue emitido en observancia de las normas pertinentes y conforme a los postulados del nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, en la que prevalece la averiguación de la verdad material y la aplicación de los principios y valores constitucionales; 4) La impetrante de tutela omite hacer una descripción de los antecedentes que informan al proceso, señalando qué actuados realizó y qué resultados favorables se hubieran obtenido, impidiendo que la Jueza de garantías tenga total conocimiento de lo actuado en el proceso civil que dio origen a la presente acción tutelar; 5) Se debe tomar en cuenta el entendimiento asumido en el Auto de Vista de 24 de julio de 2017, que confirmó los honorarios profesionales en la suma de Bs15 000.-; determinación que se tomó en consideración a los servicios prestados por la abogada patrocinante; quien debió actuar en el marco de la equidad, equilibrio y razonabilidad al momento de exigir el pago de honorarios profesionales, no siendo viable su pretensión al ser lesiva a los intereses del demandante; 6) Es necesario señalar que la causal de nulidad referida en la demanda, fue la prevista en el art. 549.2 del Código Civil (CC); sin embargo, la sentencia declaró probada la demanda en base a una causal distinta, lo cual no fue mencionado por la accionante; quien se limitó a señalar que su trabajo fue desmerecido; y, 7) En cuanto al hecho de haberse aplicado jurisprudencia que no estaba vigente al momento de acogerse al arancel mínimo de ese entonces, dicho argumento no resulta válido; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional refiriéndose a la denominada jurisprudencia prospectiva señaló que “…un precedente vinculante no puede afectar las situaciones jurídicas que ya gozan de protección de la cosa juzgada, menos puede impedir la ejecución de sentencias firmes, ni alterar lo ejecutado jurisdiccionalmente; resultando así, necesaria la aplicación de la eficacia prospectiva de la jurisprudencia constitucional o conocida también como prospective overruling…” (sic); en este caso al momento de aplicar la jurisprudencia constitucional en relación a los honorarios profesionales no existía ninguna resolución que tenga calidad de cosa juzgada, menos aún se impidió la ejecución de una firme o se alteró algo ya ejecutado; por consiguiente, la jurisprudencia aplicada resulta totalmente válida y de aplicación al presente caso; por tales motivos solicitan se deniegue la tutela impetrada.

Gumercindo Luis Muñoz Singuri y Jacqueline Aracely Bernal Martínez, ex y actual Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 52 y vta.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

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Ratio decidendi

Se denegó la tutela solicitada por cuanto las autoridades judiciales demandadas regularon los honorarios fijos tomando en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto, eficacia, calidad y extensión del trabajo además que aplicó correctamente la jurisprudencia al momento de establecer la cuantía

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos y garantías constitucionales a la irretroactividad de la ley, al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley, a la dignidad, a la remuneración justa y a una vejez digna; toda vez que, las autoridades demandadas en la emisión del Auto de 7 de octubre de 2016 y el Auto de Vista de 24 de julio de 2017, fijaron un honorario profesional apartándose del establecido el 28 de mayo de 2004 en observancia del Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba; aplicando un régimen legal y jurisprudencial establecido con posterioridad al 29 de abril de 2009; por lo que, pide se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: i) La nulidad del Auto de 7 de octubre de 2016 y del Auto de Vista de 24 de julio de 2017; ii) Emitir nuevas resoluciones que regulen los honorarios profesionales de la impetrante de tutela, como abogada y apoderada, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados; y, iii) Se determine la existencia de responsabilidades y se proceda a la calificación de daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional confirmaron y denegaron la tutela por cuanto las autoridades judiciales demandadas regularon los honorarios fijos tomando en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto, eficacia, calidad y extensión del trabajo además que aplicó correctamente la jurisprudencia al momento de establecer la cuantía

Precedente

F.J.III.2. "En ese entendido, al momento de establecer una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía, y la oportunidad en que dichos montos debían ser pagados: 1) La regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; y, 2) En cambio, el porcentaje, en los casos que corresponde, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo solo en ese caso; es decir, si se logra la reparación total de los daños y perjuicios; pero, si la recuperación es parcial, el porcentaje será cobrado solo sobre el monto realmente recuperado."

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