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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0834/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0834/2021-S2

El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; alegando que se encuentra detenido preventivamente dentro de la causa penal seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa agravada; su representante s...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; alegando que se encuentra detenido preventivamente dentro de la causa penal seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa agravada; su representante se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a fin de prestarse el cuaderno procesal para asumir defensa, revisar los riesgos procesales y verificar el plazo de duración de la medida y los actos investigativos que debían realizarse; empero, aquello fue negado por los funcionarios de apoyo jurisdiccional indicando que no se encontraba apersonado de forma expresa en la causa, impidiendo que pueda pedir la cesación de la medida restrictiva de su libertad. En virtud a lo anotado, presentó memoriales de apersonamiento tanto a la autoridad judicial, como al Fiscal de Materia, quien también se negó a extenderle el cuadernillo de investigaciones; solicitando la extensión de fotocopias simples a ambas autoridades, sin obtener lo impetrado. De otro lado, indica que el 20 de mayo de 2020, fue conducido a una audiencia que desconocía, acto procesal suspendido para el 27 de igual mes y año, sin que su representante sea notificado legalmente. Aspectos todos que, afirma, imposibilitaron realizar un control de la duración de su detención preventiva; sin ser informado de las audiencias suspendidas; y, tampoco se fijó hasta la fecha audiencia para considerar su situación jurídica; poniéndolo incluso en riesgo de contraer COVID-19.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, al no haberse identificado acto ilegal dilatorio relacionado con la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “… existiendo ampliación de la detención preventiva ante el pedido expreso del Ministerio Público, al efecto, estando determinada dicha medida hasta el 18 de julio de 2020; habiéndose interpuesto la presente acción de libertad el 9 de junio de igual año; no se identifica acto ilegal alguno dilatorio relacionado a la libertad del demandante de tutela, no procediendo, por ende, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2021-S2

Sucre, 23 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 37436-2021-75-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21/2020 de 11 de junio, cursante de fs. 37 vta. a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gil Alberto Soliz Moreno en representación sin mandato de Moisés Enrique Mendizábal Delgadillo contra Efraín Emilio Limachi Cruz, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Rosario Ximena Flores Paniagua y José Christian Luna Pérez, Jueza y Secretario, respectivamente, del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento precitado; y, Basilio Villca Characayco, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 5 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” “PC-3”, desde el 18 de febrero de 2020; transcurriendo hasta el 8 de junio de ese año, ciento once “interminables” días; lapso de tiempo abundante dentro de la etapa preparatoria del proceso penal seguido en su contra, máxime si el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, prevé que, si se resuelve la aplicación de la medida restrictiva de libertad, el fallo debe fijar con precisión su duración, estableciendo la fecha exacta de su cumplimiento, así como el día y hora de la audiencia pública para resolver la situación jurídica dela persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto sin otra formalidad.

Resaltó que, el 2 de marzo de 2020, su representante se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a objeto de pedir el expediente procesal para poder asumir su defensa, revisar los riesgos procesales por los que fue detenido preventivamente y verificar asimismo, el plazo de duración de la medida y los actos investigativos que se realizarían en ese tiempo por el Ministerio Público; solicitud que le fue negada aduciendo que el mencionado no se encontraba apersonado a la causa, obviando que el art. 11 del CPP, establece que la víctima por sí sola o por intermedio de su abogado, sea particular o del Estado puede intervenir en el proceso; regulando, por su parte, el art. 12 del Código Adjetivo Penal, el derecho a la igualdad de oportunidades de las partes; impidiendo con ello que pudiera requerir la cesación de la detención preventiva, viéndose obligado su representante a presentar patrocinio jurídico mediante un memorial expreso, en el que impetró la extensión de fotocopias que no le fueron aún entregadas.

Agregó que, el 20 de mayo de 2020, fue sacado del citado Centro de Rehabilitación, y conducido a una audiencia que desconocía al no haber sido notificado; asumiendo su representante conocimiento recién de ese actuado procesal al haber sido suspendido para el 27 de ese mes y año, a horas 11:00; sin embargo, cuando se apersonó para ser notificado, recibió negativa por parte de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, quienes le informaron la inexistencia de una audiencia para la data y hora mencionadas, pero que verificarían, lo que no fue realizado al no haberle enviado ninguna notificación a su correo electrónico ni a los medios tecnológicos correspondientes.

En cuanto a los actos ilegales del Ministerio Público, aduce que, su representante acudió el 2 de marzo de 2020, a la Fiscalía ubicada en la zona de Los Lotes de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pidiendo se le facilite el cuadernillo de investigaciones a fin de asumir su defensa; empero, tal como en el Juzgado que lleva el control jurisdiccional, se le negó el acceso indicando que no se encontraba apersonado; lo que culminó por memorial presentado el 9 del mismo mes y año, sin conferirle aún las fotocopias que pidió. En dicha instancia, se anotició igualmente que sí se tenía programada una audiencia para el 27 de mayo de ese año, a horas 11:00, con la que nunca fue notificado de forma legal.

En virtud a lo expuesto, afirmó que no pudo acceder al expediente del proceso seguido en su contra, por negativa tanto de la Jueza de la causa, como del Ministerio Público; por lo que, no pudo realizar el control del plazo de la medida de detención preventiva; no habiendo sido informado tampoco de las audiencias suspendidas; ni se fijó hasta la fecha -de interposición de la presente acción tutelar- el acto procesal para resolver su situación jurídica conforme al art. 235 ter de CPP, poniéndolo incluso en riesgo de contraer COVID-19, por el alto riesgo que existe en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Resultando viable, conforme a lo detallado, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, destinada a lograr la rápida y efectivaconsideración en la situación jurídica de los detenidos, sin ningún obstáculo formal y/o administrativo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar y conminar a la autoridad judicial demandada, emitir el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, restando únicamente diligenciar y notificar el mismo al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió informe el 10 de junio de 2020, cursante de fs. 15 a 17, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En la acción de libertad, el representante del impetrante de tutela reconoce que tuvo conocimiento de todas las actuaciones procesales desarrolladas en la causa penal seguida contra Moisés Enrique Mendizábal Delgadillo, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada; pidiendo, sin embargo, de forma confusa y contradictoria el resguardo de su derecho a la defensa; b) El 18 de febrero de igual año, se impuso la detención preventiva al demandante de tutela, por concurrir los riesgos procesales instituidos en el art. 233.1 y 2 del CPP; medida que fue ordenada por el lapso de dos meses, con fecha de vencimiento el 18 de abril de ese año; habiendo solicitado el Ministerio Público su ampliación el 22 de mayo del mismo año, existiendo actuaciones procesales pendientes de realizar que fueron descritas en el Auto Interlocutorio respectivo, de la data precitada, en observancia a los arts. 233.3 y 235 del Código citado; c) Efectivamente, fijó audiencia para considerar la ampliación del plazo de la detención preventiva del peticionante de tutela en el marco del art. 233.3 del Código Adjetivo Penal, en la misma audiencia de 18 de febrero de 2020; programándola para el 17 de abril de ese año.año, a horas 9:00, quedando todas las partes notificadas; empero, este acto procesal no fue realizado en virtud a la pandemia del COVID-19, dada la suspensión de funciones laborales; sin embargo, como se tiene antes referido, el Ministerio Público requirió su ampliación, aspecto que fue admitido por tres meses más; es decir, hasta el 18 de julio del año anotado; d) El 9 de marzo del año señalado, cuando las actividades eran aún normales, el accionante hizo conocer al Juzgado a su cargo, el patrocinio jurídico de su hoy representante, pidiendo fotocopias simples de la causa, lo que fue admitido mediante proveído de 10 del mes y año señalados; en cuyo orden, hasta el 20 del mes y año precitados, que fue el último día de trabajo normal antes de dictarse emergencia nacional y por ende, las cuarentenas que rigieron en el país por el COVID-19, el impetrante de tutela a través de su defensa, tuvo la oportunidad de acudir al Juzgado y revisar los actuados respectivos, de los que tiene además pleno conocimiento; habiéndose comunicado su representante con ella vía telefónica, oportunidad en la que se le informó de la audiencia de 27 de mayo de 2020; por lo que, al no haber recibido el link respectivo, debió pedir nuevamente este dato a los funcionarios de apoyo jurisdiccional; e) Las notificaciones con las audiencias virtuales son realizadas por las Gestoras de Audiencias; y, por instrucciones de Sala Plena se determinó justamente para la data antes indicada, descongestionamiento de procesos del Juzgado a su cargo, realizando veintitrés audiencias con detenidos preventivos antiguos; razón en virtud a la que, las otras audiencias programadas fueron relegadas ante la emergencia anotada constando disposiciones superiores ajenas a su voluntad; f) Conforme a lo expuesto, cumplió el principio de dirección y pronto despacho inherente a su condición de Jueza, constando la existencia de ampliación de plazo de la detención preventiva cursada por el Fiscal de Materia; en cuyo mérito, ya no correspondía fijar audiencia, habiendo ordenado la notificación de las partes procesales; g) Según informe del Secretario y Auxiliar de su Juzgado, el representante del accionante no pidió nunca ver el proceso, ni tampoco las fotocopias cuya extensión fue ordenada desde marzo de 2020; y, h) El demandante de tutela estuvo presente en la audiencia de 20 de mayo del año anotado, sin abogado defensor, motivo por el que se le designó un abogado defensor de oficio del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); encontrándose todas sus actuaciones apegadas a la ley y al procedimiento respectivo.

Efraín Emilio Limachi Cruz, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia; y José Christian Luna Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento señalado, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 9, 10 y 19.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, al no haberse identificado acto ilegal dilatorio relacionado con la libertad del accionante.

Sintesis del caso

El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; alegando que se encuentra detenido preventivamente dentro de la causa penal seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa agravada; su representante se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a fin de prestarse el cuaderno procesal para asumir defensa, revisar los riesgos procesales y verificar el plazo de duración de la medida y los actos investigativos que debían realizarse; empero, aquello fue negado por los funcionarios de apoyo jurisdiccional indicando que no se encontraba apersonado de forma expresa en la causa, impidiendo que pueda pedir la cesación de la medida restrictiva de su libertad. En virtud a lo anotado, presentó memoriales de apersonamiento tanto a la autoridad judicial, como al Fiscal de Materia, quien también se negó a extenderle el cuadernillo de investigaciones; solicitando la extensión de fotocopias simples a ambas autoridades, sin obtener lo impetrado. De otro lado, indica que el 20 de mayo de 2020, fue conducido a una audiencia que desconocía, acto procesal suspendido para el 27 de igual mes y año, sin que su representante sea notificado legalmente. Aspectos todos que, afirma, imposibilitaron realizar un control de la duración de su detención preventiva; sin ser informado de las audiencias suspendidas; y, tampoco se fijó hasta la fecha audiencia para considerar su situación jurídica; poniéndolo incluso en riesgo de contraer COVID-19.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0834/2021-S2Fuente oficial