Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por existir una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad ya que no se cumplieron los plazos del art. 324 del CPP porque el sobreseimiento establecido a favor del accionante fue remitido al Fiscal de Distrito sin respuesta hace más de veintitrés días y el accionante continua privado de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Del análisis y revisión de los datos que cursan en el expediente se puede evidenciar que el accionante fue beneficiado con la Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, Jorge Marcelo Tamayo Antezana, que hasta ese momento era el asignado al caso y que en su parte resolutiva dispuso la notificación a las partes y la remisión de copias tanto a la Jueza cautelar como al Fiscal Departamental (fs. 29 y vta.), disposición que no fue cumplida en su debido momento, razón por la cual el accionante solicitó a la Fiscal de Materia demandada, cumpla con la notificaciones correspondientes. Hasta esta parte es evidente el desconocimiento que tenía la Jueza demandada sobre el sobreseimiento; sin embargo, el accionante motivado por la inactividad del Ministerio Público en cuanto a poner en conocimiento del sobreseimiento a la autoridad judicial, presentó mediante memorial fotocopias legalizadas del referido sobreseimiento al Juzgado donde se tramitaba su caso, es a partir de este momento donde se puede advertir que la Jueza demandada indirectamente ya tuvo conocimiento sobre la Resolución de sobreseimiento del accionante; empero esta autoridad en su informe presentado al Tribunal de garantías manifestó que no correspondía se otorgue la inmediata libertad al imputado, debido a la posibilidad de impugnación que tenía la víctima según lo dispuesto por el art. 66 de la LOMPabrg, hecho que no tiene discusión, pero a continuación, señala textualmente: “considero que el requerimiento conclusivo dictado por el Fiscal asignado al caso no fue puesto a conocimiento de la suscrita juzgadora, sino tuvo conocimiento a través de una fotocopia legalizada adjuntada a un memorial presentado por el imputado” (sic), afirmación que implica un conocimiento tácito del sobreseimiento, a partir del cual la Jueza demandada, en su calidad de contralora de la investigación debió velar por el cumplimiento de los derechos y garantías del imputado tal como se tiene explicado el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el imputado denunció en su momento que el sobreseimiento y la impugnación habían sido remitidos a conocimiento del Fiscal Departamental hace más de veintitrés días; autoridad que no dio cumplimiento al plazo establecido por el art 324 del CPP, ya que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no existía una resolución del Fiscal Departamental que confirme o revoque el sobreseimiento, dicha situación debió impulsar a la Jueza a conminar a la referida autoridad fiscal para que proceda a la emisión de la resolución, evitando de esa forma que se siga dilatando la situación jurídica del imputado, ya que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, al haber una dilación en la resolución sobre la libertad de una persona respecto a su libertad física o personal se habilita el alcance de la acción de libertad de pronto despacho respecto a este supuesto, que en el caso presente se identifica en la demora injustificada del Fiscal Departamental, situación que como ya se dijo debió ser controlada por la autoridad jurisdiccional demandada, correspondiendo consecuentemente conceder la tutela respecto a esta autoridad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0835/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01012-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12 de 3 de abril de 2012, cursante de fs. 85 vta. a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Enrique Fernández Hurtado contra María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia del departamento de Santa Cruz y Consuelo Deysi Severeche Saravia, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de abril de 2012, cursante de fs. 44 a 50, el accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra indebidamente procesado y privado de libertad en el penal de “Palmasola”, ello a raíz de la comisión de dilaciones ilegales por parte de las autoridades ahora demandadas, ya que no han cumplido con las disposiciones legales vigentes que son de aplicación preferente y cumplimiento obligatorio al no compulsar y valorar su nueva situación jurídico procesal, atentando sus derechos y garantías procesales.
Refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Asunta Aracely Moreno de Saucedo por la camisón del ilícito previsto en el art. 252 del Código Penal (CP), el 11 de junio de 2011, fue imputado formalmente por Jorge Marcelo Tamayo Antezana, Fiscal de Materia asignado inicialmente al caso, el 12 del mismo mes y año, la Jueza de Instrucción Mixta de la localidad de La Guardia, dispuso la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva; el 2 de febrero de 2012, en cumplimiento a los arts. 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMPabr9 y 323. inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal de Materia referido, emitió la Resolución de sobreseimiento en su favor, siendo notificado con dicho actuado el 27 del referido mes y año; posteriormente el 6 de marzo de 2012, el accionante mediante memorial, puso en conocimiento de la autoridad judicial demandada, la Resolución de sobreseimiento, solicitando además la emisión de mandamiento de libertad, petición que fue respondida por la Jueza demandada mediante decreto de 7 del mes y año mencionado, que textualmente señalaba: “A SUS ANTECEDENTES Y ESTÉSE A PROCEDIMIENTO” (sic). Contra ese proveído el accionante presentó el 9de marzo de 2012, recurso de reposición de conformidad a los arts. 401 y 402 del CPP, siendo resuelto por la Jueza demandada, mediante Auto de 12 del mismo mes y año, que rechazó el recurso de reposición, manteniendo firme el decreto de 7 de marzo de 2012, con el fundamento de que su autoridad en ningún momento fue puesta en conocimiento del sobreseimiento dispuesto por parte del Ministerio Público, conforme lo establecido por el art. 134 del CPP, haciendo notar además que ésta Resolución podía ser objeto de impugnación por parte de la víctima según lo determinado por el art. 66 de la LOMPabrg.
Señala el accionante, que mediante memorial de 27 de marzo de 2012, puso en conocimiento de la Jueza, que la parte querellante había impugnado la Resolución de sobreseimiento el 2 de igual mes y año y que la misma pasó a conocimiento del Fiscal Departamental de Santa Cruz, Isabelino Gómez, mediante oficio emitido por la Fiscal de Materia el 6 del mismo mes y año; sin embargo, desde esa fecha transcurrieron veintitrés días sin que al presente exista resolución, por lo que el 29 del mes y año citado, presentó memorial ante el Juzgado, denunciando esa situación, reiterando además su solicitud mandamiento de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, la igualdad, la libertad y la igualdad de oportunidades, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I y II, 14.I y IV, 22, 23.I, 24, 109.II, 115.I y II, 116.I, 125, 126, y 127 de la Constitución política del Estado (CPE) y 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela efectiva de su derecho a la libertad de locomoción y demás derechos afectados, ordenándose la cesación de la detención preventiva y su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia, ratificó todo lo expuesto en el memorial de acción de libertad y amplió la misma expresando lo siguiente: a) La finalidad de un proceso penal, es determinar si el hecho denunciado, se encuentra debidamente tipificado como un delito dentro del Código Penal; b) En el orden de la etapa preparatoria, el Ministerio público tiene la responsabilidad de ejercer la dirección funcional de la investigación, determinar si esa persona sindicada, como probable autor, tiene algún grado de participación criminal en el ilícito que se denuncia, siendo esa la finalidad de la etapa preparatoria; c) En el caso presente, la autoridad encargada de hacer la persecución penal, como es el Ministerio Público, ha concluido con la investigación, determinando el sobreseimiento, habiéndose puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, esto en razón de que desaparecieron los presupuestos de la detención preventiva al existir un sobreseimiento, consecuentemente ya no corresponde la aplicabilidad o la subsistencia de las medidas cautelares; d) Es necesario puntualizar que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación imperativa de cumplir la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJ.1993), que en su art. 8 refiere que uno de los principios del Órgano Judicial es la imparcialidad, así también la seguridad jurídica, celeridad; sin embargo, estos principios no han sido cumplidos por la autoridad jurisdiccional; y, e) Por último de conformidad al art. 54.I del CPP, la autoridad judicial demandada, tiene la obligación de constituirse en juez degarantías de los derechos y garantías constitucionales de la persona imputada de la cual ejerce el control jurisdiccional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia presentó informe cursante de fs. 76 a 77, expresando que: 1) Mediante Auto de 12 de marzo de 2012, debidamente fundamentado se determinó que no correspondía la otorgación de la libertad al accionante, debido a que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento es pasible de impugnación por parte de la víctima, según lo determinado por el art. 66 de la LOMPabrg; 2) El requerimiento conclusivo dictado por el Fiscal asignado al caso, no fue puesto a su conocimiento, sino que fue presentado por el accionante a través de una fotocopia legalizada adjuntada en un memorial, por lo que ordenó al Ministerio Público informe sobre el avance y últimas actuaciones de la investigación por el delito de asesinato; 3) El imputado intentó sorprenderla con dicha solicitud sin adjuntar la confirmación o rechazo del sobreseimiento por parte del Fiscal Departamental, en base a la impugnación de la víctima y; 4) En todo caso, tal como señala el accionante, al haber transcurrido veinticinco días sin emitirse la resolución del Fiscal Departamental, corresponde que sea contra esa autoridad, la acción de libertad interpuesta.
Consuelo Deysi Severiche Saravia, Fiscal de Materia codemandada, no se hizo presente en la audiencia de acción de libertad, tampoco presentó informe, a pesar de su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12 de 3 de abril de 2012, cursante de fs. 85 vta. a 91, denegando la tutela solicitada por el accionante con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, de la revisión de la documental adjuntada, se concluye que mediante Resolución de 2 de febrero de 2012, el Fiscal de Materia, como Director Funcional de la investigación, dictó Resolución conclusiva de sobreseimiento en favor del accionante, toda vez que en la etapa de investigación preliminar no encontró los elementos constitutivos que den la certeza de su autoría o participación; ii) Se evidencia que el Fiscal de Materia remitió el 6 de marzo de igual año, los antecedentes ante la autoridad jerárquica superior (Fiscal Departamental), para que dictamine si el sobreseimiento emitido a favor del accionante, estaba acorde a procedimiento, Resolución que debió ser emitida dentro de los cinco días; sin embargo hasta la fecha el Fiscal Departamental no se pronunció al respecto, incurriendo en el delito de incumplimiento de deberes; iii) La Jueza demandada, menciona en su informe que al no haber emitido el Fiscal Departamental, la resolución sobre la confirmación o rechazo del sobreseimiento hace ya 25 días, es contra esa autoridad que se debe presentar la acción de libertad; iv) Como Tribunal de garantías, es pertinente considerar el razonamiento de la autoridad judicial demandada, en el sentido de que se debe contar con una evidencia real y concreta del Ministerio Público respecto al sobreseimiento a favor del accionante; y, v) Se denota un error del accionante, al haber interpuesto la acción de libertad, toda vez que la misma debió ser contra el Fiscal Departamental, solicitando que dicha autoridad, resuelva la controversia respecto al sobreseimiento, emitido por el Fiscal de Materia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de junio de 2011, el Fiscal de Materia, Jorge Marcelo Tamayo Antezana, presentó imputación formal contra Enrique Fernández Hurtado (hoy accionante), por la supuesta comisión deldelito de asesinato, tipificado en el art. 252 incs. 2), 3) y 7) del CP, solicitando la aplicación de la detención preventiva del accionante, en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola” (fs. 2 a 4).
II.2. Mediante Auto de 12 de junio de 2011, la Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, María Roxana Encinas Castedo, dispuso la medida excepcional de detención preventiva de Enrique Fernández Hurtado en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, al concurrir todas las condiciones previstas en los arts. 233 y 234 del CPP (fs. 12 vta. a 15 vta.).
II.3. El 2 de febrero de 2012, el Fiscal de Materia, Jorge Marcelo Tamayo Antezana, emitió Resolución fiscal de sobreseimiento a favor del imputado, Enrique Fernández Hurtado, por el ilícito previsto en el art. 252. incs. 2), 3) y 7) del CP, al estimar que los elementos de prueba son insuficientes para sostener una acusación pública en juicio oral (fs. 21 a 29 vta.).
II.4. Enrique Fernández Hurtado, mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2012, solicitó a la representante del Ministerio Público, adscrita a la División Homicidios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la notificación de la Resolución de sobreseimiento de 2 de febrero del mismo año, al no haberse realizado dicho actuado, denotándose una demora innecesaria (fs. 17).
II.5. El 22 de febrero de 2012, el accionante presentó memorial dirigido a la Fiscal de Materia, Consuelo Deysi Severiche Saravia, solicitando que en su condición de Directora Funcional de la investigación, presente el requerimiento de sobreseimiento de 2 de febrero del mismo año, emitido por el fiscal de materia Jorge Marcelo Tamayo Antezana, a la autoridad jurisdiccional correspondiente, además de notificar a las partes con dicho actuado (fs. 18 a 21 vta.).
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