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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0835/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0835/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, al vulnerar el derecho de los accionantes mediante acciones o medidas de hecho, a través de conductas de los demandados, contrarios a la normativa vigente, al haber ingresado a un predio rural con violencia, uso de maquinaria y gran cantidad de personas...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, al vulnerar el derecho de los accionantes mediante acciones o medidas de hecho, a través de conductas de los demandados, contrarios a la normativa vigente, al haber ingresado a un predio rural con violencia, uso de maquinaria y gran cantidad de personas, procediendo a sembrar quinua, sin el consentimiento de los accionantes, incurriendo con dicha conducta en medidas de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”(…)En ese sentido, de las Conclusiones II.7 y II.8 del presente fallo constitucional, se tiene que las autoridades originarias del ayllu Achuma, entre ellas, Joel Michaga Martínez y otras cuarenta personas avasallaron y sembraron quinua en toda la Estancia ?Tancilla?, realizando actos violentos contra los accionantes, alegando que lo hicieron por decisión de la reunión del ayllu; consiguientemente, de los hechos descritos, se tiene que se privó a éstos de su derecho a la posesión de manera arbitraria, al haber ingresado y sembrado en parcelas donde ellos desarrollaban sus actividades agropecuarias; actos que se traducen en conductas contrarias a la norma legal vigente, limitándose de manera arbitraria el ejercicio de la posesión, cuya protección se halla establecida por el ordenamiento jurídico según se tiene señalado supra y conforme al Fundamento Jurídico III.2 ya descrito, siendo que dicha privación fue realizada a través de conductas traducidas en medidas de hecho de los demandados, contrarios a la normativa vigente, al haber ingresado en el predio rural referido con violencia, uso de maquinaria y gran cantidad de personas, procediendo a sembrar quinua, sin el consentimiento de Nicanor Caihuara Soliz, Gilberto Caihuara Michaga y Lorenza Mendoza Zalazar, incurriendo con dicha conducta en las medidas de hecho desarrolladas en el Fundamento Jurídico señalado, al existir abuso en el ejercicio de justicia por mano propia en perjuicio de éstos, quienes por su inferior número se hallaban impedidos de proteger la posesión, lo que materializa la excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; consiguientemente, se hace posible otorgar la protección que brinda el amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos de defensa. Por tales aspectos corresponde otorgar de manera inmediata la tutela solicitada, toda vez que, toda medida de hecho que involucre la vulneración del ejercicio de la posesión, como aconteció en el presente caso, constituye vulneración a los derechos fundamentales desarrollados. Sobre la supuesta lesión al derecho a la petición de los accionantes, cabe referir que la solicitud realizada por éstos para que se les extiendan las resoluciones que admitían el sembrado en sus parcelas; si bien la misma fue respondida como se tiene de las conclusiones del presente fallo constitucional; empero, la misma no da respuesta a lo solicitado, ni positiva, ni negativamente; por lo que, los oficios de respuesta constituyen vulneración al derecho de petición”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S1

Sucre, 14 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10717-2015-22-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 001/2015 de 6 de enero, cursante de fs. 184 a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicanor Caihuara Soliz, Gilberto Caihuara Michaga y Lorenza Mendoza Zalazar contra Joel Michaga Martínez, Ronald Pérez, Basilio Cayo Arosamen, German Antonio Mendoza, Emilio Pérez Cruz, Claudio Antonio Mendoza, Martín Michaga Soliz, Vicente Michaga Soliz, Rogelia Michaga Herrera y Basilia Miranda, autoridades y comunarios del ayllu Achuma de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 21 a 31 vta., y escrito de subsanación de 24 de igual mes y año, corriente de fs. 35 a 36 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos derecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Nicanor Caihuara Soliz, desde 1970 vive en condición de comunario de la Estancia “Tancilla” en la comunidad de Corona del ayllu Achuma del departamento de Potosí, junto a su familia, trabajando en ese lugar 33 parcelas de terreno, de las cuales en 1998 transfirieron 24 a su hijo Gilberto Caihuara Michaga, quien labró estas tierras junto a su esposa y su familia desde el año referido; dedicándose además de la actividad agrícola a la ganadera, que es su única fuente de ingresos, siendo que hasta la gestión 2013, trabajaron dichos terrenos, bajo un sistema rotativo; es decir, el cincuenta por ciento de las parcelas descansaban y el siguiente año recién se plantaban, con el fin de que no se erosionen.El 19 de septiembre de 2014, a horas 9:00 aproximadamente, llegaron sin previo aviso alrededor de ciento cincuenta personas ajenas a la estancia, en vehículos particulares, quienes con más de veinte tractores agrícolas, dirigidos por los demandados, sin su consentimiento, sembraron sus parcelas y de otros colindantes hasta las 7:00 reiterando su conducta los días 20, 21 y 22 del citado mes y año, sin siquiera notificarles con alguna decisión o resolución debidamente fundamentada, tomando esa decisión de manera arbitraria y avasalladora, motivo por el cual, el “12 de noviembre” Gilberto Caihuara Michaga, se apersonó al puesto policial de Río Mulatos para denunciar los hechos relatados; a cuyo efecto un funcionario policial se trasladó a la Estancia “Tancilla”, donde Joel Michaga Martínez le manifestó: “Hemos sembrado la quinua en toda la Estancia Tancilla por decisión de la reunión del Ayllu y su persona como policía nada tienes que ver con nuestro ayllu y la justicia indígena originaria es la máxima autoridad” (sic); además, llegaron a insultar y empujar al efectivo policial, como también a los accionantes.

Por lo expuesto precedentemente, los demandados tomaron medidas de hecho, despojándoles de sus tierras, que es su fuente de subsistencia y satisfacción de sus necesidades básicas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estimaron lesionados sus derechos a la dignidad, a la integridad física, al debido proceso, a la alimentación, al trabajo y a la petición, citando al efecto los arts. 15.II y III, 16.I, 21.2, 22, 24, 46.I.1, 115, 117.I, 119.II, 120.I, 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela que brinda la presente acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Dejar sin efecto ni valor alguno las decisiones arbitrarias de hecho de 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2014 y toda acta de resolución que se haya emitido; b) Las autoridades del ayllu Achuma les restituyan de inmediato sus parcelas de terreno; y, c) Los demandados se abstengan de realizar medidas de hecho o actos de avasallamiento, con costas, resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 183, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó el contenido del memorial de demanda deacción de amparo constitucional y complementando manifestó que: 1) Todo acto de autoridades públicas, originarias o particulares tiene que estar enmarcado en la Constitución Política del Estado, caso contrario son hechos ilegales; 2) La jurisdicción de las naciones y pueblos indígena originarios, no reconocen ningún tipo de apelación, por lo que, se debe prescindir del principio de subsidiariedad; 3) Nicanor Caihuara Soliz es una persona de la tercera edad, en su juventud contrajo matrimonio con Lorenza Michaga Ramos, quien es natural de Coroma, donde se encuentra en la Estancia “Tancilla”; es así, que desde su unión conyugal vive en ese lugar dedicándose exclusivamente a la actividad agrícola y ganadera; 4) El 19 de septiembre de 2014, los demandados encabezaron medidas de hecho, sembrando todas las parcelas de los impetrantes de tutela, inclusive las que estaban en descanso; 5) El simple hecho de quitar el trabajo, vulnera los derechos a la dignidad, el debido proceso, ya que el “art. 117” señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y sancionada en un proceso; y, 6) Al quitar los terrenos de una manera desproporcional, incurrieron en medidas de hecho y lo que se está reclamando en el presente caso no es un derecho propietario, sino el derecho a la posesión que detentan..

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Las personas demandadas, en audiencia a través de sus abogados manifestaron lo siguiente: i) El derecho propietario que se tiene sobre el predio en litigio se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de “Froilán y Eduardo Michaga” (sic), el 13 de marzo de 1964; asimismo, Vicente Michaga realizó la aprobación de planos en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por lo que existe certificado sobre el fundo denominado “Tancilla” de Coroma de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí; ii) La familia Michaga Soliz en la gestión 2013, autorizó a Gilberto Caihuara Michaga, para que siembre en los terrenos de la mencionada Estancia, bajo ciertas condiciones, siendo una de estas que viva en ella de forma permanente, lo que no cumplió, ya que vive en Santiago del Abra, otra condición que no cumplió fue que no podía alquilar o subalquilar; empero, realizó contratos con terceras personas; iii) Existe un voto resolutivo donde Gilberto Caihuara Michaga y Nicanor Caihuara Soliz aparecen como miembro del ayllu de Santiago de Largo; hecho con el cual, queda demostrado que no viven en la Estancia Tancilla, puesto que los tres accionantes no aparecen como contribuyentes de la citada Estancia; y, iv) En la certificación cursante a “fs. seis” (sic) se consigna que Nicanor Caihuara Soliz es comunario de la Estancia antes referida, pero más abajo hay una contradicción, ya que cita que es contribuyente y poblador de Santiago de Largo; v) No se demostró su legitimación activa, puesto que no son titulares del ayllu Achuma, al contrario se presentó en audiencia un documento que prueba que Vicente Michaga es el titular de las tierras en litigio; vi) El Tribunal Constitucional Plurinacional señala que para ser considerada medida de hecho tiene que existir un daño irreparable e irreversible; vii) Los impetrantes de tutela no cumplieron los requisitos establecidos por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); viii) En su demanda refieren que se habría vulnerado el derecho a laalimentación, siendo esto demostrado de forma contraria, puesto que tienen cinco hectáreas sembradas con quinua; y, ix) Por medio de la presente acción de amparo constitucional, pretenden que se les haga entrega de los terrenos en discrepancia, sin haber demostrado su derecho propietario.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido, de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 001/2015 de 6 de enero, cursante de fs. 184 a 194, por la que denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes no refirieron de forma exacta a cuántas de sus parcelas ingresaron, ni cómo se llaman estas de forma individual; lo cual, hace inviable su consideración a cabalidad; b) En el presente caso se establece que se trata de un derecho controvertido; puesto que, no se estableció quien es el titular de la posesión de las parcelas en controversia; c) Conforme a la prueba de descargo, Vicente Michaga tendría la posesión y documentos registrados en DD.RR. de las parcelas en litigio; por lo que, no estaría demostrado la posesión por parte de los impetrantes de tutela; y, d) La razón para que los demandados tomen la decisión de sembrar, sería porque Nicanor Caihuara Soliz, Gilberto Caihuara Michaga y Lorenza Mendoza Zalazar no estaban cumpliendo los usos y costumbres de la región.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, al vulnerar el derecho de los accionantes mediante acciones o medidas de hecho, a través de conductas de los demandados, contrarios a la normativa vigente, al haber ingresado a un predio rural con violencia, uso de maquinaria y gran cantidad de personas, procediendo a sembrar quinua, sin el consentimiento de los accionantes, incurriendo con dicha conducta en medidas de hecho.

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