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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0835/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0835/2015-S2

Se concede la acción de libertad, por la vulneración del derecho a la vida e integridad física del accionante, al evidenciarse por la documental presentada certificados, evaluaciones y diagnósticos médicos varios, reflejan el delicado estado de salud del impetrante emergente de las deficiencias que ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por la vulneración del derecho a la vida e integridad física del accionante, al evidenciarse por la documental presentada certificados, evaluaciones y diagnósticos médicos varios, reflejan el delicado estado de salud del impetrante emergente de las deficiencias que adolece, mismas que fueron confirmadas por médico forense, las afecciones de salud de éste se encuentran corroboradas también por los informes médicos emitidos a su turno por diferentes nosocomios privados y públicos; e incluso por el médico del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, los que sin lugar a dudas dan cuenta de la gravedad y los requerimientos mencionados en su los derechos lesionados contra el accionante, al constituirse los derechos a la salud y a la vida de los privados de libertad como derechos fundamentales tutelables en la vía constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.II.2.” Empero, en el entendido de que mediante la acción de libertad es posible tutelar aquellos derechos que por encontrase en directa conexión con la integridad personal, en el aspecto físico, psicológico y moral, pueden verse afectados por actos lesivos cometidos por autoridades, en detrimento de los derechos vinculados con la vida, y la salud de los privados de libertad como ocurre en el caso en particular; es decir, la tutela a la vida e integridad física del impetrante de tutela y por ende a su salud, la jurisprudencia constitucional ha establecido en cuanto a la legitimación pasiva ciertas excepciones recogidas a través de la SC 1932/2010-R de 25 de octubre y la SCP 0379/2012 de 22 de junio, entre otras, definiendo con más precisión las situaciones de excepcionalidad referidas, que se adecuan al caso que nos ocupa, toda vez que la autoridad erróneamente demandada pertenece al Régimen Penitenciario Departamental de La Paz, cuyo rango o jerarquía, es superior al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, sobre el que además ejerce tuición conforme se estipula los arts. 57 y 59 de la LEPS; pues no puede restringirse su derecho a la salud y con él a la vida, sobre la base de formalismos procedimentales que en el presente caso, fueron obviados razonablemente por la Jueza de garantías. En ese entendido y de acuerdo a los antecedentes, la normativa vigente en relación al tema y los argumentos expuestos en la problemática que se revisa, el accionante acudió en busca de tutela constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos a la vida y a su integridad física, al considerar que han sido conculcados por diferentes motivos, entre ellos: i) El no contar con una atención médica permanente como prevé la ley; ii) El hecho de que algunos internos lo tienen amenazado con expulsarlo de su celda, en la que por necesidad y debido a las deficiencias en su salud realizo mejoras; y, iii) En algunas oportunidades, pese a contar con la autorización judicial para realizar sus evaluaciones médicas, éstas no pudieron efectivizarse debido a la falta de guardias de seguridad que posibiliten su traslado; aspectos por los que considera se encuentra en peligro su salud y su vida, situaciones que considera son atribuibles a la autoridad demandada quien incumple sus funciones al no inspeccionar el Recinto Penitenciario de San Pedro y cerciorarse de lo que acontece, en relación a la asignación de celdas a los internos, el hecho de que tanto los que tienen condena se encuentran entre los detenidos preventivamente y a que no se cuenta con el personal de seguridad necesario. Al efecto, examinada la documental cursante en el expediente conforme lo referido en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde manifestar que los certificados, evaluaciones y diagnósticos médicos varios, reflejan el delicado estado de salud del impetrante emergente de las deficiencias que adolece, mismas que fueron confirmadas por médico forense (fs. 40 y 41). Las afecciones de salud de éste se encuentran corroboradas también por los informes médicos emitidos a su turno por la CNS, Neuro Center S.R.L. (Santa Cruz), Hospital de Clínicas y Prosalud de La Paz, entre otros nosocomios privados y públicos; así como a uno de los últimos informes emitido por Harold Reyes Álvarez, médico del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, de 1 de abril de 2015, los que sin lugar a dudas dan cuenta de la gravedad y los requerimientos mencionados en su demanda por el accionante. Del mismo modo en la línea comentada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se establece y reconoce la importancia de los derechos a la salud y a la vida de los privados de libertad como derechos fundamentales tutelables en la vía constitucional, por cuanto su vulneración o amenaza permite su tratamiento en la vía constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S2

Sucre, 12 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 10957-2015-22-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 022/2015 de 4 de mayo, cursante de fs. 73 a 74 vta.,

pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Jakeline Murguía Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2015, cursante de fs. 45 a 48, el accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Guarda detención preventiva desde el 21 de abril del 2013, en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, donde el ex Director de Régimen Penitenciario Carlos Cortiza Zúñiga, a su ingreso, le asignó una celda y lo ubicó en la sección "posta". Indica que no tiene acceso a los servicios de salud de manera permanente, como dispone la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, agrega que la autoridad demandada no cumple con los trámites administrativos para posibilitar su traslado a efecto de su tratamiento médico en Santa Cruz, tampoco verifica el correcto funcionamiento del establecimiento penitenciario y no existe el personal de seguridad necesario.

Adduce que, su vida e integridad se ven amenazados por algunos internos si no deshabita su celda, intimidaciones de las que fue objeto el fin de semana (1, 2 y 3 de mayo de 2015), por su estado de salud, introdujo mejoras en la celda que ocupó hasta enero de 2015, la que tuvo que dejar por el deterioro causado por la humedad, trasladándose a otra celda ubicada en la planta alta, segundo piso de lasección “posta”, ocupada anteriormente por el interno de apellido Santelices quien dejó el penal también en enero, donde del mismo modo realizó algunas mejoras necesarias, por la deficiencia y limitación física que padece.

Los internos Edwin Tarqui Rojas y Omar Alejandro Asbún Farah, intentan por la fuerza y bajo amenazas sacarlo de esa celda, por lo que, teme por su integridad y seguridad; ya que de acuerdo al art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe ser internado en una sección diferente o separada de los internos que cumplen condena y la sección donde ahora se encuentra es para detenidos preventivos, encontrándose a lado de una persona condenada a treinta años por asesinato como lo es Edwin Tarqui Rojas.

Sostiene por otra parte, que en octubre y noviembre de 2014, pese a contar con la autorización judicial para su traslado y atención en hospitales de Santa Cruz, éstos jamás se efectivizaron; de igual forma, el 30 de abril y 2 de mayo de 2015, no fue trasladado para su tratamiento a la Caja Nacional de Salud (CNS) y al Centro Prosalud, pues la autoridad demandada no gestiona o requiere el personal de seguridad necesario para su traslado.

Concluye indicando que todos estos aspectos denotan la vulneración al régimen legal de la detención preventiva; su integridad y pertenencias, se encuentran en riesgo, pues pretenden por vías de hecho privarlo del acceso a su celda, debiendo la autoridad demandada, en aplicación de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión inspeccionar el recinto, y a través del director del establecimiento, garantizar su permanencia en la indicada celda hasta su traslado a un centro de salud o su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad personal, citando al efecto los arts. 15 y 74 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, ordenando el cese de los actos ilegales cometidos en su contra.

I.2.Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de mayo de 2015, según consta en acta de fs. 71 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su demanda, ampliándola en los siguientes términos: Existen múltiples informes del médico delRecinto Penitenciario San Pedro de La Paz, que dan cuenta de su problema de salud, pues padece de fibrosis pulmonar y presión arterial entre otros; empero, la Dirección "General" de Régimen Penitenciario incumple su obligación de viabilizar su traslado oportuno a los nosocomios, pese a contar con la autorización del Juez de la causa. Existe falta de escoltas y personal de seguridad y la Directora hoy demandada no gestiona ni requiere dicho personal, reclamos que los hizo conocer ante el delegado de la sección y el gobernador del citado Recinto, sin que haya obtenido ninguna respuesta. Contestando a las interrogantes formuladas por la Jueza de garantías, manifestó que es la primera vez que demanda a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, pues en abril de 2014, la orden de su traslado a Santa Cruz se cumplió sin problemas y no necesitó de la acción de libertad. En cuanto a los reclamos sobre la falta de escoltas de seguridad, su traslado a otra celda y las amenazas de los internos para sacarlo de ahí; éstos no fueron planteados ante el juez de ejecución penal porque no hubo tiempo, pues estas intimidaciones se produjeron el "fin de semana" (sic), y solo las hizo conocer al delegado del mencionado Recinto; tampoco hizo conocer su reclamo a la Directora Departamental pues la buscó en su despacho toda la mañana y sólo logró solicitarle de manera verbal al médico, quien forma parte del Consejo Penitenciario. Indicó igualmente, que su traslado a la nueva celda fue acordado entre varios internos y se le comunicó al Director del Recinto Penitenciario, por lo que hizo las refacciones necesarias y su reclamo a la autoridad demandada, es porque no inspecciona los ambientes y sus traslados a las citas médicas no se cumplieron en varias oportunidades debido a que dicha autoridad no requirió a este personal.La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de la Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 022/2015 de 4 de mayo, cursante de fs. 73 a 74 vta., denegó la tutela impetrada, por falta de legitimación pasiva en la autoridad demandada, decisión asumida argumentando que: 1) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión determina que corresponde al juez de la causa o de ejecución penal, garantizar a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes a favor de toda persona privada de libertad (art. 18 de la LEPS). De igual forma, señala que el director del establecimiento, le asignará gratuita y obligatoriamente al interno una celda en la sección correspondiente (art. 22 de la citada Ley). En cuanto a las quejas, prevé que el interno formulará sus peticiones o quejas en forma oral o escrita al director del establecimiento o al funcionario autorizado para recibirlas y podrá dirigirse sin censura a otra autoridad judicial o administrativa superior (art. 40 de la LEPS). Corresponde igualmente al director del recinto controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y el retorno de los internos (art. 59.12 de la LEPS); 2) El proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros se encuentra actualmente en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, no fue remitido por el Juez de la causa como se ordenó, considerando los actuados tramitados en el Juzgado de Ejecución Penal; 3) El accionante reconoce que no acudió previamente a dicho Juzgado ni al Director del Recinto Penitenciario para efectuar las denuncias y reclamos que hace conocer ante este Tribunal, conforme prevén las normas citadas precedentemente; 4) No obstante la abundante prueba relativa al estado de salud del impetrante, éste no ha demostrado que su vida y salud estén en riesgo por el accionar de la autoridad demandada, toda vez que del cuaderno de ejecución penal, se tiene que el impetrante de tutela de manera continua asiste a sus controles e internaciones médicas; y, 5) Tampoco ha demostrado que lo desalojaron de la celda que ocupa, ni que sufre las amenazas que refiere pues no existe constancia de ello en el proceso de ejecución penal ni en el informe prestado por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. De la documental adjunta, consistente en los certificados, diagnósticos, evaluaciones e informes médicos, emitidos por doctores de diferentes nosocomios y centros de atención de salud, privados y públicos, así como los emitidos por el médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y el médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) dan cuenta de las afecciones, el estado de salud y tratamientos médicos del accionante (fs. 2 a 41 vta.).

II.2. Dentro del proceso penal que el Ministerio Público le sigue a Noel ArturoVaca López (ahora accionante), por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, éste guarda detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 23 de abril de 2013 (fs. 43).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por la vulneración del derecho a la vida e integridad física del accionante, al evidenciarse por la documental presentada certificados, evaluaciones y diagnósticos médicos varios, reflejan el delicado estado de salud del impetrante emergente de las deficiencias que adolece, mismas que fueron confirmadas por médico forense, las afecciones de salud de éste se encuentran corroboradas también por los informes médicos emitidos a su turno por diferentes nosocomios privados y públicos; e incluso por el médico del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, los que sin lugar a dudas dan cuenta de la gravedad y los requerimientos mencionados en su los derechos lesionados contra el accionante, al constituirse los derechos a la salud y a la vida de los privados de libertad como derechos fundamentales tutelables en la vía constitucional.

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