Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2026-S3 Sucre, 19 de mayo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 57329-2023-115-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 49/2023 de 27 de julio, cursante de fs. 130 a 133, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abdón Gregorio Mujica Zeballos contra Lucio René Jiménez Vargas, Presidente a.i.; Miguel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes; Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente; y, Oscar Raúl Choque Ramírez, Secretario, todos del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de junio y 3 de julio de 2023, cursantes de fs. 44 a 51 y 54 a 57, el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción Se inició investigación en su contra, por la presunta infracción establecida en el art. 12 en sus numerales 19 (Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones) y 34 (Desobedecer e incumplir resoluciones administrativas emitidas por el Comando General) de la Ley 101 de 4 de abril de 2011 -Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB)-, ambas conductas tipificadas como faltas graves; presentándose la acusación el 20 de julio de 2020, bajo el antecedente de que su persona, junto a Marco Antonio Mamani Rodríguez, el 16 de julio de ese año, a las 3:30 de la madrugada, hubieran sido sorprendidos, en el interior del dormitorio del Módulo Integral Policial "27 de Mayo", con aliento alcohólico y en aparente estado de ebriedad, circunstancia en la que ambos se encontraban prestando servicio y con uniforme policial, circunstancia en la que Marco Antonio Mamani Rodríguez se dio a la fuga, desconociendo su paradero. Refirió que se sometió a la prueba de alcohotest, prueba que arrojó un resultado de 1.5 grados de alcohol, negándose su persona a suscribir el acta respectiva; toda vez que, no se encontraba asistido por su abogado y carecía de seguridad respecto de la fiabilidad de dicha prueba. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa (RA) 009/2020 de 2 de septiembre, fue sancionado con el retiro temporal por tres meses de la Institución Policial, sin goce de haberes y con pérdida de antigüedad, basándose únicamente en el resultado del alcohotest. Al considerar que dicha Resolución vulneraba sus derechos fundamentales, interpuso recurso de apelación; el cual, fue resuelto por las autoridades ahora demandadas mediante Resolución 267/2022 de 27 de septiembre, que confirmó la resolución apelada. Sin embargo, sostuvo que la Resolución 267/2022 carece de motivación y fundamentación, por cuanto contenía una interpretación errónea del art. 12.19 de la LRDPB; toda vez que, para determinar que se encontraba en estado de ebriedad, debieron fundamentarse en una prueba científica y no en una simple prueba de campo como resulta ser el alcohotest. Asimismo, observó la incorrecta valoración de la prueba, alegando que fue sancionado con base en un elemento probatorio arbitrario y carente de asidero legal, señalando que no correspondía aplicar el art. 14 del Decreto Supremo 0420, citando al efecto la SCP 0568/2014 de 10 de marzo, que determinó, en su criterio que tal prueba solo es aplicable para conductores en servicio de transporte público; puesto que, debieron extraerle una muestra sanguínea para someterla a un estudio de laboratorio. Finalmente, sostuvo que se ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo por la confirmación de la Resolución sancionatoria; ya que, él es el único sostén de su familia, teniendo tres hijos menores de edad a su cargo; razón por la cual, solicitó la revocatoria de la Resolución 267/2022, y la nulidad hasta el vicio más antiguo, que sería el pliego acusatorio. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; y, derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46.II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo revocar la Resolución 267/2022, y se anule el proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el pliego acusatorio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2023, según consta en acta cursante a fs. 125 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado, reiteró el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliando, manifestó que: a) Según los antecedentes del proceso disciplinario, el "20 de junio de 2020", el impetrante de tutela habría sido sorprendido supuestamente en estado de ebriedad, mientras cumplía funciones policiales en el Retén Policial "27 de Mayo" y que de los dos policías procesados en ese hecho, el otro se dio a la fuga, mientras que su persona permaneció para asumir defensa y demostrar su inocencia, momento en el cual el Fiscal Policial practicó actos investigativos, entre ellos la prueba de alcohotest, realizada en oficinas de tránsito; b) Prueba que fue objetada en primera instancia por dos motivos: 1) Se practicó sin la presencia de su abogado; y, 2) Fue obligado a que se realice la misma sin su consentimiento; y, que a pesar de tales irregularidades, accedió a la prueba, cuyo resultado arrojó 1.5 grados de alcohol en sangre, siendo ésta la base para la imputación fiscal y posterior proceso disciplinario; c) Durante el proceso disciplinario, la defensa observó que la mencionada prueba no cumplía con los requisitos exigidos por la norma; puesto que, existía un error en el acta, donde se señalaba que se trataba de una prueba de sangre, cuando en realidad sólo se había practicado un alcohotest, evidenciándose que el Tribunal no valoró este error de fondo y lo consideró una mera formalidad, dando por válida una prueba contaminada; d) El Tribunal disciplinario, al emitir resolución en primera instancia, sustentó su fallo únicamente en la prueba de alcohotest y en una supuesta prueba de campo, sin realizar valoración objetiva de los elementos de descargo ofrecidos por la defensa; tal es así que, la prueba de alcohotest resultaba insuficiente para determinar un estado de ebriedad; ya que, la norma exigía una prueba científica de sangre; la cual, no fue practicada; e) No existió motivación ni fundamentación respecto a la conducta atribuida, limitándose el Tribunal disciplinario a considerar patrones de observación subjetivos, tales como dilatación pupilar, coordinación motora o articulación de palabras, sin establecer certeza sobre el supuesto estado de ebriedad y que a pesar de esas deficiencias, el Tribunal de primera instancia emitió la RA 009/2020, sancionándole con retiro temporal por tres meses; f) Ante dicha Resolución interpuso recurso de apelación, observando que carecía de motivación adecuada y que la prueba de alcohotest no constituía medio probatorio idóneo para acreditar consumo de bebidas alcohólicas en el ejercicio de funciones policiales; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante Resolución 267/2022, confirmó la Resolución apelada, bajo el argumento de que la prueba de alcohotest tenía validez, desestimando la observación relativa a la falta de idoneidad de dicho medio probatorio; g) En el recurso de apelación se presentó como prueba el Informe del "SEDES 763/2020"; el cual, establecía que el alcohotest no era idóneo para determinar niveles de alcohol en sangre en este tipo de procesos disciplinarios; sin embargo, el Tribunal Superior omitió su valoración; h) El Tribunal Superior, para fundamentar su decisión, invocó únicamente dos principios generales: i) La ética como cualidad moral que debía regir el comportamiento de los funcionarios policiales; y, ii) La disciplina como principio rector del servicio policial; e, i) Conforme al Decreto Supremo 0420, las pruebas de alcoholemia tienen aplicación únicamente en casos de control de conductores de transporte público terrestre, interprovincial o departamental, y no resultaban aplicables a funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, lo que implica que la prueba en la que se basaron para poder sancionarle es ilegal. I.2.2. Informe de la parte demandada
Lucio René Jiménez Vargas, Presidente a.i.; Miguel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes; Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente; y, Oscar Raúl Choque Ramírez, Secretario, todos del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 110 a 111.
I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 49/2023 de 27 de julio, cursante de fs. 130 a 133, concedió en parte la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 267/2022, y que las autoridades hoy demandadas emitan una nueva resolución; denegar la tutela solicitada respecto al derecho al trabajo y la pretensión de dejar sin efecto el proceso hasta el vicio más antiguo; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Sobre la fundamentación y motivación, la Resolución 267/2022, no otorgó respuesta específica a los agravios planteados, limitándose a señalar que la RA 009/2020, estaba motivada y fundamentada, haciendo mención a los hechos probados, admitiendo como prueba todos los elementos lícitos aportados por el Fiscal Policial; sin embargo, no refieren cuales son los hechos probados y sobre la prueba de alcohotest la Resolución hoy cuestionada es vacía y aplican normativa que no corresponde al presente caso como es el art. 2 de la Ley 259 de 11 de julio de 2012 -Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas- y su Decreto Reglamentario DS 1347 de 10 de diciembre de 2012, cuando el accionante ha cuestionado la legalidad de dicha prueba; debido a que, no dio su consentimiento para la obtención de dicha prueba y no firmó el acta al no encontrarse presente su abogado; empero, las autoridades hoy demandadas no realizaron argumentación alguna, por lo que no existe motivación y fundamentación en la Resolución hoy cuestionada, lesionándose el derecho al debido proceso; b) Sobre la valoración probatoria, se estableció que dicha materia corresponde a la jurisdicción administrativa o jurisdiccional y no a la vía constitucional, salvo supuestos excepcionales no acreditados en el caso; c) Con relación al derecho al trabajo, se concluyó que no existió vulneración, en tanto la sanción fue consecuencia de un proceso disciplinario, en la que el impetrante de tutela contó con posibilidad de defenderse; y, d) Respecto a la nulidad solicitada, se precisó que la acción de amparo constitucional no constituye un recurso de nulidad, debiendo agotarse previamente la vía administrativa correspondiente. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 12 de agosto de 2025, cursante a fs. 139, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, y por decreto de 17 de octubre de igual año, cursante a fs. 168 se conmina la remisión de la mencionada documentación y dispone mantener la suspensión del plazo hasta que la documentación sea recibida; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 15 de mayo de 2026, (fs. 193); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso disciplinario seguido por Hernán Freddy Chipana Nina, Fiscal Policial contra Abdón Gregorio Mujica Zeballos -ahora accionante- y otro, por la presunta transgresión del art. 12 numerales 19 y 34 de la LRDPB, cursa la RA 009/2020 de 2 de septiembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, que pronunció Resolución sancionatoria contra Abdón Gregorio Mujica Zeballos, disponiendo su retiro temporal con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por tres meses, por la transgresión del art. 12.19 que establece "Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones " de la LRDPB (fs. 2 a 25).
II.2. El 9 de noviembre de 2020, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación contra la RA 009/2020, pidiendo declarar la admisibilidad y procedencia de su medio de impugnación, anulando el fallo cuestionado de primera instancia (fs.172 a 175 vta.).
II.3. Mediante Resolución 267/2022 de 27 de septiembre, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana compuesto por Lucio René Jiménez Vargas, Presidente a.i.; Miguel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes; Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente; y, Oscar Raúl Choque Ramírez, Secretario -ahora demandados- pronunciaron Resolución, Declarando Improbado el recurso de apelación planteado por el solicitante de tutela, CONFIRMANDO EN TODO la Resolución de Primera Instancia 009/2020, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana. (fs. 26 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; y, derecho al trabajo; toda vez que, dentro el proceso disciplinario instaurado en su contra por la presunta comisión de las faltas graves, que se encuentran previstas en el art. 12 numerales 19 y 34 de la Ley 101, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, ahora demandados, pronunciaron la Resolución 267/2022; por la que, se declaró improbado su recurso de apelación y confirmaron la RA 009/2020, que le impuso la sanción de retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por el lapso de tres meses, no obstante los demandados omitieron resolver de manera motivada y fundamentada los agravios expresados en dicha impugnación, referentes a la validez y legalidad de la prueba empleada para sancionarle; deficiencias que impidieron corregir los errores del Tribunal de Primera Instancia, vulnerando sus derechos fundamentales a obtener una resolución fundamentada y congruente; por lo que, solicitó que se le conceda la tutela impetrada y se revoque la resolución impugnada y se anule hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el pliego acusatorio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3 precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
Jurisprudencia reiterada en la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo.
III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio; en las cuales, se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las Juezas y Jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales".
Precedente jurisprudencial extraído de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; y, derecho al trabajo, alegando que, dentro del proceso investigativo y juicio oral público y contradictorio, que se desarrolló ante la denuncia en su contra, por la presunta comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en el art. 12 numerales 19 y 34 de la LRDPB, consistentes en el consumo de bebidas alcohólicas durante el cumplimiento de sus funciones y la desobediencia de resoluciones emitidas por el Comando General.
A través de Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 267/2022, se confirmó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 009/2020, colegiado que dictó resolución sancionatoria de retiro temporal de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por tres meses.
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