Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución de la autoridad judicial demandada que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal y de la resolución de los vocales codemandados, por la que se confirmó dicha determinación, por cuanto no tomaron en cuenta los verdaderos antecedentes del proceso y tampoco expusieron de forma clara y concisa las razones de derecho que justifiquen y respalden sus respectivas decisiones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Contextualizados los antecedentes del presente caso, a fin de resolver adecuadamente el mismo, se advierte con relación al Auto definitivo 122/2010, pronunciado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, que ha momento de determinar por la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el acusado Santiago Surco Cori, se hizo un análisis únicamente de los delitos de estafa y estelionato, sin tomar en cuenta y hacer referencia concreta, sobre los verdaderos hechos que dieron inicio al proceso penal en sí, y que se generaron en la determinación asumida en el proceso concursal entablado por el acusado, relacionados con el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 584 del CPC, donde quedó establecido que éste no actuó de buena fe, toda vez que cambió el monto de una de sus deudas, ocultó bienes e información, mismos que se encuentran plenamente identificados en la Resolución de imputación formal de 13 de marzo de 2007, descrita en la Conclusión II.1 de este fallo, donde claramente se hace constar, que éstas situaciones fueron las que dieron origen a la causa penal. Del mismo modo, se evidencia en ese mismo Auto Definitivo, que las autoridades que la pronunciaron, identificaron plenamente, que los delitos por los cuales se acusó a Santiago Surco Cori, se habrían consumado el 2 de julio de 2001, cuando se entabló la relación contractual entre el accionante y el acusado; sin percatarse que éste, en su memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de forma imprecisa y como consta en la Conclusión II.5 de este fallo, indicó que el hecho se habría suscitado el 19 de abril de 2000, señalando además que “al sustanciarse el proceso ejecutivo y obtener su ejecutoria se tiene como fecha cierta en un primer caso 3 de diciembre de 2002 y en el segundo caso 15 de marzo de 2003” (sic); esta circunstancia, demuestra que sin que se les haya indicado concretamente el momento en que empezó el cómputo de la prescripción, los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, identificaron una fecha distinta a la mencionada por el excepcionista, y desde ese momento realizaron el respectivo cómputo, determinando en base a ello, que habría transcurrido el plazo de prescripción; lo expuesto demuestra que los aspectos denunciados por el accionante, en cuanto a la falta de fundamentación de esta Resolución resultan ser evidentes. En lo que respecta al cuestionado Auto de Vista 51/2011, los Vocales que lo emitieron, del mismo modo que los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, establecieron que el caso penal seguido contra Santiago Surco Cori, se sustanció por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, analizando únicamente esos delitos, y tomaron como punto de partida, para realizar el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal, la fecha de suscripción del contrato de préstamo de dinero, aspectos sobre los cuales se hace aplicable la misma observación que se hizo precedentemente, sobre los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, pues éstos Vocales tampoco tomaron en cuenta, que la causa penal fue iniciada en base los resultados arribados en el referido proceso concursal, donde se determinó que el acusado actuó de mala fe, al cambiar el monto de una de sus deudas, ocultando sus bienes e información; ni advirtieron y menos corrigieron la imprecisión establecida por el excepcionista y los miembros del referido Tribunal Tercero de Sentencia Penal, en la identificación de las fechas en que ocurrieron los hechos, para que en base a ellas realizar el cómputo del plazo de la prescripción. Finalmente, es imperioso referirse al argumento vertido por estos Vocales, ahora demandados, quienes señalaron que no era posible ingresar a valorar o considerar el proceso concursal, por ser el mismo, uno de índole civil, sin percatarse que las determinaciones asumidas en dicho proceso, fueron las que originaron el proceso penal seguido a instancias del accionante y que necesariamente debieron ser consideradas por estas autoridades a momento de emitir su fallo. Por todo lo expuesto, se evidencia que tanto el Auto definitivo 122/2010, como el Auto de Vista 51/2011, ahora cuestionados por el accionante, no dieron cabal cumplimiento a la exigencia de motivación desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, careciendo los mismos de la debida fundamentación, pues en dichos fallos, las autoridades que los pronunciaron, no tomaron en cuenta los verdaderos antecedentes puestos a su conocimiento, y tampoco expusieron de forma clara y concisa las razones de derecho y menos las propias convicciones, que justifiquen y respalden sus respectivas decisiones; circunstancia descrita que implica conculcación del derecho al debido proceso del accionante, en su elemento de falta de fundamentación; situación por la cual, corresponde a este Tribunal conceder la tutela solicitada dentro la presente acción de defensa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2013-L
Sucre, 14 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24654-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 14/2013 de 22 de mayo, cursante de fs. 273 a 278, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Ricardo Quintanilla Aguirre contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda; Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; Octavio Apaza Elías, Juez Técnico; María Rosario Espinoza Medrano y Álvaro Favio Vargas Yucra, Jueces Ciudadanos, del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del mismo Distrito Judicial -hoy departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de octubre de 2011; 10 y 17 de mayo de 2013, cursantes de fs. 216 a 221; 245 y vta.; y, 257 y vta., respectivamente, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso ejecutivo contra Santiago Surco Cori, y éste a su vez interpuso la demanda de concurso de acreedores, misma que concluyó con la Resolución 70/2005 de 14 de febrero, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, la cual fue confirmada por Auto de Vista 145/06 de 28 de abril de 2006, en la que se estableció que Santiago Surco Cori no actuó de buena fe, cambiando el monto de una de sus deudas, ocultando que su esposa también era codeudora, para salvar el cincuenta por ciento de sus bienes, incumpliendo así los requisitos establecidos en el art. 584 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hecho que motivó a que iniciara un proceso penal contra Santiago Surco Cori, por los delitos de estafa y estelionato, en el cual los Jueces que conformaban el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, pronunciaron la Auto Definitivo 122/2010 de 15 de junio, habiendo apelado la misma, los Vocales que conocieron el recurso de apelación, pronunciaron el Auto de Vista 51/2011 de 29 de marzo; refiere que estas Resoluciones vulneraron su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica” dejando en la impunidad un hecho delictivo que debe ser sancionado, por cuanto hubieren sido pronunciadas incumpliendo con la debida fundamentación que manda a realizar el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en las mismas sólo se valoró el hecho referente a la relación.contractual sostenida con el acusado, la cual data de 2 de julio de 2001, sin tomar en cuenta otros aspectos contenidos en la Resolución 70/2005, pronunciada dentro del proceso concursal.
Refiere que los Vocales demandados erróneamente sostienen que, el proceso concursal voluntario, no está contemplado como causa de interrupción o suspensión del término de prescripción, “por lo que no tiene relevancia en la determinación” (sic), y que no es posible ingresar a valorar o considerar el proceso concursal, al ser éste un proceso de índole civil, sin percatarse que dicho proceso es un procedimiento posterior a la realización del proceso ejecutivo, con connotaciones jurídicas distintas, máxime si el hecho a ser juzgado, es el ocultamiento que realizó el cedente en la lista que presentó conforme al art. 584 del CPC. Agrega que el acusado sólo interpuso “excepción de prescripción de extinción de la acción” (sic) en cuanto a la relación contractual de préstamo de dinero establecida con la víctima, sin precisar la fecha, por lo que no fueron suficientes los fundamentos de su excepción para que ese Tribunal la declare procedente.
Indica que en el presente caso al haberse ejecutoriado la Resolución 70/2005, se demuestra que Santiago Surco Cori, debía ser procesado como estafador, por lo tanto no correspondía declarar procedente la excepción de prescripción incoada por el acusado, pues de la revisión del memorial de prescripción presentado, se acredita que el acusado desnaturalizó la fecha en que sucedieron los hechos, por cuanto al efectuar el cómputo de la prescripción, se señaló que el hecho se habría suscitado el 19 de abril de 2000, en tanto que en el proceso ejecutivo, se tiene como fecha cierta del hecho, el 3 de diciembre de 2002, en un primer caso y en el segundo caso el 15 de marzo de 2003; así, el acusado no fundamentó con precisión cuando sucedieron los hechos, ni demostró a quién correspondió la mora procesal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarándola procedente, dejando sin efecto el Auto de Vista 051/2011, debiendo pronunciarse uno nuevo, que revoque el Auto definitivo 122/2010 de “15 de junio de 2011”, pronunciado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal; asimismo, se disponga el monto indemnizable por daños y perjuicios a su favor, de conformidad a lo establecido por el art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 272 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó su acción y ampliándola indicó que: a) Los hechos por los cuales se acusó al tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, sucedieron en tiempos y espacios diferentes; b) Cuando el acusado se prestó dinero del accionante, ofreció en garantía un inmueble hipotecado a una institución financiera; c) Luego de que el fallo del proceso ejecutivo seguido contra el acusado, adquirió ejecutoria, éste, al tener varios acreedores, instauró de forma posterior un proceso concursal,resolución, la cual acreditó que el acusado no actuó de buena fe, al no cumplir con los requisitos del art. 584 del CPC; d) Cuando el acusado interpuso la excepción de prescripción, hizo referencia sólo a la relación contractual y no “a la otra conducta” (sic), tampoco precisó el día en que sucedió el hecho; e) El memorial de prescripción no cumplió con el art. 124 del CPP, pues es obligación del órgano jurisdiccional escuchar los fundamentos y las pretensiones de las partes; f) No podía declararse la extinción de la acción penal, si no se “planteo” (sic) sobre todos los hechos por los cuales está siendo acusado; g) Los demandados sostienen que el proceso concursal voluntario, no está contemplado como causa de interrupción o suspensión del término de la prescripción, por lo que dicho proceso no tiene relevancia en la determinación, pues el hecho sucedió después de su tramitación, siendo uno diferente, además de posterior; h) Se dejó en la impunidad un hecho delictivo, decisión que fue equivocada y arbitraria; e) i) En la querella y la acusación particular, se estableció que también se acusaba por el hecho de la ocultación de bienes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal demandado, por informe cursante a fs. 253 y vta., manifestó lo siguiente: 1) En el proceso penal seguido a instancias del accionante, se emitió la Resolución 51/2011, que declaró admisibles las apelaciones incidentales presentadas por el Ministerio Público y el accionante, e improcedentes los recursos, manteniendo firme y subsistente el Auto definitivo 122/2010, disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas y el archivo de obrados; y, 2) El Auto de Vista impugnado, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, no habiéndose vulnerado los derechos referidos por el accionante; en consecuencia solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Félix Peralta Peralta y Ramiro López Guzmán, Vocales demandados, pese a sus legales notificaciones de fs. 259, no se presentaron a la audiencia ni elevaron informe alguno.
Octavio Apaza Elías, Juez Técnico codemandado, por informe cursante de fs. 261 y vta., indicó lo siguiente: i) Por Auto definitivo 122/2010, pronunciado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, se declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por Santiago Surco Cori, en el proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y el accionante; ii) Al momento de declarar probada dicha excepción, se consideró el transcurso del tiempo en relación a la pena prevista para los delitos de estafa y estelionato, a partir de la suscripción del documento privado de 2 de julio de 2001, que fue el objeto del juicio; y que el término de la prescripción sólo podía interrumpirse por rebeldía o quedar suspenso únicamente por las causas señaladas en el art. 32 del CPP; iii) La existencia de un proceso concursal de acreedores, conforme al art. 588 del CPC, no se adecúa a ninguna de las causas de suspensión del término de la prescripción, descritos en el art. 32 del CPP; iv) En relación a la seguridad jurídica, menciona la obligación de verificar la dilación procesal, para dar curso a la extinción de la acción penal; sin percatarse, que es en la extinción de la acción penal por mora procesal donde se debe verificar la dilación indebida, para dar curso o denegar la extinción; empero, en el caso concreto, la petición del acusado se refiere a la extinción de la acción penal por prescripción, donde debe verificarse únicamente el transcurso del tiempo; v) No se vulneró el debido proceso, al haberse aplicado estrictamente las reglas de la prescripción, en relación al transcurso del tiempo y la no existencia de causales de interrupción ni de suspensión; tampoco se vulneró la seguridad jurídica, porque todos los ciudadanos deben tener la confianza y seguridad de acusar y ser acusados dentro del término que señala la ley.
María Rosario Espinoza Medrano y Álvaro Favio Vargas Yucra, Jueces Ciudadanos, pese a encontrarse debidamente notificados, tal como se advierte a fs. 259 y vta., no se presentaron en audiencia ni emitieron informe alguno.I.2.3. Intervención del tercero interesado
Santiago Surco Cori, tercero interesado, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) Se adhieren a los informes emitidos por los Vocales demandados; b) El accionante admite en una confesión espontánea, la existencia de una relación contractual que nace a partir del “2 de junio de 2001”; c) Asimismo, refiere que el Auto definitivo 122/2010, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, no estaría debidamente motivado, vulnerando el debido proceso, incumpliendo el art. 124 del CPP, sin señalar cual sería la forma o el modo en que podía motivarse; d) La seguridad jurídica ya no constituye un derecho sino un principio, mismo que según el accionante se habría vulnerado, al no haberse tomado en cuenta el “AC 0079/2004”, el Auto Supremo 258 y la SC 0121/2010-R de 10 de mayo, que se refieren a la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso; y, e) El accionante no cumplió con los dos requisitos establecidos en la SCP 0511/2012 de 9 de julio; además de confundir dos institutos jurídicos.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14/2013 de 22 de mayo, cursante de fs. 273 a 278, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la valoración que hicieron los demandados de la relación contractual con el acusado de 2 de julio de 2001 y no de la Resolución 70/2005, pronunciada dentro del proceso concursal, es un aspecto sobre el cual el Tribunal de garantías no puede pronunciarse, por cuanto la valoración de las pruebas corresponde a la jurisdicción ordinaria; 2) En un proceso penal, las reglas se establecen de acuerdo a la acusación Fiscal y en su caso la particular, en ellas se determina cuáles son los hechos considerados como delitos, por los cuales se somete al acusado a dicho proceso; 3) En la resolución de acusación fiscal, planteada contra Santiago Surco Cori, se establece la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, que tiene como relación de hechos atribuidos, la suscripción del documento privado de préstamo otorgado por el accionante a favor del acusado, con la garantía de todos sus bienes y los documentos del inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.), ubicado en la zona de Chasquipampa; cuyo incumplimiento generó un proceso ejecutivo que cuenta con sentencia ejecutoriada, inmueble que se encontraba gravado a favor del Banco Mercantil -ahora Mercantil Santa Cruz-, por un anterior préstamo hipotecario, así como por otros préstamos; 4) Estos hechos son el sustento fáctico de la acusación Fiscal y de la acusación particular; consiguientemente, esos eran el objeto del juzgamiento en el proceso penal instaurado; 5) Si bien el art. 588 del CPC, configura como delito de estafa, el ocultamiento de bienes o la falsedad de parte del deudor en un concurso voluntario de acreedores, éstos hechos tienen que hacerse valer en el momento procesal penal que corresponda, lo que no ha ocurrido en el presente caso; 6) Este tribunal de garantías advierte que lo resuelto en el concurso de acreedores, no fue objeto del proceso penal en sí, y que recién fueron reclamados e incorporados tanto por el Fiscal, como por el accionante, a tiempo de apelar y no al momento de la acusación; 7) Los agravios expuestos por el accionante en su apelación contra el Auto definitivo 122/2010, fueron debidamente considerados en la emisión del Auto de Vista 51/2011; 8) Se hizo el análisis pertinente de la prueba que sustenta lo dispuesto en primera y segunda instancia, considerando que la prueba principal sobre la que se inició la acción penal consiste en el documento privado de 2 de julio de 2001 y los gravámenes que pesaban sobre el mismo; 9) En criterio de este Tribunal, los Autos impugnados que declararon procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se encuentran razonablemente fundamentados, por lo que se considera que no se lesionaron derechos ni garantías constitucionales; y 10) A la solicitud de explicación complementación y enmienda, señalaron que no correspondía la misma, pues dentro los hechos acusados como delito en el proceso penal, no figuraba la ocultación de los bienes o la falsedad que hubiere realizado el acusado, durante latramitación del proceso concursal.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional en principio ingresó al Tribunal Constitucional el 17 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció el AC 0158/2012-RCA-SL de 30 de noviembre de 2012 (fs. 230 a 237), por el cual revocó la Resolución 039/2011 de 27 de octubre, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de la Paz, disponiendo que dicha Sala, admita la presente acción de amparo constitucional y en audiencia pública se determine lo que en derecho corresponda.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 42 de 83 parrafos.