Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que este Tribunal se remite a efectos de sostener que la decisión se encuentra fundamentada y motivada; por cuanto, se explicó a la entidad recurrente, ahora accionante, que al no haber cumplido con las exigencias establecidas en el art. 14 del DS 27543, no se ingresó a efectuar ningún análisis y como algunos de los motivos expuestos no fueron expresados como agravios a tiempo de plantear el recurso de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Es decir, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el Tribunal de casación no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados así como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales, como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley, lo que no sucede en el caso en examen, motivo por el cual, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber advertido vulneración a derechos fundamentales ni garantías constitucionales, declararon infundado el recurso de casación. Si bien existió congruencia, corresponde efectuar el análisis en cuanto a la debida fundamentación en el Auto Supremo 192/2014. Conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo atinente a las razones para declarar la improcedencia de los motivos de casación en la forma, cabe recordar que la fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial; es decir, la cita de las normas legales como preceptos de la Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad y disposiciones legales aplicables al caso y la motivación consiste en establecer los motivos concretos del por qué el caso concreto se subsume a dichos fundamentos jurídicos. En cuanto al cuestionamiento sobre la aplicación de un procedimiento equivocado que previene el art. 14 del DS 27543 que refiere a los trámites realizados por los asegurados en el Sistema de Reparto y no así para los trámites de Compensación de Cotizaciones, el Auto Supremo impugnado, explica de manera fundamentada, dado que hace cita de la norma legal aplicable al caso art. 14 del DS 27543– y motiva su decisión en sentido del reconocimiento de la documentación presentada por el asegurado que se realiza en calidad de supletoria, bajo la inexistencia de documentación en los archivos del SENASIR, es decir, planillas de la empresa CANDIMEX S.A. en las que no figuró el asegurado –hoy tercero interesado. En cuanto a la argumentación realizada para declarar la improcedencia del recurso de casación en el fondo, la Conclusión II.2 de este fallo, a los cuales este Tribunal se remite a efectos de sostener que la decisión se encuentra fundamentada y motivada; por cuanto, se explicó a la entidad recurrente, ahora accionante, que al no haber cumplido con las exigencias establecidas en el art. 14 del DS 27543, no se ingresó a efectuar ningún análisis y como algunos de los motivos expuestos no fueron expresados como agravios a tiempo de plantear el recurso de apelación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2015-S1
Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10227-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 067/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 129 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos, Administrador Regional y Daniel Abraham Flores Baptista, Asesor Legal, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Chuquisaca contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Toroya Rivas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 90 a 97, la entidad accionante, a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite administrativo de Compensación de Cotizaciones seguido por Hernán Tapia Mendoza, –ahora tercero interesado– perteneciente al sector comercio, el año 2012, presentó documentación que le fue requerida para el curso de la tramitación pertinente ante dicha entidad, es así que, el 1 de octubre de 2013, el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, otorgó al ahora tercer interesado, la densidad de aportes de dos años y dos meses efectuados de la empresa Corporación Andina de Importación y Exportación “CANDIMEX S.A.”, por los períodos 04/84 a 05/86, con un salario cotizable de Bs7 4871,534 (setenta mil ochocientos setenta y uno 534/100 bolivianos) es así que con la certificación de densidad de aportes mencionado se apersonó ante la Comisión de Reclamación, misma que emitió InformeTécnico 409/2013 de 19 junio, detallando los antecedentes del proceso administrativo de Compensación de Cotizaciones pre citado, entre los cuales resaltó que no se procedió con la certificación correspondiente a los períodos 02/84 a 03/84, 06/86 a 11/90, debido a que Hernán Tapia Mendoza, no figuraba en planillas de la empresa “CANDIMEX S.A.”, por lo que al no existir aporte alguno no podría ser susceptible de calificación para la Compensación de Cotizaciones en el Procedimiento Manual solicitado por el ahora tercero interesado, en ese ínterin, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución 525/2013 de 4 de julio, que fue objeto de recurso de apelación por Hernán Tapia Mendoza, radicada ante la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió Auto de Vista 235/2013 de 18 de noviembre, revocando la Resolución impugnada, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del beneficiario, los períodos señalados ut supra; puesta que fue a conocimiento del SENASIR la indicada Resolución judicial, la misma se impugnó en tiempo legal mediante recurso de casación en el fondo ante el Tribunal Supremo de Justicia, que en su Sala Social y Administrativa Segunda dictó el Auto Supremo 192/2014 de 8 de agosto, declarando infundado el recurso de casación, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, congruencia, motivación y de valoración objetiva de la prueba; al no existir coherencia entre lo pretendido por el SENASIR y la Resolución emitida por dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, activando de esta manera la presente acción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La entidad accionante por intermedio de sus representantes alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, sin hacer mención a norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, se declare nulo y sin efecto el Auto Supremo 192/2014 de 8 de agosto, disponiendo se dicte nueva resolución debidamente fundamentada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 123 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de sus apoderados, ratificó los términos de la presente acción y ampliando la misma, señaló que la Resolución Ministerial (RM) de 28 de septiembre de 2005 en su art. 3 refiere sobre las certificacionesde aportes con documentación acreditable; asimismo, indicó que el SENASIR, al no contar con planillas para emitir una correspondiente certificación de aportes, recurre a los archivos laborales de las empresas públicas y privadas, para lo cual se constituyen comisiones móviles de rectificación, mismas que se hallan detalladas en el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543; finalmente, refirió que la documental cursante en el expediente del tercero interesado no fue debidamente valorada por el Tribunal de casación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 27 de febrero de 2015 cursante de fs. 121 a 122 vta., manifestando que: a) Procedieron a emitir una Resolución discrecional, ya que la institución accionante no certificó los periodos 02/84 a 03/84 y 06/86 a 11/90 en mérito a que Hernán Tapia Mendoza, no figuraba en las planillas de la empresa “CANDIMEX S.A.”; asimismo, no consideró lo que previenen los arts. 1296 del Código Civil (CC) y 399 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) La resolución impugnada fue sustentada en la protección del capital humano y el derecho que les asiste a la seguridad social, en sus principios de oportunidad y eficacia, como en el reconocimiento de la cobertura del régimen de vejez y el derecho de jubilación tal cual prevé los arts. 45 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 y art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, c) Recalcaron que, la Resolución dictada se encontraba debidamente fundamentada, congruente y motivada; toda vez que reflejó la exposición de hechos y derechos, bajo un debido razonamiento técnico-jurídico aplicable al caso concreto, por lo que no se habría vulnerado ningún derecho y garantía constitucional de la parte accionante, solicitando se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hernán Tapia Mendoza, pese a su legal notificación cursante a fs. 117, no se constituyó en audiencia, ni presentó informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 067/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 129 a 134, denegó la tutela solicitada, bajo el argumento que el Tribunal Supremo de Justicia, al haber emitido la Resolución impugnada por la institución accionante, y tomando en cuenta los mandatos constitucionales, otorgó una protección especial al trabajador bajo el principio de favorabilidad, pro homine, razonabilidad y equidad al reconocer el cómputo de compensación de cotizaciones realizado por el SENASIR, por lo que las autoridades demandadas no lesionaron elII. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa carta de la Comisión de Reclamación, CRR 268/2014 de 15 de octubre, por la que se evidencia que la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz Revoca la Resolución de la Comisión de Reclamación 525/13 de 4 de julio de 2013, debiendo el SENASIR incluir en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del beneficiario, los periodos 02/84 a 03/84 y 06/86 a 11/90, y habiéndose evidenciado que dicho fallo contempla normativa que no es de aplicación al presente caso, es decir, el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, que contempla el trámite del Sistema de Reparto y no así el trámite de Compensación de Cotizaciones (fs. 1).
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