Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, al verificarse hechos controvertidos relativos al derecho de posesión de los sitios municipales, la accionante arguye le pertenecen, en función a una sentencia ejecutoriada emergente de un proceso interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que también la parte codemandada formuló denuncia y solicitud de restitución de los sitios municipales, por lo que necesariamente debe ser aclarada o resuelta por la jurisdicción administrativa, puesto que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” Con los antecedentes expuestos precedentemente, en primera instancia debemos señalar que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular. Así la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales ya consolidados o reconocidos. En el caso concreto, se denota la existencia de hechos controvertidos, relativos al derecho de posesión de dos sitios municipales, que la accionante arguye le pertenecen, en función a una Sentencia ejecutoriada emergente de un proceso interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que también la parte codemandada (Norah Vargas Illanes y Marco Antonio Quisbert Illanes) formularon denuncia y solicitud de restitución de los sitios municipales con códigos de licencia 3072F0V080737 y 3072F0V080738 ante la Alcaldía de Cochabamba, solicitando expresamente al Alcalde Municipal, se constituya en parte del proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Fidelia Quisbert Illanes contra Norah Carmen Vargas Illanes, Elizabeth y Marco Antonio Quisbert Illanes, interponiendo oposición en dicho proceso; asimismo, se pronuncie sobre la legal ocupación de los sitios municipales referidos. Así también del petitorio de la accionante, se extrae que la misma solicita se le conceda la tutela y se restituyan sus derechos de posesión de los dos sitios municipales; empero esta situación, necesariamente debe ser aclarada o resuelta por la jurisdicción administrativa, en este caso la Alcaldía Municipal de Cochabamba, puesto que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2015-S2
Sucre, 19 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06951-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 329 a 332, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fidelia Quisberth Illanes contra Ricardo Barriga Quiroga y Álvaro Ortiz Vargas, Intendente Municipal y Jefe de Sitios Municipales, respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; y, Nora Vargas Illanes, Carmen Vargas Illanes, Marco Antonio Quisberth Illanes y Elizabeth Quisberth Illanes, todas personas particulares.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 58 a 65 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace veintidós años, su persona posee de forma libre y continuada dos sitios municipales, que fueron asignados a su madre y hermano que se encuentran ubicados en la acera norte de la calle Punata entre las calles Lanza y Republiquetas de la ciudad de Cochabamba, donde se dedica a la venta de diversos productos de temporada sin interrupción y molestia alguna.
El 25 de abril de 2009, fue víctima de un despojo ilegal de su derecho de posesión de los sitios referidos, por parte de sus hermanos: Nora Vargas Illanes, Carmen Vargas Illanes, Marco Antonio Quisberth Illanes y Elizabeth Quisberth Illanes, por lo que ante la emergencia de dicha acción, el 27 de agosto del mismo año, interpuso un interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado de Instrucción enlo Civil de turno, solicitando la restitución de sus derechos de posesión sobre los bienes referidos.
Es así, que mediante Sentencia de 8 de octubre de 2010, emitida por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y confirmada mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2012, se dispuso la restitución de su derecho de posesión sobre los referidos sitios municipales, resoluciones judiciales que a la fecha se encuentran ejecutoriadas y con calidad de cosa juzgada, que se cumplieron mediante el Acta de lanzamiento y la restitución de la posesión de 28 de marzo de 2013.
En el ejercicio de sus derechos de posesión, el 8 de octubre de ese año, sin ningún actuado y resolución administrativa alguna, que se le haya hecho conocer, aparecieron en los sitios municipales, funcionarios de la Alcaldía encabezados por el Intendente Municipal, Ricardo Barriga Roca y el Jefe de Sitios Municipales, Álvaro Ortiz Vargas, quienes conjuntamente a un grupo de policías y otros vestidos de civil no identificados, procedieron a despojarle de los dos sitios para dejarlos a sus cuatro hermanos ahora codemandados en posesión ilegal, para cuyo efecto los funcionarios mencionados, procedieron a romper los candados y cadenas que aseguraban los dos sitios referidos.
Ante los reclamos efectuados por su persona, los funcionarios mencionados, le expresaron que las resoluciones judiciales ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada, no tenían ninguna validez legal en su favor, ni para el municipio de Cochabamba, puesto que es una institución autónoma; por tanto, no tenían por qué respetar o cumplir las indicadas resoluciones, por no tener ninguna eficacia legal, vulnerando de dicha forma sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al comercio, por la falta de una notificación previa y un debido proceso para que pueda asumir su defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al comercio, citando al efecto los arts. 13; 14; 46; 47; 109.I; 110.II; 115.I y II; 117.I y II; 119.II; 178.I; 179.I; 180.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y: a) Se restituyan sus derechos de posesión de los dos sitios municipales; y, b) El lanzamiento inmediato de todos los despojantes, con la ayuda de la fuerza pública y con la respectiva condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 328 y vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó la totalidad de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Barriga Roca, Intendente Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 325 a 327 vta., señaló lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta resulta asimilable a una demanda de procedimiento ordinario civil y que de ninguna manera tiene parangón con la naturaleza jurídica de la acción extraordinaria que se pretende conseguir; 2) La accionante desconoce principios elementales que son propios de una acción de amparo constitucional, entre ellos la subsidiariedad y la inmediatez negativa, además de la no existencia de algún acto que motive la interposición de esta acción; 3) De la redacción del memorial de la presente acción, se colige que la accionante no manifestó que haya utilizado algún recurso previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, de la Ley de Municipalidades o del proceso civil (dado que destaca la vigencia de fallos en esa jurisdicción), que demuestren que hubiese agotado instancias ordinarias como el recurso de revocatoria o incidente judicial reclamando sobre los supuestos hechos arbitrarios; 4) La jurisdicción constitucional no puede utilizarse como un sustituto de medios ordinarios de reclamo que claramente no fueron utilizados en el caso presente; 5) El art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa claramente entre los requisitos de la acción, la identificación de derechos o garantías que se consideren lesionadas; la ausencia de este requisito, implica que la acción en el presente caso, debió haber sido rechazada, al no tratarse de un tema que amerite subsanación; 6) Correspondía que las autoridades verifiquen al momento de realizar la revisión de requisitos de admisibilidad, que el memorial de interposición de la acción no especifique que conductas se podían considerar que restringieron o suprimieron los derechos aludidos como vulnerados y realicen el rechazo in límine de la acción de amparo interpuesta; 7) La decisión de restituir la posesión de dos sitios municipales a sus legítimos dueños, no fue suya, sino ante las solicitudes de los titulares Norah Vargas Illanes y Marco Antonio Quisberth Illanes, se realizaron todos los trámites necesarios para que quien usaba tales sitios de forma contraria a la normativa municipal dejara de hacerlo; 8) El Oficial Mayor de Desarrollo Económico, en base a varios informes emitidos por Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, fue quien determinó ejecutar lo dispuesto por las ordenanzas municipales y restituir los sitios a sus adjudicatarios; 9) Su persona fue un simple ejecutor de las decisiones provenientes del Órgano Ejecutivo Municipal, por tanto, no podría asumir consecuencias y menos contrariar o negarse a cumplir resoluciones de autoridades superiores; 10) El caso de la ahora accionante mereció varios trámites, solicitudes y acciones por parte del municipio, puesto que sus actos contravinieron a las Ordenanzas Municipales (OM) 4627/2013 y 192/87, al pretender hacerse de tres sitios.municipales, cuando las ordenanzas referidas lo prohíben, ya que señalan que una persona puede ser titular de un sitio municipal; 11) Se instauraron procesos administrativos contra la accionante, por haber tomado el uso de los sitios municipales, que fueron reclamados por sus titulares, llegando incluso a clausurar tales sitios y rechazando los memoriales que la demandante presentó mediante resoluciones que nunca fueron objetados, restituyéndose finalmente los sitios, con la ayuda de la fuerza pública a sus titulares; y, 12) Con la presencia de un Notario de Fe Pública, se retiraron las cosas que habían en los sitios ocupados indebidamente por la accionante, conforme al acta que fue entregada y notificada a la desalojada, reiterando que la misma no manifestó oposición u opuso algún recurso o trámite administrativo contra la decisión de restitución y menos contra el acto concreto, aclarando que en su actuación no hubo ningún acto contrario a derechos constitucionales.
Álvaro Ortiz Vargas, Jefe de Sitios Municipales, en audiencia refirió que: i) La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional establecen que cuando exista otro medio o recurso para que se restituyan los actos de supresión y restricción de derechos, se debe agotar dicha vía; en ese sentido, la accionante planteó un recurso de revocatoria el 7 de enero de 2014, que se encuentra pendiente de notificación, para que en su caso pueda interponer el recurso jerárquico si es que correspondería; ii) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, la presente acción debió ser dirigida contra todos los que participaron en la vulneración denunciada, como fue el supuesto despojo de los sitios municipales, el cual fue revalidado con un acta notarial; iii) Respecto al proceso interdicto de recobrar la posesión, se estableció en la Resolución pronunciada que es el municipio quien debe determinar sobre la problemática suscitada entre los particulares; y, iv) La OM 4627/2013, establece que ninguna persona puede tener más de un sitio municipal, aclarándose que la accionante ya cuenta con uno, motivo por el cual debe denegarse la tutela.
Los codemandados, Nora Vargas Illanes, Carmen Vargas Illanes, Marco Antonio Quisberth Illanes y Elizabeth Quisberth Illanes, en audiencia a través de su abogado, refirieron lo siguiente: a) La accionante y los demandados son los que administran los puestos otorgados, mediante una determinación municipal; b) No cuentan con la legitimación pasiva, puesto que los referidos puestos municipales son propiedad de la Alcaldía, atañendo la contingencia solo a esta institución; y, c) Se incumplió con el principio de subsidiariedad, debido a que se encuentra activado en la parte administrativa un recurso de revocatoria, debiendo denegarse la tutela con costas.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 329 a 332, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se establece que la accionante presentó el 7 de enero de 2014, recurso de revocatoria por silencioadministrativo; 2) Según la certificación de 5 de mayo de 2014, emitida por el Jefe del Departamento de la Ventanilla Única de trámites del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se acredita la existencia del trámite con hoja de ruta VUT 280/2014, respecto al memorial de recurso de revocatoria, el cual cuenta con el Inf. D.S. CITE 295/2014 de 26 de febrero, de la división de sitios y el Inf. DAL 335/2014 de 7 de marzo, de la Dirección de Asesoría Legal, así como el decreto de 12 de marzo del mismo año, ordenando la notificación con el resultado a la impetrante, quien no se presentó en esas dependencias para el seguimiento y notificación de su trámite; y, 3) Se establece que el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora accionante, se encuentra pendiente de resolución o notificación, y en caso de ser adversa, aún se encuentra expedito el recurso jerárquico; por consiguiente, se concluye que en el presente caso no se agotó la vía administrativa, correspondiendo denegar la tutela demandada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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