Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por demora en la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva formuladas por el accionante, no obstante que era deber de la autoridad judicial demandada providenciarlos de manera inmediata, señalando la audiencia de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "De acuerdo a los antecedentes remitidos junto a la presente acción de libertad, se advierte que el accionante, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en cuatro oportunidades solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva; presentando memoriales al Juzgado a cargo de la autoridad demandada, el 18 y 30 de agosto y el 1 y 5 de septiembre, todos del año 2011, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Bajo ese contexto, y no constando antecedente alguno que desvirtúen las aseveraciones expuestas por el accionante en la presente acción tutelar, se tienen por ciertas sus alegaciones, pues no se advierte que la autoridad demandada, hubiere atendido las solicitudes del hoy accionante, con la prontitud que ameritaba el caso, pese a que era su deber providenciar oportunamente los memoriales antes indicados, señalando la audiencia de cesación a la detención preventiva peticionada en ellos; en ese sentido, la situación planteada en relación al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, demuestra que el Juez demandado, incumplió con su deber imperativo de tramitar, con carácter prioritario, las solicitudes que se encuentran vinculadas con la libertad y las garantías constitucionales de las personas, apartándose arbitrariamente del principio de celeridad instituido en el art. 178.I de la CPE, que rige toda actuación jurisdiccional y que exige a los administradores de justicia, atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas; aspecto que evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pues el argumento central de esta acción tutelar, se encuentra directamente relacionado con la transgresión al derecho a la libertad del afectado, única posibilidad para que se abra la tutela constitucional, a través de la vía de la acción de libertad. Así también, el retraso innecesario en la consideración del pedido de señalamiento de audiencia realizado por el accionante, demuestra un alejamiento de los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional vigente, que se mencionaron en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que imponen a la autoridad judicial, providenciar los memoriales en los que se hallen inmersas solicitudes de cesación a la detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas. Por lo expuesto, se debe aplicar en el presente caso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, nueva tipología constitucional que prevalece y debe ser considerada dentro los trámites judiciales, a fin de acelerarlos, cuando de por medio existan dilaciones innecesarias, indebidas e infundadas, que impidan resolver con la prontitud requerida, la situación jurídica del detenido; motivo por el cual, corresponde a éste Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela solicitada, en relación al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por la vulneración de los derechos del accionante, a la libertad y al debido proceso, éste último en su elemento relativo a la celeridad procesal".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2013-L
Sucre, 14 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24781-50-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 64 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 21 vta. a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zambrana en representación sin mandato de Eduardo Tusell Vega contra Fernando Orellana Medina, Juez y Richard Rosales Paniagua, Secretario, ambos del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2011, cursante de fs. 12 a 17 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente hace aproximadamente seis meses por orden del Juez demandado; al haber mejorado su situación jurídica, solicitó a éste en varias oportunidades, señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; sin embargo, sus memoriales hasta la fecha no fueron resueltos, habiendo transcurrido más de veinte días sin que la autoridad demandada haya señalado día y hora de audiencia hasta la interposición de la presente acción tutelar; además en el juzgado, ni siquiera cursa el acta de audiencia de medidas cautelares, pese a que hace casi seis meses atrás se realizó tal acto, motivo por el cual se encuentra en total indefensión, conculcándose su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 116, 117, 120, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene al Juez demandado, señale de forma inmediatadía y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; y al Secretario dependiente de la autoridad mencionada, que elabore el acta de audiencia cautelar por la que se dispuso su detención.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, ratificó sus argumentos y los amplió indicando que ya transcurrieron seis meses y ni siquiera se hizo el acta cautelar; habiendo realizado cinco solicitudes que tampoco fueron decretadas; por consiguiente, solicita se restablezcan las formalidades legales.
1.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados
Fernando Orellana Medina, Juez demandado, pese a su legal citación, como consta a fs. 20, no se presentó a la audiencia ni elevó informe alguno.
De la revisión del expediente, se evidencia que no cursa en obrados citación ni informe alguno de Richard Rosales Paniagua, Secretario del Juzgado de Instrucción en lo Penal; el mismo que no concurrió a la audiencia de consideración de la acción de defensa incoada en su contra.
1.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 64 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 21 vta., a 22 vta., por la que concedió la tutela constitucional, disponiendo que el Secretario demandado elabore de manera inmediata el acta de audiencia de medida cautelar y el Juez codemandado, señale audiencia de cesación a la detención preventiva para el imputado ahora accionante, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo manifestado por el accionante y que no fue desvirtuado por la autoridad demandada, al no haber hecho llegar informe alguno, se tiene que el primero, hizo varias solicitudes de cesación a la detención preventiva de forma reiterada y que hasta la “fecha” las mismas no han sido resueltas ni proveídas por el Juez demandado; b) El Secretario codemandado no elaboró el acta respectiva de medida cautelar, que resulta ser la base para que el Juez pueda llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva; y, c) Es este tipo de situación, la que pone en riesgo la libertad personal del accionante, por lo que se hace viable la tutela solicitada, a efectos de evitar que se generen violación a derechos y garantías constitucionales.
1.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, éste último, por memoriales de 18 y 30 de agosto de 2011; y, 1 y 5 de septiembre del mismo año, solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 8 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, señalando que pese a sus reiteradas solicitudes de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada no providenció las mismas; no cursando asimismo en el juzgado, el acta de audiencia de medidas cautelares por la cual se le impuso su detención preventiva, no obstante haberse realizado la audiencia, hace casi seis meses atrás. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
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