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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0837/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0837/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de motivación, fundamentación y congruencia el Auto de Vista 324, siendo que no justifica su decisión respecto a la existencia o no del agravio alegado y por qué debería mantenerse dicha medida cautelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de motivación, fundamentación y congruencia el Auto de Vista 324, siendo que no justifica su decisión respecto a la existencia o no del agravio alegado y por qué debería mantenerse dicha medida cautelar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…es posible concluir que el Auto de Vista 324, no se encuentra debidamente motivado ni fundamentado, tampoco guarda congruencia con los agravios planteados por la parte apelante -ahora accionante-, incumpliendo las autoridades demandadas con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues si bien no es exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, si es necesario que contenga una estructura de forma y fondo, en la cual los motivos de la decisión sean expuestos de forma clara, justificando razonablemente su decisión respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante y el por qué debiera mantenerse dicha medida cautelar, tampoco indican si la Resolución de primera instancia se encontraba conforme al debido proceso, aspectos conducentes a conceder la tutela pretendida, debiendo las autoridades emitir un nuevo pronunciamiento conforme lo desarrollado en el presente fallo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2015-S3

Sucre, 26 de agosto de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 09511-2014-20-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 48/2014 de 10 de diciembre, cursante de fs. 52 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ailton Rivarola Antelo contra Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 43 a 45 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva en base al peligro procesal contenido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de forma subjetiva, sin una debida fundamentación, ya que ese riesgo no fue mencionado en la imputación formal. Contra dicha determinación, presentó apelación incidental conforme prevé el art. 251 del CPP; empero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió conforme al art. 403.3 del CPP, confirmando el Auto apelado, no siendo congruente con los agravios planteados, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción.

En la audiencia de medidas cautelares, se fundamentó únicamente respecto a los arts. 234.1, y 235.1 y 2 del CPP, y no así con relación al 234.10 de la misma norma “…que apareció en el ACTA Y RESOLUCIÓN CAUTELAR del 22 deAgosto de 2012 hacen más de 2 AÑOS y 3 meses...” (sic), no se consideró la existencia del desistimiento, ni el quantum de la pena del ilícito, encontrándose detenido por un solo elemento de riesgo, sin considerar la previsión del art. 239.1 del CPP, basándose las autoridades demandadas en meras presunciones, suposiciones y generalizaciones.

Consiguientemente, no es suficiente la mera presunción respecto al peligro de fuga que realiza el juzgador basada en aspectos no vinculados a la circunstancia prevista en el art. 234.2 del CPP, y que la jurisprudencia refirió que no es posible rechazar una solicitud de cesación a la detención preventiva en base al comportamiento del imputado durante su aprehensión, sino a la conducta posterior a ese momento; es decir, debieron señalar cuál la actitud en la que incurrió para la existencia de los peligros de fuga y obstaculización, en aplicación a los principios de favorabilidad y de presunción de inocencia, debiendo explicar de manera precisa y objetiva los elementos de convicción existentes para determinar que el imputado obstaculizaría la averiguación de la verdad, realizando un análisis y valoración de la prueba con relación a cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron se mantenga la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación de resoluciones, citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 15, 22, 23, 115 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

En el memorial de acción de libertad no se consigna petitorio; sin embargo, en audiencia de acción de la libertad, solicita se conceda la tutela disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51 vta., encontrándose presentes la parte accionante y el demandado Sigfrido Soleto Gualoa, y ausente Hugo Juan Iquise Saca -codemandado-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción, y ampliando los mismos, señaló que: a) Sí se plantearon y se fundamentaron agravios; b) El Tribunal de alzada debió analizar aún de oficio, corrigiendo el procedimiento cuando encuentra defectos absolutos; c) El acta de audiencia de apelación no tiene fundamentación, la improcedencia se basa en aspectos subjetivos por parte del juzgador, limitando el derecho a la fundamentación y sostenibilidad de cualquier resolución.Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, debido a

que se desvirtuó el art. 234.10 del CPP con el desistimiento de la víctima, pero a

criterio de las autoridades demandadas, subsiste el peligro latente para la

sociedad; y el Tribunal de alzada no observo los arts. 203 y 123 de la CPE

respecto a la SC 1174/2011 de 29 de agosto entre otras, la cual refiere que, por

un solo riesgo procesal no se puede denegar la libertad, considerando el

principio contenido en el art. 7 de la CPP -para aplicar la norma más favorable-,

como tampoco realizó una valoración conforme los arts. 124 y 173 del CPP ni la

jurisprudencia, incurriendo en falta de fundamentación; d) Al interior del penal,

sufrió una golpiza la cual le causo treinta días de impedimento y que el

Gobernador de dicho Centro Penitenciario desobedeció el mandato, pues el

accionante debió estar presente; además, la Sala Penal Primera del Tribunal

Departamental de Justicia de Santa Cruz, debió remitir los antecedentes del

proceso a la audiencia de acción de libertad; y, e) Solicitó se conceda la

presente acción tutelar, ordenando que las autoridades demandadas dicten una

nueva resolución debidamente fundamentada.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal

Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, informó que: 1) El 9 de

diciembre de 2014 “ayer”, se celebró la audiencia de apelación de medidas

cautelares, debido a que el Juez aquo, rechazó el incidente de cesación a la

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de motivación, fundamentación y congruencia el Auto de Vista 324, siendo que no justifica su decisión respecto a la existencia o no del agravio alegado y por qué debería mantenerse dicha medida cautelar.

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