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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0838/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0838/2014

Concede la acción de libertad por dilación indebida ya que la jueza demandada al suspender la audiencia alegando que contra la decisión de detención preventiva se encuentra pendiente un recurso de apelación incidental activado por la víctima, no consideró que la apelación a medidas cautelares es en ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por dilación indebida ya que la jueza demandada al suspender la audiencia alegando que contra la decisión de detención preventiva se encuentra pendiente un recurso de apelación incidental activado por la víctima, no consideró que la apelación a medidas cautelares es en efecto no suspensivo, por cuanto dicha autoridad no perdió competencia para conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6 “…En ese contexto, encontrándose planteado el problema jurídico concierne analizar, si la actuación de la autoridad demandada (suspensión de la audiencia), lesionó el derecho al debido proceso del accionante a efectos de conceder o denegar la tutela que brinda la acción de libertad. En ese orden de cosas, ingresando al análisis del caso concreto, la Jueza demandada, en mérito a la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el imputado, ahora accionante, señalo día y hora para considerar la misma; sin embargo, en atención a que, Andressa de Aguiar Ramos -en calidad de víctima- interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2013, dispuso la suspensión de la audiencia señalada al efecto; ahora bien, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado; dado el efecto no suspensivo del recurso formulado, la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, no pudo ser suspendida, por cuanto la decisión afecta al derecho primario que es la libertad; ya que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se constata que la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, constituye en un acto dilatorio que, lesiona el principio de celeridad (Fundamento Jurídico III.3), como elemento del debido proceso que se halla directamente vinculado con la libertad. Por otra parte, se constata que el accionante solicitó señalamiento de audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, el 11 de noviembre de 2013, que mereció respuesta de la autoridad jurisdiccional, dentro del plazo de veinte cuatro horas -12 de noviembre de ese año-, sin embargo el señalamiento de la referida audiencia fue para después de seis días, vulnerando el entendimiento de la SCP 0110/2012 de 27 de abril (Fundamento Jurídico III.4 que establece como un plazo razonable para la realización de estas audiencias un término máximode tres días incluyendo las notificaciones, constatando en consecuencia que la Jueza demandada, omitió imprimir la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, incurriendo en una actuación dilatoria que lesiona el derecho a la libertad del accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2014

Sucre, 30 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05403-2013-11-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 28 vta. a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Wilson Coca Terrazas en representación sin mandato Wilson Daniel Coca Cruz contra Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2013, cursante de fs. 15 a 20, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de noviembre de 2013, la Fiscal de Materia asignada a Tránsito, imputó formalmente a Wilson Daniel Coca Cruz, por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito.

Refiere que mediante Auto de 4 de noviembre de 2013, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del accionante en el penal de San Sebastián, al haber establecido la existencia de los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 233; 1, 2 y 5 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Señala que, con la finalidad de desvirtuar los motivos que concurrieron para la detención preventiva, mediante memorial de 11 de noviembre de 2013, Wilson Daniel Coca Cruz solicitó la cesación de la detención preventiva, señalándose fecha de audiencia para el 18 del mismo mes y año; empero, instalada la misma, extrañamente la Jueza demandada, sin fundamento jurídico, suspendió la audiencia, manifestando la existencia de una apelación al Auto de aplicación de medidas cautelares por parte de la víctima, y a pesar de haber solicitado la complementación y enmienda del proveído de suspensión de audiencia, solo reiteró la suspensión con los mismos argumentos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso, citando al efecto losarts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga la libertad de Wilson Daniel Coca Cruz, restituyéndole sus derechos, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 20 de noviembre de 2013, en presencia de la parte accionante y en ausencia de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó íntegramente los argumentos vertidos en su demanda, y ampliando la misma indicó: a) La suspensión de una audiencia sin causa justificada constituye un acto dilatorio, así como el señalamiento de audiencia más allá del plazo razonable de tres a cinco días para su consideración (SC 0078/2010-R de 3 de mayo); y, b) La audiencia de cesación a la detención preventiva sólo puede ser suspendida cuando el imputado presentó el recurso de apelación contra el auto de detención preventiva y paralelamente acciona la vía ordinaria solicitando la casación establecida en la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, no siendo el caso, y que la parte apelante fue la víctima.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en su informe cursante a fs. 27 y vta., refirió: 1) En la misma audiencia de cesación a la detención preventiva, puso en conocimiento de las partes, la interposición de un recurso de apelación por parte de una de las víctimas, conforme el memorial de 7 de noviembre de 2013, y dispuso mediante proveído de 8 del mismo mes y año, la remisión de los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada; 2) En observación del art. 250 del CPP, se consideró que, por constituir la resolución de aplicación de medidas cautelares, revisable y modificable, se asumió la determinación, en tanto se resuelva la apelación interpuesta; 3) El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación de los procesos judiciales, no solo a la parte imputada, sino también a la víctima; norma fundamental que establece un equilibrio entre los derechos de las personas perseguidas penalmente con los de la víctima conforme el art. 112.I de la citada Norma Suprema, garantía que también fue considerada en las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal por Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en su art. 11; y en aplicación del principio de igualdad previsto en el art. 12 del CPP, 14 del PIDCP; y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4) Si bien el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho a la defensa de una persona imputada, el parágrafo I, reconoce el derecho de acceso a la justicia (a favor de la víctima) equilibrando las garantías jurisdiccionales de las partes en litigio; y, 5) La decisión asumida se sustenta en el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0985/2011-R de 22 de junio, que obliga a la autoridad jurisdiccional, a tiempo de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva analizar los fundamentos que determinaron la detención preventiva contrastándolos con los nuevos elementos de convicción acompañados por el impetrante, como sucedió en el caso que se analiza; y al estar impugnada la resolución de aplicación de medida cautelar de detención preventiva, imposibilitaba cumplir el citado entendimiento jurisprudencial, en tanto se resuelva la apelación formulada por la víctima.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 28 vta. a 31 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada convoque a las partes y sustancie la audiencia dentro de tercero día para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por Wilson Daniel Coca Cruz, conforme a la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional pertinente al caso; bajo el siguiente fundamento: i) Evidentemente la autoridad demandada procedió a la suspensión de la audiencia de 18 de noviembre de 2013, sin que el argumento expuesto constituya un elemento jurídicamente sostenido en la normativa procedimental penal que tampoco encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional; y, ii) Las medidas cautelares personales en su tramitación en la vía de recursos no tiene el efecto suspensivo, como tampoco constituye un óbice legal la tramitación de la apelación para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el imputado, siendo que la apelante es la víctima y querellante, sentido en el cual la orden de suspensión constituye un acto dilatorio que tiene directa relación con el derecho a la libertad personal y física del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público contra Wilson Daniel Coca Cruz, por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículo, homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, Andressa de Aguiar Ramos, en calidad de víctima, por memorial de 7 de noviembre de 2013, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de aplicación de medidas cautelares de 4 de noviembre de 2013, fundamentando que al momento de pronunciar el citado Auto la autoridad jurisdiccional omitió considerar, fundamentar y pronunciarse con relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante conforme se hubiera manifestado en audiencia, siendo que el imputado no contaba con licencia de conducir y se encontraba en estado de ebriedad.

Que, en la referida audiencia también se hubiera planteado la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, referido a que el imputado podría destruir, modificar, ocultar suprimir y/o falsificar elementos de prueba que podrían influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente (fs. 23 a 24).

II.2. La Jueza de Instrucción en lo Penal Séptima, por decreto de 8 de noviembre de 2013, interpuso el recurso de apelación contra el Auto de 4 de igual mes y año, dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia (fs. 25 vta.).

II.3. Por memorial de 11 de noviembre de 2013, Wilson Daniel Coca Cruz, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en consideración a nuevos elementos de juicio que desvirtúan los motivos que fundaron su detención preventiva (fs. 7).

II.4. La Jueza demandada, por providencia de 12 de noviembre de 2013, señaló audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva para el día 18 del indicado mes y año (fs. 8).II.5. Cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 18 de noviembre de 2013, en la cual, por decreto de la misma fecha la Jueza ahora demandada dispuso: “En mérito a lo informado por el Secretario-abogado (...) en sentido de la interposición del recurso de apelación contra la resolución de aplicación de detención preventiva en función de lo establecido por el Art. 250 del CPP, y en observancia de la referida norma, no es posible llevar a cabo la presente audiencia (...)” (sic).

Conforme el art. 125 del CPP, el abogado de la defensa, solicitó se complemente jurídicamente la decisión; petitorio al que la Jueza demandada indicó: “contra el proveído que acaba de emitir no corresponde ser atendida por no adecuarse a lo previsto por el Art. 125 de la ley 1970” (sic) (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos a la libertad y al debido proceso; asimismo, la causa; es decir, el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, en el caso concreto, constituye la suspensión de la audiencia señalada para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, al considerar la existencia de un recurso de apelación contra el auto de aplicación de medidas cautelares por parte de la víctima.

Corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por dilación indebida ya que la jueza demandada al suspender la audiencia alegando que contra la decisión de detención preventiva se encuentra pendiente un recurso de apelación incidental activado por la víctima, no consideró que la apelación a medidas cautelares es en efecto no suspensivo, por cuanto dicha autoridad no perdió competencia para conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva.

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