Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad penal, ante la remisión de dos apelaciones en forma conjunta sobre dos personas imputadas, los vocales codemandados dispusieron la devolución del expediente al juzgado de origen para que subsanen lo observado, mismo que no fue devuelto hasta la presentación de esta acción tutelar para su respectiva resolución, al no haberse agotado todos los recursos legales de defensa para la tutela de los derechos en la vía jurisdiccional o administrativa, o, si se utilizaron éstos, su tramitación y resolución se encuentran pendientes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6.”(…) A este respecto, de los antecedentes citados en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra presuntos autores, cómplices y encubridores, por delitos inmersos en la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, Patricia Marlen Ferrufino Flores, hoy accionante, por memorial de 6 de marzo de 2012, presentado ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, solicitó control jurisdiccional, además, la restitución de su derecho propietario sobre el bien inmueble secuestrado (incautado). Wilson Arévalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento aludido, mediante Auto interlocutorio de 2 de julio de 2012, en su parte resolutiva dispuso anular los actos de investigación realizados respecto a la accionante; asimismo, con relación a la entrega del bien inmueble de referencia en mérito a lo que previene el art. 189 del CPP, ordenó la entrega del mismo a la accionante por el Fiscal de Materia que llevó adelante las investigaciones; contra la indicada Resolución, José Luis Bravo Algarañáz, Fiscal de Materia, mediante memorial de 8 de octubre de 2012 interpuso recurso de apelación que fue concedido por decreto de 9 de octubre de 2012. En cumplimiento a dicho decreto, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal ya referido, mediante oficio de 21 de diciembre del mismo año, remitió la apelación señalada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la que fue recepcionada el 24 del mismo mes y año; sin embargo, los Vocales de la sala señalada, Sigfrido Soleto Gualoa, Edgar Carrasco Sequeiros y William Tórrez Tordoya, por Auto de Vista 27 de 16 de enero de 2013, ante la remisión de dos apelaciones en forma conjunta sobre dos personas imputadas, dispusieron la devolución del expediente al Juzgado de origen para que subsanen lo observado, mismo que no fue devuelto hasta la presentación de esta acción tutelar para su respectiva resolución. En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que, la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario, que no puede ser utilizado por las partes, si previamente no se agotaron todos los recursos legales de defensa para la tutela de los derechos en la vía jurisdiccional o administrativa, o, si se utilizaron éstos, su tramitación y resolución se encuentran pendientes. En el caso, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público se encuentra aún pendiente de resolución, consiguientemente, concurre el principio de subsidiariedad que es atinente a esta acción tutelar, aspecto que determina que este Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda ingresar al análisis del fondo de la denuncia interpuesta por la accionante; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis del fondo de la causa con relación al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S1
Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10237-2015-21-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10 de “23” de febrero de 2015, cursante de fs. 380 a 383 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Franz Avilés Corcuy y María Eldy Castedo Barba en representación legal de Patricia Marlen Ferrufino Flores contra William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima; Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto y Vivian Patricia Gonzáles Rioja, Jueza Decimaquinta, todos de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; Ana Luisa Heredia, José Luís Bravo, Alexander Osinaga Ribera, Pablo Guzmán López y Walter Paredes Villarroel; Fiscales de Materia; y, Marcelo Flores Rojas, Jefe Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) del señalado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2014, cursante de fs. 266 a 277, la accionante a través de sus representantes legales, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de febrero de 2012, presentó memorial adjuntando documentación que acreditaba título de propiedad, más contratos de arrendamiento sobre un bien inmueble, ubicado en la calle Sayubú s/n y calle 14 entre el quinto y sextoanillo, UV 121, Zona Sur, barrio Jardín Latino, aledaño a la radial 17 y ½ de Santa Cruz de la Sierra, mismo que habría sido intervenido y supuestamente secuestrado (incautado) el 10 de febrero del citado año, con una orden de allanamiento dentro de un proceso penal vinculado a delitos de narcotráfico, y emitida por el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, es así que en su calidad de propietaria y sin tener vinculación alguna con el hecho investigado, solicitó alternativamente la devolución del mismo, previo desapoderamiento de la inquilina Eliana Karen Bejarano Leaños, para lo cual presentó un escrito de devolución del bien inmueble de referencia ante el Fiscal de Materia adscrito a la FELCN José Luís Bravo Algarrañaz, posteriormente dicha autoridad -ahora demandada- señaló audiencia al efecto para el 3 de marzo de 2012, actuado que fue suspendido al percatarse dicha autoridad que no estaba siendo investigada por el momento y que solo se apersonó ante dichas dependencias con el fin de reclamar la devolución del inmueble que fue objeto de intervención e incautación.
Posteriormente el 4 de abril de 2012, presentó memorial solicitando control jurisdiccional y nulidad de actuados procesales de investigación en su contra, al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mereciendo Auto Interlocutorio de 2 de julio de igual año que en su parte resolutiva dispuso que "…en cuanto a la devolución del inmueble, toda vez que se cumple con las exigencias legales señaladas en el artículo 189 del CPP admite la solicitud de entrega del bien y ordena la entrega del inmueble supra indicado a la impetrante Patricia Marlen Ferrufino Flores, debiendo ser entregado el mismo por el Fiscal que lleva adelante la investigación de acuerdo a las formalidades de ley” (sic), resolución que fue objeto de impugnación mediante recurso de apelación por el Fiscal de Materia adscrito a la FELCN el 8 de octubre de 2012 y que al presente se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, vulnerándose de esta manera su derecho propietario sobre el bien inmueble que se encuentra ilegalmente secuestrado (incautado); como de la misma manera, indicó que habría adjuntado documentación pertinente a su derecho propietario sobre el bien inmueble ante la representación del Ministerio Público, solicitando la inmediata devolución del mismo, la que hasta la fecha de presentación de este mecanismo de defensa no mereció respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante por medio de sus representantes legales señaló como lesionado su derecho al debido proceso, la propiedad privada, a la petición, a la “seguridad jurídica” y al trabajo, citando al efecto los arts. 114, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata devolución de los documentos originales y la entrega física del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Sayubú s/n y calle 14 entre el quinto y sexto anillo, UV 121, Zona Sur, barrio Jardín Latino, adeaño a la radial 17 y ½ de Santa Cruz de la Sierra; b) Cese la coacción, presión y persecución de la que es objeto al igual que sus familiares (padre y hermano); c) Entrega de copias legalizadas de las órdenes de allanamiento, actas de requisa y las denuncias e informes que sirvieron de base para solicitar dichos allanamientos; y, d) El pago de daños y perjuicios por el tiempo en el que se vio privada de ejercer el derecho propietario y la percepción de alquileres por el lapso de dos años y once meses, además de los deterioros ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 374 a 380, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó inextenso el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Ana Gloria Rojas, Jueza Décima, Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto, Vivian Patricia Gonzáles Rioja, Jueza Decimaquinta, todos de Instrucción en lo Penal del departamento aludido; Ana Luisa Heredia, José Luís Bravo, Alexander Osinaga Ribera y Walter Paredes Villarroel, Fiscales de Materia, en calidad de autoridades codemandadas pese a su legal notificación cursante de fs. 339 a 347, no presentaron informe escrito menos se hicieron presentes en audiencia de acción de amparo constitucional a presentar informe oral.
Pablo Guzmán López, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 298, refirió que la parte accionante dirigió su acción contra varios servidores públicos, entre ellas su persona denunciando una serie de presuntas irregularidades cometidas desde el mes de febrero de 2012 a la fecha (del informe), por lo que señaló que no se encontraba en funciones, ya que empezó sus tareas específicas como funcionario dependiente del Ministerio Público el mes de diciembre de 2013, fecha posterior a los acontecimientos denunciados por la accionante, por lo que solicitó se le excluyera de cualquier sindicación dentro del presente caso.Álvaro Marcelo Flores López, Jefe Departamental de la FELCN Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 299 a 300, indicó que las sindicaciones vertidas por la accionante con relación a las intervenciones de interdicción al narcotráfico por parte de dicha institución no son ciertas, ya que la misma actúa bajo la dirección funcional del Ministerio Público en mérito de la normativa penal vigente; asimismo, con relación a la devolución de documentación original y de entrega física del inmueble de presunta propiedad de la misma; manifestó que, estos extremos son de tuición y conocimiento de los tribunales ordinarios, quienes determinan la situación jurídica de los bienes en resolución, en ese sentido la FELCN no tiene competencia para la atención de dicho petitorio, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rubén Ferrufino Camacho y Rubén Aldo Ferrufino Flores, como terceros interesados no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 348.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10 de “23” de febrero de 2015, cursante de fs. 380 a 383 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, ordenando que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal de dicho departamento, en el plazo de veinticuatro horas remita todos los actuados ante la Sala Penal Primera del aludido Tribunal, y ésta una vez que asuma conocimiento de la apelación incidental en el plazo de diez días resuelva la misma en base a la documentación que pueda aportar la parte accionante e improcedente con relación al Ministerio Público y Policías, porque los argumentos esgrimidos por la actuación de estas autoridades no se sujetaron a la competencia del Tribunal de garantías, con imposición de pago de daños y costas en ejecución de sentencia, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento sencillo, rápido y expedito frente a situaciones provenientes de lesión por parte de autoridades o particulares que actúen contra lo establecido en la ley; 2) La accionante reclama la devolución de un bien inmueble de su propiedad que se encontraba en calidad de contrato de alquiler a una tercera persona presuntamente involucrada en delitos de narcotráfico, ubicado en la calle Sayubú, calle 14 aledaña a la radial 17 ½, que fue objeto de incautación en mérito a un proceso penal inmerso en la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, trámite que se sustancia en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del aludido departamento, es así que la ahora accionante acudió al control jurisdiccional solicitando la devolución del indicado bien inmueble, que mereció Auto Interlocutorio de 2 de julio de2012, ordenándose su devolución amparándose en el art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue objeto de impugnación mediante recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público el 8 de octubre de igual año, mismo que se encuentra pendiente de resolución y que de manera directa afectaron sus derechos alegados en la presente acción tutelar; y, 3) Con relación a la participación del Ministerio Público y la Policía Boliviana (FELCN) sobre las denuncias de cobros irregulares y hechos extorsivos hacia la accionante para poder acceder a su solicitud de devolución del indicado bien inmueble, el Tribunal de garantías no tiene competencia para resolver los mismos, por lo que la accionante tiene las vías legales para hacer valer sus derechos y denunciar esas conductas irregulares ante las autoridades llamadas por ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Patricia Marlen Ferrufino Flores, hoy accionante, por memorial presentado el 7 de marzo de 2012, ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, solicitó control jurisdiccional dentro del proceso penal denominado “Allanamiento”, además, la restitución de su derecho propietario sobre el bien inmueble secuestrado (incautado) ilegalmente a mérito de que no existía sindicación, denuncia o alguna relación de su persona con el presunto delito que se investiga, así como del desglose de la documentación original presentada en su oportunidad (fs. 49 a 52).
II.2. Mediante Auto interlocutorio de 2 de julio de 2012, Wilzón Arévalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra presuntos autores, cómplices y encubridores; por delitos inmersos en la Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas y en respuesta a la solicitud de control jurisdiccional interpuesta por la accionante, en su parte resolutiva dispuso anular los actos de investigación realizados respecto a la misma; asimismo, con relación a la entrega del bien inmueble de referencia en mérito a lo que previene el art. 189 del CPP, ordenó la entrega del mismo a la accionante por el Fiscal de Materia que llevó adelante las investigaciones (fs. 118 a 119 vta.).
II.3. José Luis Bravo Algarraínez, Fiscal de Materia, mediante memorial de 8 de octubre de 2012, interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 2 de julio de igual año, de conformidad al art. 251 del CPP, solicitando que se revoque el mismo declarando firme e incólume todas las actuaciones policiales y fiscales realizadas dentro el caso encuestión, misma que fue concedida por decreto de 9 de octubre de 2012 (fs. 128 a 130).
II.4. En cumplimiento al decreto de 9 de octubre de 2012, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Oficio de 21 de diciembre del mismo año, remitió la apelación aludida supra a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la que fue recepcionada el 24 del mismo mes y año (fs.175 y vta.).
II.5. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por los Vocales Sigifredo Soleto Gualoa, Edgar Carrasco Sequeiros y William Tórrez Tordoya, por Auto de Vista 27 de 16 de enero de 2013, ante la remisión de dos apelaciones en forma conjunta sobre dos personas imputadas, dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen para que subsanen lo observado en el término de tres días, debiendo remitir por separado las dos apelaciones formuladas por el Ministerio Público, mismo que según versión de la propia accionante, se encuentra pendiente de resolución (fs. 178 y 266 a 277).
II.6. La accionante, por memorial presentado el 2 de abril de 2013, solicitó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz la devolución del expediente de apelación a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que resuelva la apelación planteada contra el Auto de 2 de Julio de 2012 (fs. 188 y vta.).
II.7. El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, por decreto de 5 de abril de 2013, dispuso que se cumpla con el Auto de Vista 27 de 16 de enero de 2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a los fines de proseguir el trámite respectivo, y se remita en fotocopias legalizadas el expediente procesal (fs. 189).
II.8. La accionante, ante la dilación en la remisión de la apelación, por memorial presentado el 28 de mayo de 2013, reitero al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz la devolución del expediente de apelación ante la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental de Justicia. Por decreto de 30 de mayo del mismo año, el Juez señalado dispuso estese al decreto de 5 de abril del mismo año (fs. 202 a 203).
II.9. La accionante ante la falta de remisión del recurso de apelación antes citado, por memorial de 5 de diciembre de 2014, reitero su solicitud de devolución del expediente ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que según la accionante, no fue remitida por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, hasta la presentación de la presente acción tutelar, aspecto no desvirtuado por esta autoridad por no haberIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la petición, a la “seguridad jurídica” y al trabajo; toda vez que, su bien inmueble ubicado en la calle Sayubú s/n y calle 14 entre el quinto y sexto anillo, UV 121, Zona Sur, barrio Jardín Latino, aledaño a la radial 17 ½ de Santa Cruz de la Sierra, fue intervenido y secuestrado (incautado), bajo orden de allanamiento dentro del proceso penal vinculado a delitos de narcotráfico, emitida por el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, y cuando solicito a dicha autoridad control jurisdiccional y su devolución, el mismo mediante Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2012, ordenó la devolución del citado bien inmueble por parte del Ministerio Público, pero no se hizo efectivo hasta la fecha de presentación de este medio de defensa, debido a que la Resolución aludida fue objeto de recurso de apelación por el director funcional de las investigaciones, misma que se encontraría pendiente de resolución.
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