Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que dentro del proceso penal, el Auto Supremo en cuestión se encuentra debidamente fundamentado y motivado, además fue emitido dentro del marco del principio de congruencia, no resultando lesivo a los derechos alegados por los accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…la decisión asumida en casación se encuentra debidamente motivada, por cuanto se dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos esgrimidos en el memorial de casación, dando las razones pertinentes del motivo por los cuales estos no eran aplicables al caso en concreto, además que para llegar a esa conclusión se hizo una ponderación adecuada de los precedentes, demostrando sobre hechos que las hipótesis no eran las pertinentes para cambiar la decisión; muestra de ello, es que respecto al precedente descrito en el Auto Supremo 117, las demandadas fundamentaron que dicho precedente no era aplicable al caso de análisis al tratarse de un tema de tráfico de sustancias controladas, además del deber del tribunal de segunda instancia de fundamentar y motivar sus resoluciones conforme la normativa prevista en los arts. 124 y 360 del CPP, no pudiendo declararse la autoría del imputado con ausencia de fundamentación, justificando de la misma manera la inaplicabilidad de dicho precedente contradictorio al manifestar que los accionantes no pidieron al tribunal de segunda instancia la revalorización de la prueba. De donde se evidencia que en sus fundamentos se justificó los motivos por las cuales no serían aplicados los precedentes, no existiendo una motivación insuficiente, más al contrario se advierte que la resolución ahora cuestionada de ilegal fue emitida dentro del marco del principio de congruencia, al existir correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, haciendo constar expresamente el razonamiento del por qué las autoridades demandadas asumieron la decisión del fallo en casación, estando sus fundamentos debidamente motivados al pronunciarse sobre la inaplicabilidad de los precedentes supuestamente inobservados, con relación al AS 067/2013 de 11 de marzo, al aclarar que en el caso de examen el Tribunal de alzada no consideró otras pruebas y el argumento para disponer la anulación se basó en la exclusión de oficio y la falta de valoración de la prueba.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S3
Sucre, 2 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10121-2015-21-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 11/2015 de 19 de febrero, cursante de fs. 622 a 625 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eugenio Gonzáles Herrera y Filomena Arce contra Maritza Suntura Juanquiña y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23 de enero de 2015, cursante de fs. 537 a 547; y, 552 y vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato tipificado en el art. 252 del Código Penal (CP), llevado con una serie de defectos absolutos se vulneró su amplio e irrestricto derecho a la defensa, debido a la obtención de varios medios probatorios de manera ilegal que sirvieron de base para fundar una imputación y la consiguiente acusación formal; empero, una vez que se llegó a juicio oral y radicó el proceso en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, asumiendo defensa en total desproporción, se demostró más allá de toda duda razonable que lamentablemente la supuesta víctima se habría suicidado, en consecuencia, el Tribunal de Sentencia referido, declaró su absolución, fundándose la resolución no solo en la inexistencia de los hechos acusados, sino también sobre el “reproche” de una investigación con graves defectos absolutos en la obtención de los medios probatorios viciados.
Contra dicha Resolución, la supuesta víctima interpuso recurso de apelación restringida, por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justiciadel mismo departamento, declaró procedente la impugnación, determinando la anulación de la Sentencia de primera instancia, lo que suscitó a la interposición del recurso de casación contra el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, citando los precedentes contradictorios y fundamentando cómo los mismos son contrarios al Auto de Vista impugnado; sin embargo, la Sala ahora demandada, pronunció el Auto Supremo (AS) 429 de 28 de agosto del mismo año, declarando infundado el recurso y por ende subsistente el ilegal Auto de Vista, lesionando el debido proceso en sus dimensiones al derecho a una debida fundamentación, al principio de congruencia y a una debida interpretación de la legalidad ordinaria.
En ese sentido, argumentaron que en el recurso de casación contra el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, fue interpuesto puntualmente las contradicciones con los precedentes contradictorios, alegando que en la emisión tanto de la resolución impugnada como su complementario, no existió una debida fundamentación, anunciando como precedente el AS 117 de 20 de abril de 2006, determinando la necesidad que toda resolución esté debidamente fundamentada, señalando que el referido Auto de Vista era contrario al AS 067 de 11 de marzo de 2013, estableciendo como precedente el elemento necesario para la declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, así como la necesidad de evitar su anulación sin antes verificar si el medio probatorio identificado abstraído del test de valoración era relevante o contaba con el apoyo de otros medios probatorios; por lo que fuera de no tener identidad con el caso, respaldaba la ilegalidad de la anulación de la sentencia absolutoria.
Es así que el AS 429, refiere que no se argumentó en cuanto al primer punto de casación, dado que supuestamente eludieron su obligación de fundamentar la supuesta falta de similitud entre el precedente y el caso de autos, lo cual no es evidente ya que el precedente versa sobre una sentencia absolutoria que fue anulada como en el caso de autos, soslayando el deber de pronunciarse al respecto así como sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto Complementario de 5 de mayo de 2014; por otro lado, igualmente se vulneró el derecho a la congruencia en su dimensión que señala que toda resolución debe contener razonamientos que no sean contradictorios, ni antitéticos entre ellos, al señalar de manera categórica que el precedente opuesto AS 067 y que la situación fáctica no sería similar al planteado, lo cual resulta contrario dado que el Auto de Vista utilizó como fundamento legal para la nulidad Sentencia Absolutoria el Auto Supremo 067, es decir el precedente contradictorio que el Auto Supremo acusó de inaplicable al caso de autos.
Finalmente, consideraron que la interpretación de la legalidad ordinaria penal realizada en el AS 429, es arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, al señalar que no hubo una situación fáctica análoga en consideración a que en el precedente contradictorio del AS 117, se reclamó revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada; empero, la misma Sala en otras causas, no consideró los antecedentes y mucho menos si existió identidad en lo denunciado en el precedente con lo demandado en el recurso de casación en cuestión, no pudiendo de conformidad con el principio de igualdad, interpretar casos análogos de maneradiferente, desconociendo las reglas de interpretación teleológica, además no existió una adecuada interpretación sistémica de los precedentes contradictorios que hace la doctrina legal aplicable conforme al art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que no interpretaron considerando su propia jurisprudencia afectando notoriamente este tipo de interpretación sistemática al no valorar los precedentes contradictorios anteriores que permitan uniformar la jurisprudencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a una debida fundamentación y congruencia, así como a una debida interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto Supremo de 28 de agosto de 2014, ordenando se emita una nueva resolución en el marco del respeto a las reglas del debido proceso, con la correspondiente calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 619 a 621 vta., presentes los accionantes y ausentes las autoridades judiciales demandadas como los terceros interesados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 588 a 590 vta., manifestaron que: a) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, para que la jurisdicción constitucional cuestione la labor interpretativa de ésta, se debe cumplir con ciertos requisitos, los que en el caso de análisis no se cumplieron, por lo que el Tribunal de garantías está impedido de ingresar a revisar la interpretación realizada por el Tribunal de casación, que llevó a declarar infundado el recurso interpuesto por los accionantes; b) Del contenido del memorial del recurso de casación, los accionantes centraron su impugnación en que el Tribunal de alzada basó su decisión de anular la Sentencia absolutoria, debido a la supuesta omisión en la que incurrió el Tribunal de Sentencia al no considerar el informe médico de la necropsia practicada a laocisa, no obstante de ser la misma ilegal, dado que fue efectuado sin la presencia de la Fiscal, el policía asignado al caso y menos fueron notificados para esa actuación, lo que supuestamente desconocería los principios de igualdad y contradicción; c) No es evidente que los accionantes hubieran reclamado falta de fundamentación del Auto de Vista, y si bien hicieron referencia a que el Tribunal de alzada no fundamentó su respuesta a la solicitud de explicación y enmienda, dicho rechazo no puede ser analizado por el Tribunal Supremo de Justicia bajo ninguna circunstancia; d) Los AS 117 y 67, efectivamente están referidos al deber de fundamentación, sin embargo, ese no fue el motivo alegado por los imputados, por lo que no pudieron ser susceptibles de contrastación, siendo ese el fundamento del AS 429/2014, ahora impugnado; además, los supuestos fácticos no eran similares, por lo que no se incurrió en falta de fundamentación; e) Respecto a la violación del principio de congruencia alegado, toda vez que en el Auto Supremo existirían argumentos contradictorios al haberse señalado que la situación fáctica de los precedentes invocados no eran similares a la problemática planteada en el recurso de casación, cuando el Auto de Vista impugnado de casación habría acudido a la doctrina legal del AS 67 de 11 de marzo de 2013, sobre el tema es preciso señalar que se determinó declarar infundado el recurso de casación debido a que los precedentes invocados no tenían relación con el reclamo concreto planteado; en consecuencia, no se incurrió en contradicción alguna en los fundamentos siendo coherentes los mismos; f) En cuanto a la supuesta arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria por haberse considerado que el AS 117, resolvió una problemática diferente, se ratifican en esa conclusión puesto que ese precedente establece doctrina legal referida a la debida fundamentación, hecho que no fue reclamado en el recurso de casación; además, se tiene demostrado que no eran problemáticas similares; y, g) Los accionantes pretenden hacer creer que hubieron denunciado falta de fundamentación del Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, lo cual no es cierto, siendo que no se podía ingresar a “analizar una resolución que no es susceptible de recurso de casación” (sic), al estar su competencia delimitada por Ley, por lo que pretender la nulidad del AS 429/2013, bajo la supuesta falta de fundamentación de la resolución de rechazo de solicitud de complementación y enmienda, no tiene base jurídica.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2015 de 19 de febrero, cursante de fs. 622 a 625 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la lectura del Auto de Vista y de su Complementario, se evidencia que no solo se citó como antecedente el AS 67 de 11 de marzo de 2013, sino también los precedentes contradictorios referidos en los Autos Supremos 196 de 3 de marzo de 2005, 074/2013 de 19 de marzo, 214 de 28 de marzo de 2007 y 2 de 31 de enero de 2013, y se realizó probatoriamente una motivación y fundamentación suficiente, que llevó a anular totalmente la sentencia recurrida ordenando el reenvío para nuevo juicio oral; 2) Revisado el precedente contradictorio contenido en el AS 67, no fue totalmente correcto que se usó solo esa referencia, olvidando los demás citados, pretendiendo encontrar fallas, sinembargo tal precedente permitió al Tribunal de alzada, encontrar el incumplimiento de formalidades que vulneran el debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la oportunidad de las partes en el proceso, ocasionando la nulidad de la Sentencia emitida en primera instancia; 3) El AS 429/2014, fundamentó con total claridad que el precedente jurisprudencial contenido en el AS 67, en su contenido fáctico es similar al planteado en el recurso de casación, toda vez que el Tribunal de apelación utilizó el precedente para fundar la exclusión de oficio y consecuentemente la falta de valoración de la prueba esencial para ese Tribunal; sin embargo, la parte accionante interpretó que esa instancia no consideró otras pruebas que sustenten la sentencia recurrida en su momento y no como tiene entendido el accionante que se hubiera valorado prueba incorporada ilegalmente; 4) La ratio del Auto de Vista está dirigido a la posibilidad que se valore la prueba "MP-P2" y la declaración de Víctor Hugo Sequeiros Siles y se la contraste con las demás pruebas producidas en el proceso, más allá de lo que digan los precedentes jurisprudenciales; 5) Tampoco es posible establecer y afirmar que el precedente contradictorio sea interpretable sino que con precisión jurídica debe decirse que es "adecuable" al caso concreto, por lo que no se puede hablar de interpretaciones teleológicas o sistemáticas; y, 6) Al final de la acción constitucional deducida se indicó el precedente contradictorio referido al AS 117, que también causaría agravio al AS 394"; sin embargo, no se realizó al respecto una debida fundamentación en toda la acción constitucional, por lo que no puede exigirse motivación al respecto, dado que solo se pide se deje sin efecto el AS 428".
II. CONCLUSIONES
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