Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante pudo impugnar los supuestos allanamientos ilegales y el mandamiento de aprehensión ante el juez cautelar que ejerce el control sobre la investigación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. " De acuerdo a lo argumentado en representación del accionante; el Fiscal de Materia y el Investigador, ahora demandados, procedieron al allanamiento de su domicilio en dos oportunidades, al precintado de su vehículo y a la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra, objetando dichas actuaciones al haberse producido dentro de una denuncia penal con la cual no fue citado ni notificado, arguyendo por ello lesiones a su derecho a la libertad plena. Conforme a la revisión y análisis de la problemática planteada, ajustada al entendimiento jurisprudencial expuesto referido al reconocimiento legal e implícito de las facultades de los jueces cautelares como contralores de la etapa de investigación cuando existe inicio de investigación, fue admitido por la representante del accionante manifestando que asistió y concurrió a revisar el cuaderno de investigaciones extrayendo observaciones en torno a las irregularidades denunciadas en una investigación en la que aún no se produjo la citación y notificación en ninguna de sus formas de inicio. En el presente caso, se estableció que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, ejerció el control jurisdiccional en la investigación suscitada, evidenciando la existencia de un procedimiento investigativo que tuvo un inicio y la identificación del Juez cautelar, bajo cuya dirección se desarrollaba la primera etapa del proceso penal en el cual se colectan evidencias y pruebas, por lo cual no se considera que el accionante pueda ser considerado una víctima de procesamiento y persecución indebida, más aún una víctima de lesión a un derecho fundamental como el de la libertad, quien pudo impugnar cualquier ilegalidad e irregularidad emergente ante el Juez cautelar, que tiene a cargo el control de la investigación desde los actos iníciales; por lo cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse en virtud a haber constatado actividad procesal en la jurisdicción ordinaria, conforme establecen los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En consecuencia, únicamente las vulneraciones de derechos contra la libertad que no sean compatibles con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento procesal penal, podrán ser recurridas a través de esta acción, cuando no se dio inicio a su investigación y no se origine en la comisión de un delito; así como, en los casos en que no sean reparados por los órganos competentes ordinarios, por lo cual corresponde denegar la tutela pretendida, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2013-L
Sucre, 14 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente : 2011-24769-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2011 de 30 de noviembre, cursante de fs. 109 a 115, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aurea Miranda López en representación sin mandato de Franklin Aguilar Boyán contra Aldo Rolando Ortiz Troche, Fiscal de Materia y Eriko Zambrana Zambrana, Investigador asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2011, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que hasta el 19 septiembre de 2011, cumplió las funciones de Fiscal de Materia, debido a que se inició en su contra una investigación a cargo del actual Fiscal de Materia -ahora demandado- quien instruyó la vigilancia, dos allanamientos y el precintado de un vehículo de su propiedad en su domicilio, pese a que nunca fue citado con denuncia alguna, ni compareciendo un otro medio similar de citación o notificación por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución, las leyes y “otros”; emitiéndose un mandamiento de aprehensión, que además, no estaría notificado al Juez cautelar por cursar únicamente los informes del investigador también demandado y cuyo cambio fue solicitado por estar comprobado que guarda hacia él un odio acérrimo por cuestiones personales; concluyendo que, después de setenta y tres días de iniciadas las investigaciones, se pretendió citarlo por edicto, omitiendo la citación personal y manteniendo latente un mandamiento de aprehensión sin ejecución; por lo cual, denunció un procesamiento indebido y una persecución indebida que busca privarle de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante denunció como lesionado el derecho del accionante a la libertad plena, sin citar norma constitucional alguna.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituya el derecho a la libertad mediante el cese de la persecución indebida y la reparación de los defectos procesales, disponiendo además la remisión al Tribunal de garantías del cuaderno jurisdiccional del proceso registrado bajo el IANUS 20.1157499 por el Juzgado Noveno cautelar; y, el cuaderno de investigaciones por el Fiscal Aldo Ortiz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 108, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad
La abogada del accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad y ampliándola señaló: a) El Ministerio de Gobierno a través de sus representantes Denis Rodas y Fernando Rivera, presentó denuncia por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes; la cual, no fue puesta en conocimiento del Juez cautelar, incluyendo arbitrariamente en la investigación los delitos de uso indebido de influencias, vejaciones y torturas; en los cuales están implicados otras personas en grado de complicidad; b) Los demandados practicaron dos allanamientos, uno en domicilio errado y otro en el real y personal precintando el vehículo de su propiedad en el que consignaron además, el delito de legitimación de ganancias ilícitas profiriendo amenazas al investigador asignado; c) Se solicitó la ampliación del plazo de la investigación por noventa días sin que exista imputación formal; y, d) El 11 de noviembre de 2011, en vía de presentación espontánea, pidió la recepción de las declaraciones de sus testigos, por lo que objetó la supresión de documentos al no estar incluidos en antecedentes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Aldo Rolando Ortiz Troche, Fiscal de Materia, mediante informe oral en audiencia, informó: 1) El Ministerio de Gobierno, efectuó denuncia en el caso 8933/2011, refiriendo que el accionante emitió la Resolución de 15 de septiembre de 2011, que dispuso la libertad de Miguel Ángel Irusta, Carlos Fabián Gutiérrez Irusta, Rosario Irusta Vda. de Ramallo, José Ramallo Yujra y Juan Victor Espinoza Márquez, pese a tener antecedentes policiales por delitos más graves y que ante la denuncia rectificó e imputó únicamente a tres personas argumentando la corrección de fundamentos legales, no obstante estar constituida la víctima que además, no pudo obtener requerimiento para la valoración del Médico Forense al haber concluido su turno; 2) Por tratarse de delincuentes reincidentes acusados de robo en el lugar, los vecinos intentaron quemar el vehículo de Radio Patrullas 110 y omitiendo este hecho, ordenó su libertad sin valorar que los denunciados (Ramallo Gutiérrez y otros) fueron encontrados y aprehendidos en flagrancia por los vecinos; lo cual está prohibido por el art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser atribución del Juez cautelar, burlando la persecución en acciones que por su gravedad lesionan intereses y bienes jurídicos fundamentales para los individuos y la comunidad, más aún frente a los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización inmersos; 3) En la presente acción tutelar omitió dar a conocer que las dos direcciones que citó correspondían al mismo domicilio con dos puertas de ingreso, al cual se accede a través de dos calles diferentes; 4) El precintado del vehículo se realizó con la finalidad de tramitar la orden judicial para la requisa del bien conforme los antecedentes; 5) La presentación espontánea debe ser física; sin embargo, se hizo con solicitud de día y hora, procesando las diligencias de investigación con una acción de libertad con la cual no puede dejar sin efecto una aprehensión y tampoco pretender que se pronuncie en el día los resultados de la investigación, sin cambio alguno ni corrección.tomar en cuenta el pronunciamiento del Juez cautelar; 6) Para que los actos denunciados operen como causa para la amenaza de restricción y supresión del derecho a la libertad física, debió agotar los mecanismos intraprocesales destinados a la corrección y reposición del control jurisdiccional considerando su carácter subsidiario; 7) Argumentó que el retraso en la investigación se atribuye a la baja médica otorgada por la Caja Nacional de Salud (CNS) conforme a la documentación que adjunta; y, 8) La solicitud de cambio de investigador implica que el caso quede en sí mismo.
Eriko Zambrana Zambrana, Investigador asignado al caso en la FELCC, mediante informe oral en audiencia, manifestó: i) Al inicio de la investigación el 15 de septiembre de 2011, se cursó un requerimiento fiscal de cuatro puntos: a) Para la citación y emplazamiento del denunciante para que esté a derecho; b) La citación y posterior recepción de las declaraciones de los posibles testigos que fueron habidos; c) Citación para la recepción de la declaración informativa de los imputados en presencia de sus abogados y el Fiscal suscribiente; y, d) La colección de elementos probatorios y todo actuado legal e idóneo; ii) Su actuación se encuentra en el marco de sus atribuciones; por lo cual, no podría tildárselas de oficiosas; y, iii) De ser cierta cualquier animadversión contra el accionante, y si su familia consideraba que dicho Fiscal actuó en forma irregular, habría presentado alguna denuncia dentro del proceso, lo cual no es evidente.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó lo siguiente: La “SC 0832/2010-R de 10 de agosto”, estableció la exigencia de denunciar los actos considerados ilegales ante el Juez cautelar en forma previa a solicitar la tutela constitucional en protección y reparación de sus derechos y garantías, concluyendo que una acción tutelar no suple las funciones del órgano jurisdiccional ordinario; por cuanto, existe la obligatoriedad de apelar cualquier decisión para que el ad quem en grado tenga la posibilidad de corregirla, por lo que requirió se deniegue la presente acción.
I.2.4. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2011 de 30 de noviembre, cursante de fs. 109 a 115 denegó la acción de libertad, “con la conminatoria a la autoridad demandada para que los informes solicitados por la Sra. Juez de control de garantías constitucionales se evacuen en el plazo de cuarenta y ocho horas de esta manera la autoridad jurisdiccional que es la encargada de velar por el respeto del debido proceso se pronuncia al respecto” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) Ante la supuesta persecución y procesamiento indebido por parte de las autoridades demandadas, señalando una serie de actos que no se adecúan al procedimiento, se objetó la falta de pronunciamiento frente a un sin número de actuados procesales; 2) Al constituir la presente acción, el medio idóneo para conocer y restaurar cualquier tipo de lesión a derechos constitucionales que no tienen carácter subsidiario; deben agotarse los mecanismos de protección para que esta garantía opere, por lo que no es posible ingresar al fondo de la problemática a los fines de guardar equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones; 3) Si bien se constató la inexistencia de una imputación formal, de existir el aviso de inicio de la investigación ésta debió recaer en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal cautelar como autoridad encargada del control de la etapa investigativa a la cual debió recurrirse, caso omiso, se estaría desconociendo las atribuciones y la finalidad de los jueces ordinarios y de no ser escuchados por las autoridades judiciales, aun se faculta el uso del recurso de apelación con cuyo resultado pudo recién acudir a la jurisdicción constitucional; y, 4) Ante la inexistencia de informes relacionados a la solicitud de presentación espontánea u otras de la parte accionante, la autoridad jurisdiccional tiene los mecanismos legalespara actuar contra las autoridades que incumplan sus disposiciones.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:
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