Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, dentro de la problemática de ejecución de fallos dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…con relación al mandamiento de desapoderamiento de 4 de febrero de 2015, el accionante debió formular oposición a fin de que las autoridades ahora demandadas tengan la posibilidad de analizar el derecho posesorio u otro que ostenta sobre el bien inmueble a desapoderar. En efecto, cuanto a la afectación a terceros con el mandamiento de desapoderamiento, la SC 2731/2010-R de 6 de diciembre, indicó que: ??no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de las notificaciones al ejecutado, ocupantes y poseedores'. Norma procesal, que taxativamente reconoce la facultad a terceros que pudieren resultar afectados con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, para formular oposición al mismo; empero, condicionada a la acreditación previa de que su derecho propietario, es anterior al embargo del bien inmueble objeto de litigio? (las negrillas nos corresponden). En ese sentido, se evidencia que si el accionante considera que el Auto de 29 de enero de 2015, que libró mandamiento de desapoderamiento afectó al ejercicio de sus derechos, debió plantear oposición conforme señaló la jurisprudencia constitucional precedentemente citada. Sobre el particular, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la presente acción tutelar, cuando: ?1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; (?)? (las negrillas son nuestras). Bajo ese contexto, corresponde aplicar la sub regla 1.b); es decir, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en razón a que el accionante no presentó oposición al mandamiento de desapoderamiento determinado por Auto de 29 de enero de 2015”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2015-S3
Sucre, 2 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10142-2015-21-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 004/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 1324 a 1329 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Chávez Vaca contra Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Egüez Áñez, Vocales de la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; Roberto Ismael Nacif Suárez, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; Guillermo Mansilla Mendoza, Juez Segundo de Sentencia Penal, ambos del mismo departamento; y, Guido Parada Rodríguez, Comandante Departamental de la Policía.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 1284 a 1286 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de septiembre de 2012, inició proceso ordinario de usucapión del inmueble ubicado en la zona Pompeya sobre la "Av. Hnos. del Castillo", contra Natividad Chávez Urquiza, proceso en el cual Lucia Chávez Saucedo se apersonó como tercerista, aduciendo que hubiese comprado el referido inmueble, e interpuso recurso de apelación y posteriormente de casación.
Por otro lado, al enterarse del proceso seguido por Lucia Chávez Saucedo contra Natividad Chávez Urquiza, por cumplimiento de contrato de transferencia de inmueble, se apersonó interponiendo incidente de nulidad de obrados, pidiendo se le integre al proceso objeto de la litis, toda vez que el referido objeto es el inmueble del proceso de usucapión que sigue.Señaló que el incidente planteado fue rechazado por Auto interlocutorio 137/2014 de 30 de julio, emitido por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni -hoy codemandado-, con el argumento que su persona no tiene una intervención principal en el proceso y que no acreditó derecho alguno; no obstante, dicho Auto fue recurrido de apelación, mereciendo el Auto de Vista 101/2014 de 26 de agosto, que confirmó la Resolución.
Finalmente, indicó que a la fecha -de interposición de esta acción- se procedió a la ejecución de la Sentencia dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por Lucia Chávez Saucedo, donde el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni -hoy codemandado-, por Auto de 28 de enero de 2015, dispuso librar mandamiento de desapoderamiento para que el inmueble sea entregado a la mencionada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala que se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se dejen sin efecto: el Auto Interlocutorio 137/2014 de 30 de julio, el Auto de Vista 101/2014 de 26 de agosto, el Auto de 28 de enero de 2015, y el mandamiento de desapoderamiento de 4 de febrero de 2015; y, se emita una nueva resolución “…resolviendo el incidente de nulidad integrándome al proceso” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1319 a 1323, en presencia de la parte accionante y terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su demanda, y ampliando los mismos refirió que, la presunta venta del cual se reclama su cumplimiento, fue efectuada el 2006, no obstante que la supuesta titularidad de la vendedora data del 2010; en esa razón, no pudo haber una disposición del inmueble anterior a su titularidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Guillermo Mansilla Mendoza, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, mediante informe escrito de 10 de febrero de 2015, señaló que: a) Actuó en apego a la Ley; puesto que las sentencias en autoridad de cosa juzgada.ejecutaran sin alterar ni modificar su contenido, siendo la entrega del bien una consecuencia del fallo ejecutoriado; b) Al tratarse de obligaciones de dar, en el presente caso debe ejecutarse la misma mediante el mandamiento de desapoderamiento, para que el obligado entregue al actor con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario; y, c) En aplicación efectiva y real de los tres elementos referidos a la propiedad -uso, goce y disposición-; se ordenó el mandamiento de desapoderamiento, conforme a las previsiones contenidas en el art. 500.7 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Lucia Chávez Saucedo a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) El accionante conoció desde hace muchos años sobre la existencia del proceso de cumplimiento de contrato contra Natividad Chávez Urquiza, inclusive en un proceso penal le asistió de testigo a ésta, reconociéndole la propiedad del inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato; 2) Por medio de las inspecciones oculares realizadas, el accionante conoció oportunamente de la existencia del referido proceso; 3) La transferencia del inmueble fue sujeta a revisión y valoración a través de una Sentencia, que llegó hasta el recurso de casación, con el resultado de tener sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 4) El incidente de nulidad de obrados del accionante, fue presentado cuando el proceso ya tenía calidad de cosa juzgada; 5) El art. 50 del CPC, señala quienes son las partes de un proceso, identificando al demandante, demandado y juez; al respecto, el accionante no es ninguno; 6) El accionante en ninguna parte de su incidente demostró un interés legítimo como coadyuvante, excluyente o de derecho preferente; y, 7) La normativa procedimental establece medios de reclamo o impugnación para las partes, que agotados los mismos recién pueden ser demandados por la vía del amparo constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela, y en consecuencia se ordene la prosecución del proceso y la ejecución del mandamiento de desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial, Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Resolución 004/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 1324 a 1329 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, reposa efectivamente en una institución impuesta por el estado de derecho, cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, “...replicando de que a pesar de existir mecanismos de protección específicos establecidos por la ley procesal, éstos resultan ser evidentemente inoportunos e inconducentes...” (sic); ii) La usucapión es un instituto orientado al modo de adquirir el derecho de propiedad, cuyos presupuestos de procedencia reposan en condiciones de orden temporal y normativo, que se ponen a la verificación de la autoridad jurisdiccional; iii) “El derecho adquirido vía usucapión merece su protección, su tutela del estado de derecho erga omnes, una vez se publica en los registros públicos respectivos,produciendo una entera oponibilidad…” (sic); iv) La tramitación jurídica procesal de la usucapión, en nada perjudica a otro ciudadano para que pueda ejercer derechos vinculados al mismo inmueble, ello en función a la libertad contractual que tampoco puede ser arbitrario; v) Los contratos constituyen ley entre partes, lo que no quiere decir que tiene rango de ley; vi) El instituto de la usucapión debe entenderse en su doble efecto, por una parte la adquisición de un derecho y por otra la pérdida del mismo, aspectos que deben confluirse en el entendimiento sano del juzgador, para materializar en una sentencia; vii) El proceso de usucapión interpuesto por el accionante, se encuentra abierto en su dialéctico debate, “…es decir todavía no ha llegado a un convencimiento sobre esa verdad material, tampoco ha sido sujeto de registro en Derechos Reales…” (sic), habiendo tenido la tercera interesada participación como tercerista, antes de dictarse sentencia, donde pudo ser oída; y, viii) El entendimiento del constitucionalista “…trae el mensaje de que tiene que haber una fuerza expansiva de la Constitución para entender derechos y tiene que haber una actividad de ponderación de valores que subyacen a la[s] normas que configuran el sistema legal” (sic).
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