Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación de las resoluciones y vulneración al principio de pertinencia, por cuanto la resoluciones impugnadas -del juez y los vocales demandados, no contienen un pronunciamiento sobre todos los argumentos que la empresa accionante expuso en el memorial de respuesta a la excepción de pago documentado y en el recurso de apelación formulado contra la sentencia que declaró improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de pago.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "En la problemática expuesta, el representante sostiene que, las autoridades demandadas, vulneraron los derechos de la empresa accionante; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo que SACI, interpuso contra Henry Vargas Arroyo, el Juez a quo al pronunciar la Resolución 69/10, no realizó una correcta apreciación de los argumentos y medios de prueba ofrecidos, los que desvirtuaban la excepción opuesta por el ejecutado; por otro lado, con relación al Auto de Vista de 25 de junio de 2010, dictado por el Tribunal ad quem, tal decisión no se enmarcó al mandato previsto por el art. 236 del CPC, relativo a la pertinencia, así como de carecer de motivación y fundamentación. De la relación de los antecedentes, se advierte que SACI, inició proceso ejecutivo contra Henry Vargas Arroyo, por haber incumplido en el pago, relativo a la adquisición de una retroexcavadora, marca CASE modelo 580 M, serie N8C501479, motor 46928670, demanda que se sustanció en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en cuyo desarrollo el ejecutado, en mérito a la factura 0006467 de 13 de mayo de 2009, expedida por SACI, opuso excepción de pago documentado, alegando haber cancelado el total de la obligación, luego de ser respondida y abierto término de prueba, la autoridad judicial mediante Resolución 69/10, declaró improbada la demanda y probada la excepción de pago, fallo que tras ser apelado, fue sorteado a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes mediante Auto de Vista de 25 de junio de 2011, confirmaron el referido fallo. Resoluciones judiciales que se constituyen en los hechos lesivos, a decir del accionante. Ahora bien, respecto a la actuación que desplegó el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, tras efectuarse una revisión minuciosa de la Resolución 69/10, se advierte, ser cierta la ausencia de motivación y fundamentación, pues no contiene un pronunciamiento sobre todos los argumentos que la empresa accionante expuso en el memorial de respuesta a la excepción de pago documentado, limitándose a efectuar una relación de antecedentes, citar el marco normativo que regula la excepción de pago documentado, para finalmente en pocas líneas señalar que la factura de 13 de mayo de 2009, al haber sido expedida cinco días después a la celebración del instrumento relativo a la transferencia de la maquinaria, acredita plenamente el pago total de la obligación contraída entras las partes. Como se puede apreciar, el fallo de primera instancia, no contiene consideración alguna sobre el marco normativo tributario expuesto por SACI, como tampoco sobre la incidencia o no que tendrían, los pagos realizados por el ejecutado, con posterioridad a la fecha de emisión de la factura 0006467, finalmente también omite manifestarse sobre el estado de cuenta del ejecutado, que SACI ofreció en calidad de descargo, para enervar la excepción referida. Omisiones que sin duda vulneran derechos de la empresa actora, al no haberse motivado y fundamentado la decisión de primera instancia. No obstante de lo anterior, la omisión en que incurrió el Juez a quo, a tiempo de dictar la Resolución 69/10, pudo ser subsanada por los miembros del Tribunal de apelación, quienes tenían la oportunidad de corregir la misma, advirtiendo las omisiones ilegales que fueron denunciadas, por cuanto se constituían en autoridades que en última instancia, tenían la facultad de modificar el acto calificado como lesivo, ello considerando que los procesos ejecutivos, no admiten recurso ulterior, mas que el de apelación contra la sentencia, recayendo así, en tales autoridades la responsabilidad de efectuar un segundo control y examen, respecto de la resolución impugnada, ejerciendo su labor de fiscalización, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones precedentes, siendo que de alguna manera, la decisión a ser emitida por el Tribunal de apelación, se constituía en una labor de suma importancia, pues el buen o mal examen de la sentencia dictada por el Juez a quo, contextualiza un real acceso del derecho al debido proceso, correspondiendo en consecuencia, analizar la conducta asumida por tales autoridades, en el presente caso. Los hechos fácticos alegados en la demanda constitucional refieren que los miembros de la Sala Civil Segunda, a tiempo de conocer el proceso en grado de apelación, no se pronunciaron expresamente, sobre todos los argumentos que SACI expuso en su memorial de apelación, omisión que se traduciría en la ausencia de motivación y fundamentación y consiguiente incumplimiento del principio de congruencia prevista por el art. 236 del CPC. Sobre tales argumentos, tras efectuar la relación de los puntos resueltos por el a quo, como los extremos alegados en el recurso de apelación de SACI , se tiene con certeza que, el Tribunal ad quem, a tiempo pronunciar el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, no dio una respuesta a todos los fundamentos del recurso, como ser: la cita de normativa tributaria efectuada por SACI, a efectos de emitir la factura, consignando el monto total de la transferencia; tampoco existe manifiesto sobre la ausencia del sello de cancelado, alegado insistentemente por la empresa ejecutante, menos existe consideración alguna sobre los pagos realizados por el ejecutado, de manera posterior a la emisión de la factura, ello considerando que desde un principio, SACI afirmó que los mismos corresponden al plan de pagos, previstos en la escritura pública 815/2009, que guardarían relación con la ubicada en la parte inferior izquierda de la factura. La omisión, en que incurrió el Tribunal de alzada, colocó a la entidad ejecutante, en un estado de incertidumbre, por cuanto no dio respuesta precisa a todos los puntos apelados, incumpliendo con la obligación de motivar y fundamentar las decisiones judiciales, elemento que compone el derecho al debido proceso, conducta que de por sí genera, que el fallo haya incumplido con el principio de pertinencia, previsto por el art. 236 del CPC; empero, mas allá de lo anterior, el fallo de alzada pronunciado con las pocas consideraciones descritas en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco cumple con el principio de razonabilidad, constituyendo una decisión que, evidentemente vulneró derechos de la empresa accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2013-L
Sucre, 14 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24684-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31/2011 de 9 de noviembre, cursante de fs. 199 vta. a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Anónima Comercial Industrial (SACI), representada legalmente por José Alberto Satt Subirana contra Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, y, Alaín Núñez Rojas, Vocales y Victoriano Morón Cuéllar, ex Vocal, de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial y Rolando Toledo Pereira, ex Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2011, cursante de fs. 174 a 181 vta., y el de subsanación el 12 de igual mes y año, corriente a fs. 184 el accionante expone:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2009, la empresa que representa inició proceso ejecutivo contra Henry Vargas Arroyo, exigiendo el pago de $us41 641,46.- (cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y uno 46/100 dólares estadounidenses), que representa el saldo deudor, emergente de la venta a plazos realizada a favor del ejecutado, de una retroexcavadora marca CASE, modelo 580 M, serie N8C501479, motor “42928670”, producto de la relación comercial plasmada en el instrumento 815/2009, otorgado ante la Notaría de Fe Pública 5, a cargo de Liliana Roca Zamora.
Dentro de las diligencias previas, se logró embargar y secuestrar la retroexcavadora, luego de citarse al ejecutado con la demanda, éste opuso excepción de pago documentado, apoyándose en la prueba documental consistente en la factura comercial, argumentando que, al tener tal literal por el total de la obligación, consideró que la misma se encontraba extinguida, indicando que el pago lo efectuó el 13 de mayo de 2009, es decir, antes de los vencimientos establecidos en el contrato base de la acción ejecutiva.
Al efecto, SACI presentó como prueba el estado de cuenta del deudor, acreditando que de manera.posterior al 13 de mayo de 2009, había realizado otros pagos a cuenta de su obligación; por otro lado, se indicó que, la emisión de la factura por el total de la obligación es una exigencia establecida en el “art. 4 de la Ley 843, como por el art. 70 de la Ley 2492 (Código Tributario)” y que tal documento, de ningún modo constituía la evidencia del pago total de la obligación, pues en la misma factura se estableció que la obligación vencía el 5 de julio de 2009, tal como se había pactado en el documento base de la acción, siendo la única constancia de pago que puede alegar el deudor, el recibo extendido por la empresa, en relación a lo establecido en el contrato base de ejecución, en cuya cláusula tercera indica que SACI sólo reconocerá como prueba de pago de las cuotas pactadas, los recibos oficiales con sello de la empresa.
Con tales antecedentes, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Resolución declarando probada la excepción de pago documentado e improbada la demanda principal, con el único argumento de que al existir una factura con fecha posterior al documento base de la acción ejecutiva y por el total de la obligación, la misma constituía prueba plena para acreditar el pago correspondiente, omitiendo por completo pronunciarse sobre los demás argumentos.
Frente a tal acto ilegal, SACI interpuso recurso de apelación, alegando como agravios, la falta de pronunciamiento respecto de las normas citadas de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 y del Código Tributario Boliviano, adjuntando prueba, por la que se podía apreciar esencialmente que, el ejecutado después de haber recibido la factura por el total de la deuda, realizó pagos a cuenta de su obligación, recibiendo recibos y facturas, que acreditan que el monto facturado, es por concepto de intereses de los pagos posteriores al 9 de mayo de 2009; asimismo, se adjuntó documentación de casos análogos, en los que luego de formalizar la obligación con otros clientes, SACI emitió la factura por el total de la venta, realizando de manera posterior, los pagos a cuenta en cumplimiento del documento de venta a plazos.
Señala que, el recurso de apelación recayó en la Sala Civil Segunda, quien dictó el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, confirmando la Resolución; sin embargo, no se pronunciaron sobre los fundamentos expuestos en la apelación, ni sobre la normativa invocada -Ley 843 y Código Tributario Boliviano- y lo que fue peor, contrariamente determinaron que el documento base de ejecución, tiene valor y la fuerza probatoria del art. 519 del Código Civil (CC), sin tomar en cuenta, lo previsto en la cláusula tercera, en la que indicaban que la única forma de demostrar el pago de la obligación, sería a través de la emisión de recibos oficiales de la empresa.
Los Vocales ahora demandados, de manera equivocada sólo consideraron parte de la prueba adjunta al recurso de apelación, en lo referido a las declaraciones juradas, pues no se pretendía demostrar la existencia de la obligación por medio de testigos, sino que para ello existía el documento público, que fue reconocido por dicho Tribunal, con la fuerza que le otorga el art. 519 del CC, sin pronunciarse de modo alguno sobre la demás prueba ofrecida.
Agrega que, “a la fecha”, el Juez a quo, ordenó se proceda a la devolución de la retroexcavadora que inicialmente fue secuestrada, lo que significa que producto de las acciones ilegales de las autoridades demandadas, existe la posibilidad real y concreta de un daño irreparable, por lo que se abre la competencia de la vía constitucional.
Finalmente entre otras alocuciones, sostiene que con la presente acción de defensa, no pretende se resuelva el fondo del problema, sino que las autoridades “recurridas” se pronuncien sobre todos los aspectos jurídicos que invocó oportunamente en su recurso ordinario de apelación.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosSeñala como vulnerados los derechos de la empresa accionante, al debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación de resoluciones judiciales, así como al juez imparcial, citando al efecto los arts. 116.II y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, y en su lugar se pronuncie nueva resolución, considerando los argumentos expuestos y sobre todo se valore la prueba adjunta al expediente, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de amparo constitucional, según consta del acta cursante de fs. 196 a 199 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó en extenso la demanda constitucional, agregando lo siguiente: a) En todo tipo de transacciones, incluso las que se efectúan a crédito, se debe emitir factura, documento que acredita el pago; la Resolución pronunciada por el Juez a quo, no consideró en lo absoluto tal argumento, menos la normativa de las excepciones; b) Se presentó otras facturas de pagos, efectuadas por el ejecutado en junio y 25 de agosto de 2009, por concepto de pago de intereses devengados de venta de la retroexcavadora, siendo contraria a su afirmación “yo pagué toda la maquinaria el 13 de mayo” (sic), habiendo acreditado que no se había cancelado el total de la obligación, pues que sentido tendría pagar intereses, si supuestamente el “13 de mayo” se canceló la totalidad de la obligación; c) El Tribunal de alzada en su fundamentación, de manera sucinta y escueta sostiene que, el demandado adjuntó factura de acuerdo al Número de Identificación Tributaria (NIT), demostrando que el “13 de mayo”, Henry Vargas Arroyo, canceló el total de la retroexcavadora, documento que sería legal mientras no sea declarado nulo, sin efectuar mayor análisis sobre los demás argumentos expuestos en la apelación; d) Lo interesante del fallo, es cuando sostiene que, el documento público base de ejecución, tiene la fe probatoria del art. 519 del CC, lo que quiere decir que dicho contrato es ley entre partes, quienes deben someterse al mismo. El contrato de forma clara refiere que, SACI sólo reconocerá como prueba de pago los recibos originales con sello de la empresa, por lo que el único medio para acreditar el cumplimiento de la obligación, se constituía en los recibos oficiales, extremo que no fue considerado por la Sala Civil Segunda, careciendo de fundamentación y motivación; y, e) La Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz (CAINCO), emitió una certificación señalando que, conforme al art. 4 de la Ley 843, el hecho imponible se perfecciona en caso de venta al contado o a crédito, en el momento de entrega del bien o acto equivalente a la transferencia de dominio, la cual deberá estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, en similar sentido el Colegio de Auditores Financieros y Contadores Públicos de Santa Cruz, señaló: “Según la RND No 10.0011.11, la factura por sí sola no constituye un medio fehaciente de pago, puesto que en operaciones compra-venta al crédito, lo más probable es que el pago ocurrirá en fecha posterior a la emisión de la factura o nota fiscal equivalente” (sic), finalmente, tras haberse consultado al Servicio de Impuestos Internos (SIN), dicha entidad manifestó: “...en el caso de ventas sean estas al contado o a crédito en el momento de la entrega del bien, la transferencia de dominio, deberá estar respaldada por la emisión de una factura en ese momento, se perfecciona el hecho imponible, por lo tanto la factura simplemente tiene un valor impositivo...” (sic). Fundamentos por los que reitera su petición, solicitando se conceda la tutela demandada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasRolando Toledo Pereira, ex Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, por memorial de fs. 187 y vta., presentó informe escrito, cuyos argumentos relevantes son los siguientes: 1) No es evidente que hubiese vulnerado los derechos que se alegan como tal, pues consta en obrados que la empresa accionante, tras tomar conocimiento del fallo pronunciado, empleó de forma oportuna el recurso de apelación, que constituye un medio de defensa, Resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada; y, 2) Si la empresa SACI, no estaba conforme con la Resolución ni el Auto de Vista, les correspondía cumplir lo señalado por los arts. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), ordinzando el proceso ejecutivo en el plazo de seis meses, antes de acudir a la acción amparo constitucional, lo que la hace "improcedente".
Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya, Alaín Núñez Rojas, y Victoriano Morón Cuéllar Vocales y ex Vocal, respectivamente de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe, pese su legal notificación (fs. 188 y vta.).
Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, tampoco se hizo presente a la audiencia señalada, ni presentó su informe, pese a su legal notificación (fs. 186).
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 31/2011 de 9 de noviembre, cursante de fs. 199 vta. a 200 vta., concedió la tutela solicitada, con relación a los Vocales de la Sala Civil Segunda, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, ordenando se emita nueva Resolución, con sujeción a lo previsto por el art. 236 del CPC, y denegó con relación al Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre lo expuesto por la "ex autoridad demandada", al sostener que previamente se debió acudir a la ordinarización del proceso ejecutivo, el Tribunal de garantías, tiene la convicción de que, lo que se reclama con la acción de amparo constitucional, es de carácter procesal y no está relacionado con cuestiones de fondo; ii) Se ha constatado que, evidentemente el Tribunal de apelación , a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de 25 de junio de 2011, no efectuó una fundamentación completa, sobre todos los puntos cuestionados y resueltos por el a quo, así como de existir ausencia de pronunciamiento sobre las cuestiones observadas en el recurso de apelación, que tienen relación con el art. 4 de la Ley 843 y 70 del Código Tributario Boliviano (CTB); iii) Se menciona un pago efectuado en el mes de junio, posterior a la emisión de la factura que data del 13 de mayo de 2009, lo que denota que es necesario comprender las razones de la decisión; y, iv) Resulta evidente la vulneración al debido proceso, de forma concreta se desconoció el art. 236 del CPC, que habla sobre la pertinencia de la resolución de alzada, norma que obliga a los jueces o tribunales de apelación, a pronunciarse sobre cada uno de los puntos resueltos por el a quo, deber procesal que no ha sido cumplido por los Vocales de la Sala Civil Segunda.
1.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011,modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Escritura Pública 815/2009 de 5 de mayo, SACI, representada por Simón Arturo Bedoya Sáenz, efectuó la venta real y enajenación perpetua de la retroexcavadora, marca CASE, modelo 580 M, serie N8CS01479, motor 46928670, a favor del comprador-deudor Henry Vargas Arroyo, por la suma de $us88 000,00.- (ochenta y ocho mil dólares estadounidenses) estableciendo un plan de pagos para el cumplimiento de la obligación, determinando en su cláusula cuarta que SACI, solo reconoce como prueba de pago de las cuotas pactadas, los recibos oficiales con sello de la empresa (fs. 18 a 20 vta.).
II.2. Debido al incumplimiento de la obligación, SACI instauró demanda ejecutiva civil contra Henry Vargas Arroyo, que se sustanció en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, en cuyo desarrollo y luego de la citación al demandado, éste por memorial presentado el 6 de abril de 2010, adjuntando la factura 00006467 expedida por la empresa SACI, dedujo excepción de pago documentado, argumentando que el 13 de mayo de 2009, hizo efectivo el pago total de la obligación, habiendo SACI extendido a su favor factura por el monto total, o sea por la suma de $us88 000,00.- (fs. 50 a 52).
II.3. Ernesto Eterovic Skaric, en representación de SACI, tras ser notificado con la excepción, por memorial presentado el 19 de abril de 2010, respondió argumentando ser cierto que, a momento de toda venta de sus diferentes maquinarias, al contado como al crédito, emiten la factura conforme lo exige el art. 4 de la Ley 843, lo que determina sólo el cumplimiento impositivo que exige la ley, mas no la cancelación de la obligación, por la compra de maquinarias y que conforme al estado de cuentas actualizado al 14 de abril de 2010, el ejecutado adeuda la suma de $us41 645,46.- (fs. 53 a 54).
II.4. Tras concluir el plazo previsto por el art. 509 del CPC, el órgano jurisdiccional dictó la Resolución 69/10 de 29 de julio de 2010, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado, opuesta por Henry Vargas Arroyo, declarando cancelada la obligación, salvados los derechos para acudir a la vía ordinaria, argumentando que la factura emitida por SACI el 13 de mayo de 2009, constituye plena prueba que acredita haber cancelado el total de la obligación (fs. 62 a 63).
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