Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.1."El amparo constitucional es una acción de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado; su ámbito de protección no alcanza a los derechos que se encuentran protegidos por las otras acciones de defensa previstas constitucionalmente.
Esta garantía jurisdiccional se encuentra reconocida en el art. 128 de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, también se encuentra reconocida en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. El art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), precisa que: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” En el mismo sentido, el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En ese marco, el art. 25.II del Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece que: “2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y, c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Del marco normativo representado, se puede señalar que la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional subsidiaria, sumaria y efectiva que ampara a quienes han sufrido vulneración o se encuentran amenazados de sufrir restricción de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a causa de actos lesivos (acto, omisión o amenaza).
La vigencia y aplicabilidad de esta acción se encuentra firmemente vinculada con la garantía de goce efectivo de los derechos fundamentales, la cual tiene una doble dimensión, de un lado la protección de los derechos en su vertiente subjetiva; y del otro, la protección de los derechos como ordenamiento objetivo (orden objetivo de valores) del Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto a que los derechos fundamentales constituyen un marco de convivencia humana justa y pacífica, en busca de la construcción de una sociedad en la que, como expresa el tercer párrafo del Preámbulo de la Constitución Política del Estado, exista “…igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos”. Por ende, se puede caracterizar esta acción como un mecanismo procesal de tutela inmediata de derechos y garantías constitucionales, público, sumario, subsidiario, ágil en la protección que brinda, de ejecución inmediata y que no reconoce fueros, privilegios, inmunidad, ni prerrogativa alguna".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02875-2013-06-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 57/013 de 19 de febrero de 2013, cursante de fs. 97 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lía Melgar Vda. de Égüez contra Deysi Villagómez Velasco, Lucio Fuentes Hinojosa y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2013, cursante de fs. 41 a 48 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental contra la Resolución Administrativa (RA) 203/2012 de 6 de junio, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro de un recurso jerárquico contra la RA DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre, dictada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, que dispuso la rectificación del Título Ejecutorial 360932 de 19 de mayo de 1967.
Argumenta que las Resoluciones del INRA han vulnerado la normativa agraria vigente - Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.-, respecto a las competencias establecidas para los Directores Departamentales del INRA e inclusive ha incumplido la Sentencia Agraria Nacional S1°/2000 de 15 de septiembre, pronunciada por el ex-Tribunal Agrario Nacional respecto a la incompetencia de rectificar el Título Ejecutorial 360932, a favor de Victoria Melgar Vda. de Melgar por parte del Director Departamental del INRA, Sentencia Agraria Nacional emitida dentro del proceso contencioso administrativo respecto al mismo caso, que forma parte de la jurisprudencia agraria respecto a la rectificación de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a 1996, por lo que sostiene que desconociendo este fallo jurisdiccional, el INRA con nuevas Resoluciones, nuevamente procedió a modificar y rectificar el mencionado título, afectando su derecho propietario con la definición de nuevos propietarios, sin haber seguido ningún proceso administrativo o jurisdiccional que disponga lo propio.Continuando su exposición, indicó que como resultado de la demanda contencioso administrativa interpuesta, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ahora demandados, emitieron el Auto interlocutorio definitivo S2° 021/2012 de 2 de agosto, cuyo contenido de la decisión lejos de cumplir con las disposiciones legales establecidas al Tribunal Agroambiental, mantiene subsistentes las violaciones y contravenciones a la normativa vigente referente a las rectificaciones y a la misma jurisprudencia agraria; por tal situación sostiene que se le ha negado el derecho constitucional a ser escuchada, violentando el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y el debido proceso, manteniendo la inseguridad jurídica por la vulneración de la normativa agraria vigente.
Asimismo, refirió que sólo a través del proceso de saneamiento establecido en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento (art. 64 y Disposición Final Décima Cuarta), es posible complementar y rectificar los títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la implementación de la referida Ley; afectando la titularidad del derecho propietario representado en el título ejecutorial sujeto a saneamiento.
Con relación al Título Ejecutorial 360932 (anterior a la Ley 1996), emitido a favor de Victoria Melgar Vda. de Melgar que resulta ser su madre, en el expediente agrario 10480, correspondiente a la afectación y dotación del fundo “Cupesí Terrado” refiere que conforme a la documentación adjunta, toda la superficie adquirida fue mediante compra directa de su persona de la titular del derecho, posteriormente se realizaron distintas transferencias a particulares y a la misma Alcaldía como ajusten las normas edilicias, el resto de la propiedad, que es de conocimiento de sus hermanos e hijos de la titular, fue considerado en el instrumento 57/96 del 22 de febrero de 1996, adjuntando en original el proceso jerárquico para análisis y consideración por parte del INRA, en el que se establece que de los dineros adquiridos por la venta de las 24,9787 ha sobrantes de la propiedad “Cupesí Terrado” de propiedad de Victoria Melgar Vda. de Melgar que no fueron objeto de venta, se repartió como herencia a todos sus hermanos (hijos de la titular), Félix Melgar Melgar y Ciro Melgar Melgar y los hijos del fallecido Nicolás Melgar Melgar, sin considerar la inclusión en esa repartición a la ahora accionante, tal como se indica en el instrumento 57/96, señalado.
Por tal motivo manifiesta que no es una simple rectificación de error material (como error en el nombre de la titular) el que incluya en el Título primigenio a los hijos de la titular al incluir “e hijos”, sino más bien constituye una afectación a sus derechos y de los nuevos subadquirientes, toda vez que la definición de derechos y repartición de la propiedad “Cupesí Terrado”, fue resuelta en presencia del titular.
La Sentencia Agraria Nacional S1° 001/2000, declaró ilegales y anuladas todas las Resoluciones emitidas por el INRA, por carecer de competencia para rectificar un Título Ejecutorial emitido antes de 1996, por lo que en ese entonces los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, con el fin de resguardar sus derechos que fueron afectados con las resoluciones emitidas también dentro de un proceso de rectificación de errores materiales que incluían a más titulares en el Título Ejecutorial primigenio, fue competente al emitir la Sentencia Agraria Nacional en vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, actitud totalmente contraria de las actuales autoridades que señalan bajo la vigencia de la misma Ley en el Auto interlocutorio definitivo, que no tienen competencia para admitir la acción contenciosa administrativa lesionando los derechos que fueron reclamados a esa instancia agraria. Decisión que fue mantenida, no obstante de haber presentado el recurso de reposición, solicitando que se garantice el cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional anteriormente dictada sobre el particular.
En ese contexto manifestó que los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, incurrieron en error al no valorar correctamente la demanda contencioso administrativa y afirmarque la demanda planteada contra el Director Nacional del INRA no se adecua “a los alcances establecidos por la norma agraria en actual vigencia que establece las competencias del Tribunal Agrario (actualmente Tribunal Agroambiental) en lo que hace al conocimiento y resolución de causas en la vía contencioso administrativo”, cuando sobre la misma base legal y Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria que determina las competencias del Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental) fue emitida la Sentencia Agraria Nacional S1° 001/2000 de 15 de septiembre, sobre la propiedad “Cupsé Terrado”.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante considera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia de manera efectiva, a la defensa y al principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, anulando el Auto interlocutorio definitivo S2° 021/2012 de 2 de agosto, notificado el 7 del mismo mes y año, pronunciado por las autoridades demandadas dentro de la demanda contencioso administrativa seguida por su persona contra el Director Nacional del INRA, ordenando a los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, admitir la demanda con el objeto de garantizar un proceso justo, en cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1° 001/2000, emitida por el ex-Tribunal Agrario Nacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 96, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rubén La Fuente Romero, en calidad de asesor jurídico del Tribunal Agroambiental y apoderado en representación de Deysi Villagómez Velasco, Lucio Fuentes Hinojosa y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2013, cursante a fs. 86 y 87, respondió lo siguiente: a) Conforme se tiene debidamente fundamentado en el Auto Interlocutorio Definitivo S2° 021/2012 de 2 de agosto, a la letra indica: “...se concluye que la Resolución Administrativa N° 203/2012 de 6 de junio de 2012 cursante de fs. 2 a 5, pronunciada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber sido emitida dentro de la ejecución de un trámite administrativo de rectificación de errores materiales, mismo que no define derecho de propiedad alguno, ya que de sus texto se desprende que es una resolución administrativa que conlleva otro efecto, referido únicamente a la rectificación de la palabra E HIJOS al nombre de la beneficiaria en el Título Ejecutorial 360932, siendo el nombre correcto VICTORIA MELGAR VDA. DE MELGAR E HIJOS, por cuanto claramente dicha Resolución impugnada en proceso contencioso administrativo en su parte resolutiva establece: “Desestimar el recurso jerárquico interpuesto por Lía Melgar Vda. de Égüez, respecto al predio “Cupsé Terrado”, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, al haber sido interpuesto fuera de término conforme establece el art. 89 inciso. a) del D.S. 29215 Reglamento de la Ley 1715, resolución administrativa que no define derecho propietario alguno; consecuentemente,aplicación del art. 76.IV del DS 29215, la indicada Resolución administrativa impugnada no es susceptible de ser admitida por este Tribunal por la vía de la acción contencioso administrativa” (sic); b) Determina que el proceso administrativo “Cupesi Terrado”, ha concluido con la presentación extemporánea del recurso jerárquico, razón por la cual no se puede activar la competencia de este Tribunal conforme al art. 76.IV del DS 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Ley de reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que dispone: “Las resoluciones administrativas que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento y no podrán impugnarse mediante acción contencioso-administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional”; y, c) Señala que el Auto interlocutorio definitivo referido, no vulnera ningún derecho constitucional, menos aún el derecho al acceso a la justicia, toda vez que este trámite se encuentra concluido en todas sus instancias en sede administrativa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Weymar Orlando León Reynolds, como abogado de la Dirección Nacional del INRA y en representación de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del señalado Instituto, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2013, cursante de fs. 78 a 80, señaló: 1) La RA 053/2006 de 18 de diciembre, causó estado en sede administrativa, correspondiendo únicamente la acción de amparo constitucional, como recurso ulterior; sin embargo, se evidencia que a la fecha la parte accionante no formuló dicha acción dentro del plazo, indican al efecto e interpuesto de forma equivocada demanda contencioso administrativa, siendo que las disposiciones agrarias señalan que su procedencia radica únicamente contra resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento que definan derechos, y en el presente caso no se definió ningún derecho propietario con la Resolución de referencia; y, 2) Finalmente indica que el Auto interlocutorio definitivo fue emitido en observación de la normativa agraria que es de aplicación especial, por lo que solicita la denegatoria de la acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 57/013 de 19 de febrero de 2013, cursante de fs. 97 a 100 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo SL 021/2012, correspondiendo en consecuencia que los Magistrados del Tribunal Agroambiental demandados, admitan la demanda contencioso administrativa interpuesta por el accionante, sin costas. Todo lo expresado en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 76-IV del DS 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, señala que las resoluciones administrativas emitidas en la materia serán susceptibles de impugnación mediante recurso administrativos, siempre que no definan derecho propietario y además, no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa; ii) En el caso concreto, el hecho de haberse “rectificado” la palabra “E HIJOS” al nombre de la beneficiaria en el Título Ejecutorial 360932, quedando en definitiva como Victoria Melgar Vda. de Melgar e hijos, no se trata de una simple rectificación sino que por lógica torna un efecto al derecho de propiedad que se hallaba consignado a nombre de una sola persona, situación que ha provocado otras connotaciones sustanciales sobre el predio en cuestión, que habilita la vía contencioso administrativa; y, iii) Las autoridades demandadas en la emisión del referido Auto interlocutorio definitivo, han vulnerado los derechos invocados por el accionante, además de haber desconocido el art. 189.3 de la CPE, por cuanto la demanda contencioso administrativa incoada por el accionante constituye una atribución del Tribunal Agroambiental.De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante RA DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre, emitida por el Director Departamental a.i. del INRA, Dionisio Rivas Brito, entre otros, resolvió lo siguiente:
“Primero: Rectificar el Título Ejecutorial 260932, consignándose la palabra E HIJOS al nombre de la beneficiaria, siendo el nombre correcto Victoria Melgar Vda. de Melgar E HIJOS”.
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