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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0840/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0840/2014

Concede la acción de amparo constitucional porque el Director de ASSANA-Beni, incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el Director de ASSANA-Beni, incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "...De la revisión y análisis de la problemática en estudio, se establece que la accionante prestó servicios de consultoría como “Auxiliar Administrativo IV-SLSA”, en la estación aeronáutica de Santa Ana del Yacuma, dependiente de AASANA de Beni, desde noviembre de 2011 hasta febrero de 2013, a partir de sucesivos contratos modificatorios y ampliatorios suscritos entre ésta y la mencionada entidad. En ese sentido, la accionante manifiesta que se vio obligada a renunciar, toda vez que no se le habría cancelado sueldos de octubre a diciembre de 2012, así como los correspondientes a enero y febrero de 2013, motivo por el cual formuló denuncia ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, entidad que emitió Conminatoria de reincorporación el 16 de abril de 2013, estableciendo que la accionante pese a que culminó el tiempo de su contrato, siguió desempeñando funciones, aplicándose la tácita reconducción, pues fue renovado en más de dos ocasiones, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972; por consiguiente se conminó a José Alberto Abularach Vélez, Director Regional a.i. de ASSANA-BENI, la reincorporación a su fuente laboral, además del pago de todos sus salarios devengados y derechos laborales actualizados al día de su reincorporación, en el plazo máximo de tres días, extremo que no fue acatado por la autoridad demandada, hasta el momento de interposición de la presente acción de defensa. De lo expuesto; se concluye en primer lugar, que ante la existencia de una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral y ante una negativa por parte del empleador, la reiterativa jurisprudencia constitucional en la materia, ha establecido la posibilidad de que el trabajador acuda a la acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, no siendo aplicable el principio de subsidiaridad conforme se desarrolló ampliamente en el fundamento jurídico III.2 del presente fallo. En segundo lugar, se ha establecido que en la vía administrativa, se demostró la tácita reconducción de la contratación de la accionante, conforme se anotó precedentemente, razón por la que los contratos pactados sucesivamente o que sean renovados periódicamente, adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido, al ser renovado en más de dos ocasiones, como se advierte en el presente caso; máxime si se considera que la autoridad demandada no asumió defensa ni refutó los extremos alegados por la parte accionante, motivo por el que procede la reincorporación a su fuente laboral, la cancelación de todos los sueldos devengados y demás derechos laborales actualizados al día de su reincorporación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2014

Sucre, 30 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05250-2013-11-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución de 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Heidy Justiniano Cuellar contra José Alberto Abularach Vélez, Director Regional de Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2013, cursante de fs. 25 a 30, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada desde el 30 de noviembre al 31 de diciembre de 2011, como "Auxiliar Administrativo IV-SLSA", para cumplir actividades de recaudación, cobro de dineros y otros servicios prestados en la estación secundaria de Santa Ana del Yacuma, dependiente de AASANA de Beni, dicho contrato fue renovado, del 1 al 31 de enero de 2012. De igual manera, fue recontratada del 14 de febrero hasta el 30 de junio de 2012, y en dos ocasiones sucesivas mediante contratos modificatorios, del 1 de julio al 31 de octubre, y del 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2012; habiendo desempeñado funciones ininterrumpidas hasta el mes de febrero de 2013, que son tareas propias e inherentes a la institución y que las contrataciones de consultoría en línea, no son otra cosa que la tercerización prohibida por las normas laborales.

Es así que, ante la falta de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, se vio obligada a presentar su renuncia el 21 de febrero de éste último año, a pesar de las reiteradas solicitudes al Director Regional, para regularizar su situación; no pudiendo interpretarse como una renuncia voluntaria, pues se trata de un despido indirecto, originado en el incumplimiento del empleador por falta de pago por más de tres salarios mensuales. Posteriormente, a finales del mes de abril de 2013, le cancelaron los haberes correspondientes a noviembre y diciembre de 2012, adeudándole los meses de enero y febrero de 2013.

En ese sentido, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, llevándose a cabo laaudiencia de consideración, al cual asistió la referida autoridad, emitiéndose el 16 de abril de 2013, Conminatoria de reincorporación 035/2013, a su fuente laboral en el plazo máximo de tres días, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales, actualizados a la fecha de su reincorporación; misma que fue notificada a la autoridad demandada, el 19 del mismo mes y año; sin embargo, no dio cumplimiento a la mencionada conminatoria, no habiéndose reincorporado a su fuente de trabajo, ni cancelado los sueldos devengados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera que se vulneró su derecho al trabajo y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la reincorporación a las funciones de recaudadora en la estación de Santa Ana del Yacuma y el pago de los salarios devengados de enero a febrero de 2013.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 71, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integralidad el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Alberto Abularach Vélez, Director Regional de AASANA de Beni, pese a su legal notificación, cursante a fs. 70, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia pública señalada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto en lo Civil y Comercial y de Familia de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 72 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, reconociendo la tácita reconducción y disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral, el pago de sus salarios devengados de enero y febrero de 2013, así como todos sus derechos laborales hasta febrero de igual año, con imposición del pago de costas procesales a favor de la accionante, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La accionante ingresó a trabajar a AASANA de Beni en noviembre de 2011, suscribiéndose posteriores contratos que ampliaron el plazo de duración, llegándose a ratificar las demás cláusulas; llegando a desempeñar funciones, sin tener contrato de trabajo los meses de enero y febrero de 2013, aspecto que de acuerdo al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), se entiende que existió reconducción; y, 2) En el presente caso, se establece que no existió despido por parte del trabajador y tampoco despido indirecto; no obstante, la conminatoria reconoce que la trabajadora pese a la culminación de su contrato, siguió desempeñando funciones, aplicándose la tácita reconducción.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:conclusiones:

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Concede la acción de amparo constitucional porque el Director de ASSANA-Beni, incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo.

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