Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de las normas extrañadas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derechos ante la falta de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014, pronunciado por las autoridades demandadas, por el cual revocaron la Resolución impugnada y declararon improbada la excepción de extinción por prescripción interpuesta, emergiendo en la indebida aplicación -en razón del tiempo- de la imprescriptibilidad prevista en el art. 112 de la CPE, y la excepcionalidad a la irretroactividad de la ley, establecida en el art. 123 de la Norma Suprema, respecto al delito de corrupción que se le atribuye. (…) En base a estos antecedentes, y conocidos los argumentos que sustentan el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014, emitido por los Vocales ahora demandados, se tiene evidenciado que el mismo en forma clara y precisa, contiene una fundamentación y motivación adecuada, expresando los argumentos necesarios en virtud a los cuales asumieron dicha determinación; toda vez que, el Auto de Vista cuestionado, en los Considerandos II y III realiza una exegética concisa de por qué en el presente caso no resultaría concurrente la extinción de la acción penal por prescripción, dentro del marco del plexo jurídico y aspectos fácticos expuestos en la misma; conforme a ello, se evidencia que existió la suficiente así como debida fundamentación y motivación a momento de dictarse el Auto de Vista -ahora cuestionado-, mismo que contiene las razones explicativas como justificativas que respaldan su pronunciamiento. A más de fundamentar respecto a la aplicabilidad -en el caso concreto- de los arts. 112 y 123 de la CPE, otorgándoles eficacia normativa en razón del tiempo; cabe advertir -en este punto de análisis- que el accionante hizo invocaciones de jurisprudencia constitucional, relacionadas con el instituto de la prescripción, realizando un cómputo aritmético en cuanto al tiempo de la presunta comisión del delito; y, el cumplimiento del término de la prescripción, concluyendo que en su caso, la prescripción se encontraría dentro de las esferas del derecho sustantivo, por tanto inaplicables la imprescriptibilidad y retroactividad previstas en los arts. 112 y 123 de la CPE; obviando el accionante, efectuar una mínima argumentación de por qué considera que en el caso sub judice debieron inaplicarse dichas normas, explicando sucinta pero sustancialmente, el por qué en su apreciación el instituto de la prescripción se encuentra inmerso dentro del derecho sustantivo y no adjetivo -conforme precisaron los Vocales demandados-, incumpliendo en consecuencia el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo; evidenciándose insuficiencia de la carga argumentativa exigida por los lineamientos jurisprudenciales expresados supra, que hubiere permitido a esta instancia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por las autoridades demandadas, en su labor de interpretación de la norma; en ese sentido, la argumentación vertida por el accionante, impide a esta Sala a establecer la relación entre las actuaciones jurisdiccionales de los Vocales demandados, mediante el pronunciamiento del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014 y la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En relación a los argumentos expuestos, y tal cual se estableció precedentemente, la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados; lo cual no implica -como pretende el accionante- que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de las normas extrañadas; correspondiendo denegar la tutela con relación a la problemática analizada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2015-S3
Sucre, 2 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10152-2015-21-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 8 de 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexander Ali Mirones en representación legal de Pablo Saenz Palomequi contra Juan Pereira Olmos, Germán Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 21 a 27 vta., el accionante por intermedio de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en etapa de juicio oral interpuso “excepción de prescripción”, misma que fue declarada probada por el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, disponiendo el archivo de obrados; ante esa determinación tanto el Ministerio Público como la acusación particular, formularon apelación, siendo resuelta por los Vocales demandados quienes revocaron la Resolución, con argumentos que no fueron debidamente fundamentados y motivados, limitándose a señalar que los delitos de corrupción son imprescriptibles según la Constitución Política del Estado, siendo aplicable la norma sustantiva vigente a momento de la comisión del hecho, mientras que la norma adjetiva aplicable para la prescripción es la que encuentra vigente a momento de iniciarse el proceso.Señaló que el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014, emitido por las autoridades demandadas, desconoce el instituto de la prescripción, que opera en el ámbito del derecho sustancial, la prescripción de la pena, el derecho procesal; y, la prescripción de la acción, que genéricamente permite la consolidación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, cesando la potestad punitiva del Estado que se constituye en la facultad y obligación de ejercer la persecución y juzgamiento de los delitos, misma que no puede permanecer absoluta e indefinidamente en el tiempo, debiendo ser ejercida dentro de un plazo razonable, fijado por ley, lo contrario generaría una situación de incertidumbre en los supuestos autores, teniendo como fundamento el principio de seguridad jurídica, el valor supremo de la justicia como la preservación del derecho fundamental del imputado o procesado, a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, como elementos del debido proceso, señalando la "SC 06/2000 de 21 de diciembre"; y, SCP 0482/2012 de 6 de julio.
Precisó que el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), instituyó la prescripción de la acción penal, y por la naturaleza y connotaciones del proceso penal la norma estableció expresamente las circunstancias de su interrupción -arts. 31 y 32 del CPP-; que no ocurrieron en el caso, toda vez que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, presentó denuncia el 21 de octubre de 2012, la querella fue interpuesta el 25 de enero de 2013, la Fiscalía emitió imputación formal el 8 de junio del mismo año y la acusación el 14 de diciembre de 2013, por el delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del Código Penal (CP), -que habría sido cometido el 31 de agosto de 2007-, mismo que prevé la privación de libertad de un mes a un año -tipo penal y quantum de la pena establecidos en la Ley 1768 Código Penal de 18 de marzo de 1997 vigente a momento de la supuesta comisión del delito-; siendo inaplicables las modificaciones establecidas por la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" de 31 de marzo de 2010, pese a que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) permite la aplicación retroactiva de la ley penal en delitos de corrupción, en contradicción al art. 116.I y II de la CPE, que fue interpretado mediante la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que estableció que ninguna ley penal sustantiva puede ser aplicada retroactivamente en la investigación y juzgamiento relacionados con delitos de corrupción o vinculados, que el art. 123 de la CPE, debe interpretarse y aplicarse desde la óptica del principio de favorabilidad establecido en el art. 116 de la CPE, así como en la normativa internacional sobre Derechos Humanos, en este sentido es ilegal, prohibido e indebido pretender la aplicación retroactiva de la Ley 004, para la investigación y juzgamiento de delitos de corrupción o vinculados a ésta; consecuentemente, tampoco se puede considerar la imprescriptibilidad de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado y la Ley 004.
Refirió que transcurrieron seis años y nueve meses desde la fecha en la que presuntamente se cometió el delito -31 de agosto de 2007-, habiendo prescrito el 31 de agosto de 2010, en aplicación de los arts. 29 y 30 del CPP; y, conforme a la ley sustantiva penal vigente en ese momento, cómputo que no fue interrumpido lainacción y negligencia del Estado y de la parte acusadora, no pudiendo ser atribuida a su persona, toda vez que las autoridades demandadas no valoraron conforme a derecho las disposiciones legales vigentes y principios fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de ser juzgado en un plazo razonable, los principios de “seguridad jurídica” y favorabilidad e irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la CPE; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela constitucional, dejándose sin efecto el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014 y ordenar a las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo que ingrese al análisis adecuado, fundamentado, motivado y congruente sobre las pruebas producidas que fue omitido en su valoración.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60 vta., en presencia de la parte accionante como el tercero interesado del Gobierno Autónomo Departamental de Pando y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó la acción de amparo constitucional presentada; y, ampliando la misma señaló que: el Auto de vista cuestionado, no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado, limitándose solo a indicar que es un delito de corrupción e imprescriptible según la Norma Suprema.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Pereira Olmos, Germán Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no remitieron informe alguno ni se presentaron en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 34 y vta.
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