Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por haberse activado paralelamente tanto la jurisdicción ordinaria a través de la apelación incidental y este mecanismo tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Así, de los antecedentes procesales se constata que en el actuado procesal realizado el 20 de julio de 2012, a cuya conclusión se emitió la Resolución 27/2012 de la misma fecha, por la cual se revocaron las medidas cautelares que le fueron impuestas al accionante y se dispuso su detención preventiva, se transcribe lo manifestado por la defensa técnica del acusado que señaló: Con el uso de la palabra la abogada del acusado Paula Aguirre Calani, por su defendido Lindón Víctor Chambi Yujra, para efectos de responder a las anteriores fundamentaciones, en forma expresa y en plena audiencia refiere: “En atención a la vulneración de todos los derechos constitucionales que le amparan las normas a mi defendido, recalcando también la incompetencia de su autoridad y miembros de este Tribunal, no vamos responder a esa solicitud de la revocatoria de medidas cautelares; anunciando al mismo tiempo, al amparo del art. 128 de la Constitución Política del Estado, amparo constitucional, en atención a la vulneración de los derechos de mi defendido, eso es todo señor Presidente, señores miembros del Tribunal”; sin que se consigne en dicha resolución que se hubiere solicitado el plazo de tres días para la contestación a la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares supuesta negativa- que motiva la presente acción, que fue presentada el 23 de julio de 2012 a horas 18:20; y no obstante de ello, el accionante alternativamente el 24 de julio del mismo año, a horas 14:45 interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, en el que impugna precisamente que el Tribunal de Sentencia Penal, ahora demandado, no le otorgó el tiempo suficiente y necesario establecido en el art. 314 del CPP, para enervar la prueba presentada por la parte acusadora, adjuntando prueba al efecto e impugnando los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización; es decir, activando de esta manera dos vías de reclamación, cuando, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la activación paralela de esta acción de defensa provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada para evitar la duplicidad de fallos sobre el mismo hecho, lo que está corroborado por el petitorio del accionante en sentido de que la jurisdicción constitucional disponga “la cesación de la acción promovida por la incidencia de la revocatoria de las medidas cautelares; y, se ordene al Tribunal de alzada que en su oportunidad disponga la reposición de todo el acto público de las revocatoria referida o se le otorgue la posibilidad de responder al incidente revocatorio como corresponde y en el término legal, la que sea ejercida en libertad”, aspectos que en esa instancia judicial, merecerán pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada y en la que el accionante tiene la oportunidad de responder y presentar la prueba para desvirtuar la revocatoria de medidas cautelares, como en efecto lo ha hecho de acuerdo al memorial de apelación incidental presentado. Por consiguiente, lo expuesto, determina se deniegue la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01336-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 57/2012 de 25 de julio, cursante de fs. 94 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lindon Víctor Chambi Yujra contra David Rivas Gradin y Celia Medrano Quevedo, Jueces Técnicos; y, Marleny Huanca Quito y Lidia Yujra Roque, Juezas Ciudadanas, todos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz; y Javier Claros Chávez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de julio de 2012, cursante de fs. 36 a 40 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad y otros, al haber sido acusado, en la audiencia de juicio el 20 de julio del año en curso, se procedió a la lectura de la resolución que lo condenó a seis años de privación de libertad, para posteriormente en dicho actuado procesal y conforme a procedimiento, ceder la palabra a la parte querellante que pidió la revocatoria de las medidas sustitutivas de las que venía gozando y se ordene su detención preventiva, la que en efecto fue dispuesta por las autoridades jurisdiccionales demandadas con argumentaciones legales que deben ser debatidas en el recurso de apelación incidental que ha planteado. Sin embargo, es pertinente esta acción constitucional para restablecer las formalidades que debieron cumplirse en la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas.
Refiere que en la audiencia de 20 de julio de 2012, fue asistido por una abogada que recién en dicho acto se apersonó asumiendo su patrocinio, y por no conocer el proceso, la citada profesional impetró que en cumplimiento del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le otorguen tres días para contestar la petición de la parte querellante, toda vez que se presentaron documentos nuevos, además de argumentar que durante el desarrollo del proceso se identificaron otras acciones penales; es decir, probabilidad de reincidencia, lo que debe ser tomado en cuenta para la decisión de la apelación incidental; empero, este pedido fue rechazado por el Tribunal de Sentencia Penal.demandado, que omitió cumplir con el procedimiento que se aplica a los incidentes, negativa que atenta contra su derecho constitucional al debido proceso y a la protección de garantías judiciales internacionalmente protegidas y conculcan el derecho a la inviolabilidad de la defensa, por cuanto al negarle a su defensa técnica el plazo correspondiente, no permitieron y obstuvieron la misma, reiterando que su intención no es discutir sobre preceptos legales sino determinar cómo se han utilizado elementos inexistentes, ya que ahora se determina que dos acusaciones existentes en su contra ya no tienen los mismos efectos legales para sustentar una revocatoria, por decisión del control jurisdiccional del Juez Instructor del asiento judicial de Achacachi.
Con relación al codemandado Fiscal de Materia, la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), determina en su criterio un principio de objetividad y legalidad, por el cual el Fiscal de Materia de cualquier asiento judicial debe velar no únicamente por el ejercicio de la acusación, sino también en forma efectiva porque se respeten los derechos del imputado. Reitera que la vulneración de sus derechos radica en la negativa de otorgarle los tres días solicitados por su defensa técnica para contestar la petición de revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, ante el reciente patrocinio de su abogada, lo que constituye una violación a su derecho constitucional a la defensa en juicio, que debe ser reparado inmediatamente por el Tribunal de garantías, disponiendo se repongan actuados y se permita el ejercicio de la defensa con un plazo razonable, legal de tres días a partir de la notificación con el fallo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa vinculados con su libertad, sin citar ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se conceda la tutela; disponiéndose: a) La cesación de la acción promovida por la incidencia de la revocatoria de las medidas cautelares; y, b) Se ordene al Tribunal de alzada en su oportunidad disponga la reposición de todo el acto público de la revocatoria referida o se le otorgue la posibilidad de responder al incidente como corresponde y en el término legal, la que sea ejercida en libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 90 a 93 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, reiterando se conceda la tutela solicitada y que en resguardo de sus derechos, determine que el Tribunal de alzada que va conocer la apelación, tenga presente la violación del derecho a la defensa y disponga que llegado el acto de compulsas, el Tribunal revoque esa decisión concediéndole la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Rivas Gradin, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia informó: 1) El 20 de julio de este año, en la audiencia en la que se dio lectura ala resolución, concurrió como abogada de la parte acusada, Paola Aguirre Calani, quien presentó un pase profesional y memorial de apersonamiento, se sujetó y allanó a la audiencia en la cual manifestó al Tribunal públicamente que el profesional que se encuentra presente en esta audiencia constitucional, hubo expresado anteriormente que renunciaba a toda intervención en las conclusiones y que en forma expresa lo hacía también ella, dejando constancia que no reconocían la competencia del Tribunal, y no obstante de lo expresado, se quedaron en el acto procesal; 2) Prosiguiendo con la audiencia, se dio lectura a la resolución a cuya conclusión el acusador particular con el uso de la palabra fundamentó su pedido de revocatoria de las medidas cautelares de las que venía gozando el acusado. Al respecto, la abogada del ahora accionante en ningún momento del desarrollo de la audiencia y de la petición de la parte acusadora particular solicitó ni diez ni tres días para que pueda responder, solo manifestó que se estaba violando sus derechos al no haberlos notificado con esa petición por lo que no debía llevarse a efecto; y, al mismo tiempo reiteró que no reconocía la competencia del Tribunal de Sentencia; posteriormente el Ministerio Público también pidió la revocatoria y la parte acusada se quedó en la audiencia hasta su conclusión donde revocan las medidas cautelares, previa valoración de los elementos y antecedentes procesales; 3) La SC 0012/2006-R de 4 de enero, señala que dictado un fallo ya sea en su parte resolutiva o en su integridad y solicitada la revocatoria sea por el Fiscal, la parte acusadora o por ambos, el Juez o Tribunal tiene plena competencia para poder llevar adelante esta petición y resolver concediendo o negando el mismo, ya que esta resolución es clara y expresa por cuanto da cabida a si se debe llevar a cabo la audiencia, por lo que no han vulnerado ninguna norma legal; pidiendo por lo expuesto se rechace la petición efectuada por la parte accionante.
La condenada Jueza Técnica Celia Medrano Quevedo, manifestó que en el expediente original consta la obstaculización de la averiguación de la verdad, toda vez que el accionante presentó cuatro recusaciones a sabiendas que no se puede recusar a los jueces por las mismas causales, paralizando el juicio por lo menos un mes, ha solicitado en varias ocasiones la suspensión del mismo, además de la inexistencia de sus abogados de los cuales les han estado sancionados. Asimismo, el día que se impetró la revocatoria de las medidas cautelares, el acusado planteó proceso penal contra el tribunal por difamación, injurias y otros aspectos.
Las Juezas Ciudadanas demandadas, Marleny Huanca Quito, y Lidia Yujra Roque, y el Fiscal de Materia, Javier Claros Chávez, no concurrieron a la audiencia pública señalada, ni remitieron su informe de rigor, no obstante su legal citación.
Mostrando 33 de 65 parrafos.