Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en la modalidad traslativa o de pronto despacho por falta de consideración de la solicitud de libertad provisional del accionante, alegando falta de competencia del tribunal militar. no obstante que la libertad puede ser solicitada en cualquier estado de la causa y que, en consecuencia, se debió fijar inmediatamente audiencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "El accionante denunció como vulnerado su derecho a la libertad dado que una vez que dictaron sentencia en su contra, las partes apelaron; estando radicado el expediente en la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo, por lo que, solicitó la libertad provisional pero no fue atendida, argumentando ese tribunal que tenía competencia, sin tomar en cuenta que viene incurriendo en detención ilegal; dado que, su persona se encuentra detenida por más de tres años y ocho meses, sobrepasando con ocho meses la condena impuesta por el delito de hurto. De la compulsa de datos que cursan en el expediente y del resumen realizado en las conclusiones del presente fallo, se determina que, el 11 de octubre de 2011, mediante Sentencia 10/2011, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, declaró culpable del delito de hurto al accionante, condenándolo a la pena de tres años de prisión militar y con relación a los otros delitos fue absuelto al no haberse probado plenamente la comisión de los mismos; fallo que, fue apelado por ambas partes y estando radicado el expediente en la Sala de Apelaciones y Consulta, el 27 de ese mes y año, el accionante solicitó su libertad provisional; misma que, no fue considerada con el fundamento que no era competente dicho Tribunal. Este Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptó como criterio uniforme acerca de la detención preventiva, instituida como una medida cautelar de carácter personal, que esté regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra. Partiendo de este criterio y en el caso concreto, el mismo Código de Procedimiento Penal Militar, en su art. 70 establece la posibilidad de solicitar la libertad provisional en cualquier estado de la causa, aún cuando el procesado no se encuentre detenido. En el caso de autos, el acto ilegal denunciado por el accionante sería la tramitación irregular de su solicitud de libertad provisional que fue devuelta al Tribunal Permanente de Justicia Militar para su tratamiento en lugar que el Tribunal demandado, inmediatamente fije la correspondiente audiencia en cumplimiento a lo expresado en el art. 71 del cuerpo legal precedentemente citado, el que establece: “La libertad provisional será considerada en audiencia pública a las veinticuatro horas de haber sido presentada la petición, con asistencia del fiscal, procesado, defensor y parte civil si se hubiera constituido…” (sic); convirtiéndose, esta actuación en una dilación vinculada al derecho a la libertad física del accionante; dado que, la audiencia de libertad provisional como se tiene dicho en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser fijada con la mayor celeridad y prontitud en observancia a que precisamente se debe dilucidar en ésta la situación jurídica de aquel que se encuentra privado de libertad. Si bien es evidente que de acuerdo a la norma adjetiva militar es viable solicitar la libertad condicional en cualquier estado del proceso; de acuerdo al art. 76 de la citada norma legal, en concordancia con lo establecido en el art. 180 de la CPE; resguardando el derecho de impugnación, correspondía al Tribunal Permanente de Justicia Militar pronunciarse sobre la solicitud del caso en estudio; para lo cual, el Tribunal demandado debió actuar con la celeridad relativa a la importancia del caso. Consiguientemente, se evidencia que las autoridades demandadas dilataron innecesaria e injustificadamente la definición de la situación jurídica del accionante, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, devolviendo inmediata y directamente los actuados al Tribunal de origen. Es así que, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho del accionante a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, de lo que sobreviene la vulneración al derecho a la libertad, mereciendo como consecuencia, se active el habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho y por consiguiente se otorgue la tutela que brinda la acción del libertad".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Se aplica la línea jurisprudencial sobre el principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física, es decir en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló la línea jurisprudencial sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que puede ser construida de acuerdo con los siguientes precedentes constitucionales que han ido ampliando los supuestos en los que procede dicha acción: 1. A partir de la clasificación del entonces hábeas corpus, que fuera desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010 hizo referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, señalando que a través del mismo “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. 2. La SC 0078/2010-R estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial –como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad; c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”. 3. La SC 0078/2010-R fue complementada con la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que sostuvo que también se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”. 4. El precedente constitucional referido a las suspensiones injustificadas fue confirmado por primera vez en la SCP 0005/2012. 5. Asimismo, la SCP 0015/2012, en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla (no seas flojo) tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación a detenciones preventiva. 6. A su vez, la SCP 0110/2012 de 27 de abril moduló la segunda subregla señalada en la SC 0078/2010-R, al establecer que la cesación de la detención preventiva, debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, y que toda solicitud de cesación debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas de su presentación. 7. La SCP 0112/1012, constituida en una sentencia sistematizadora, recogió los supuestos de dilaciones injustificadas en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad. 8. Por su parte, la SCP 0247/2012, confirmó el razonamiento referido a que la acción de libertad de pronto despacho procede cuando el juez cautelar dentro del trámite de la cesación de la detención preventiva, suspende la audiencia de medidas cautelares con el justificativo de falta de notificación a las partes procesales. 9. De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012, señaló que “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”. 10. En este último contexto, las SSCC 0619/2012 y 0633/2012, confirmaron el precedente constitucional contenido en las SSCC 1491/2003-R, 0276/2006-R y 0803/21010-R, que determinó que tanto el decreto de remisión y la posterior audiencia de apelación, deben ser notificadas en la forma prevista en los arts. 161 y 162 del CPP, señalando: “(…) el Código procesal penal establece taxativamente qué providencias o resoluciones deben ser notificadas en forma personal, entre las que no se encuentran la providencia que ordena la remisión de la apelación ante el Tribunal superior ni la providencia pronunciada por el Tribunal de apelación que admite el recurso y señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de la resolución de imposición de medidas cautelares, coligiéndose, por lo tanto, que la notificación que se practique con estas providencias deben observar la previsión de los arts. 161 y 162 del CPP (…)”. 11. En relación a la misma temática las SSCC 0281/2012 y 1110/2012, reafirmaron el razonamiento expuesto en la SC 1279/2011-R, que estableció que la norma –art. 251 del CPP- no determina que previo a su remisión al superior jerárquico, el recurso deba ser corrido en traslado a las partes, por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad. Conforme a ello, establecieron que no corresponde esperar que la otra parte conteste el recurso para recién remitir el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP. 12. Las SSCC 1907/2012 y 0142/2013, entendieron que excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”. Asimismo, la misma Sentencia refiriéndose a la exigencia de proveer los recaudos de ley exigidos para el recurso de apelación incidental, haciendo énfasis en el principio de gratuidad de la justicia, señaló que la exigencia de provisión de recaudos de ley no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación, y, por ende, es ilegal el cómputo de las 24 horas previstas en el art. 251 del CPP a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley. 13. De otro lado, la SCP 2451/2012 amplío el ámbito de protección de la acción traslativa o de pronto despacho a los supuestos en los que la autoridad jurisdiccional demora en la determinación de la legalidad material o formal de la aprehensión. 14. De otro lado, la SCP 1975/2013 señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP. 15. Por otra parte, la SCP 2053/2013 reafirmó el entendimiento jurisprudencial expresado en la 1907/2012, sobre flexibilización del plazo de remisión de antecedentes del recurso de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas cuando existan causas justificables, estableciendo la necesidad de fijar un plazo razonable al señalar que presentada la apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares, los actuados pertinentes deben ser remitidos en el término de veinticuatro horas, salvo situaciones excepcionales que imposibiliten materialmente su remisión, en las que la autoridad judicial podrá remitirlos en forma posterior fijando un plazo razonable. 16. Cabe precisar que las subreglas vinculadas al recurso de apelación, fueron sistematizadas en la SCP 2149/2013, conforme a lo siguiente: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales. ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto. iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación. iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación. v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia. vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2013-L
Sucre, 14 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente: 2011-24804-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 83/2011 de 6 de diciembre, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Manuel Cornejo contra Fremín Goda Hollckons, Presidente; José Peñaloza Valenzuela; y, Natalie Ortiz Pinto, Vocales, respectivamente, todos de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2011, cursante de fs. 17 a 18 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de marzo de 2008, se ordenó la apertura de un proceso sumario informativo militar en su contra, por la supuesta comisión del delito de apropiación de armamento de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) donde prestó su declaración; es así que el 31 de ese mismo mes y año, el Juez Sumariado, libró mandamiento de detención preventiva en su contra con el objeto de evitar la obstaculización de la investigación.
Dicho proceso sumario fue ampliado a la investigación de malversación de materiales, destrucción de material de guerra y destrucción de equipo, delitos por los que también se le hizo responsable conforme el auto de procesamiento.
Durante el plenario, solicitó libertad provisional, petición que fue negada con el fundamento que su persona era probablemente el autor de los delitos por los que se le procesaba; sin embargo, las autoridades del Tribunal del plenario no consideraron las pruebas presentadas, mediante las que habría acreditado que su persona jamás se encontró en ese destino en los años en que se cometieron los delitos mencionados, con lo que se demuestra que su situación jurídica había cambiado.
Es así que, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, el 11 de octubre de 2011, dictó sentencia, declarándolo culpable del delito de hurto, condenándolo a la pena de tres años de prisión y conreferencia a la malversación de materiales, destrucción de material de guerra, destrucción de equipo fue absuelto; decisión que fue impugnada mediante el recurso de apelación, pero ese Tribunal no elevó el mencionado recurso en el plazo establecido, por lo que hubiese incurrido en retardación de justicia y consiguientemente en detención ilegal.
El 27 de octubre de 2011, solicitó nuevamente libertad provisional, misma que no fue atendida bajo pretexto que ese Tribunal permanente no podría conocer el caso y que perdió competencia al momento de dictar sentencia; de tal forma que, con esa actitud se puede evidenciar que la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, de mala fe incurrió en detención ilegal; toda vez que, su persona se encontrará detenida por más de tres años y ocho meses, sobrepasando con ocho meses la condena impuesta por la supuesta comisión del delito de hurto.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente” el “recurso”, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó todos los términos de su acción y ampliándola señaló: a) A partir del 31 de marzo de 2008, estaría cumpliendo su detención preventiva; es decir, tres años, ocho meses y cinco días; b) Se solicitó su libertad provisional por más de una oportunidad y el Tribunal Permanente de Justicia Militar le habría negado; c) Se hizo esa solicitud debido a que cambió sustancialmente su situación jurídica; con relación al delito de destrucción de material de guerra, se presentó prueba que se había cometido entre el año 2003 y 2006, en El Alto, pero éste nunca fue destinado en ese periodo a esa ciudad; estuvo destinado a Cochabamba desde el 2000 hasta principios del 2008; d) Aún con ese argumento, el Tribunal Permanente de Justicia Militar le negó la libertad, amparado en el art. 67 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM) que establece que, podrá ser solicitada la libertad provisional cuando el delito esté sancionado con pena privativa de libertad no mayor a cinco años, y el delito de destrucción de material de guerra tiene como sanción de cinco a veinte años; e) Ese es el argumento para que en varias oportunidades, el mencionado Tribunal, le negó la libertad provisional; f) Fue condenado finalmente por el delito de hurto sancionado con tres años de privación de libertad, que sería la pena máxima para este delito; entonces impugnó esta resolución mediante el recurso de apelación y el Tribunal del plenario dentro de las veinticuatro horas de remitir todo el expediente en grado de apelación a la Sala de Apelaciones y Consulta perdería competencia dado que concluyó su conocimiento del caso; g) Una vez competente el Tribunal de Apelaciones y Consulta, después de quince días, de acuerdo al art. 70 del CPPM se solicitó nuevamente la libertad provisional en base a la sentencia dictada, permitiendo el artículo citado, solicitar la misma en cualquier estado de la causa; y, h) Desde la solicitud de la libertad provisional a la Sala de Apelación y Consulta hubiesen transcurrido un mes y tres días sin que exista pronunciamiento, vulnerando la norma que expresa que esa solicitud debe ser considerada en veinticuatro horas.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante de fs. 24 a 27 vta. expresaron lo siguiente: 1) Constaría la declaración confesoria del accionante, en la que manifestó que había llevado el fusil a su domicilio y que en el camino fue devuelto a la unidad a pedido de Marco Calvo Zárate, encontrándose en la comisión del delito en forma in fraganti; 2) El otro impliado; se encontraría rebelde y contumaz; por lo que, existiría peligro latente de fuga de parte del accionante y también por la magnitud de los delitos atribuidos; 3) Con referencia a que el accionante no estaba destinado en El Alto a momento de cometerse los delitos indicados; contradice lo manifestado en su declaración confesora donde aceptó de forma libre y espontánea la comisión del delito; 4) La Sentencia 10/2011 de 11 de octubre, dictada por el Tribunal Permanente de Justicia Militar, no se encuentra ejecutoriada y fue apelada por ambas partes y por el Fiscal Militar y está sujeta a un pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada; 5) Se hace notar que el Ministerio Público Militar, hace uso del recurso de apelación a momento de la lectura de la sentencia; 6) El 17 de igual mes y año, el accionante, solicitó al Tribunal Permanente de Justicia Militar su libertad provisional pero éste no resolvió argumentando que había perdido competencia al haber dictado Sentencia sin tomar en cuenta el art. 76 del CPMP, que establece la atribución del referido Tribunal y el trámite de libertad provisional; 7) Curiosamente fue remitido a la instancia de alzada, y ésta de conformidad al artículo antes citado, remitió las piezas principales al citado Tribunal para que resuelva, pero éste nuevamente devolvió a esta instancia bajo el mismo argumento de haber perdido competencia al dictar Sentencia; 8) De esta forma, se conminó al Tribunal del plenario a cumplir con los mandatos legales, por conocer el proceso en general, estando actualmente la solicitud de libertad provisional en el Tribunal Permanente de Justicia Militar para su respectivo trámite y conforme a ley; 9) En virtud al art. 76 del citado Código es competencia del Tribunal de origen definir en cuanto a la libertad provisional; 10) El proceso estaría en grado de apelación y está radicado en la Sala de Apelación y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar; y, 11) No tendría lugar la presente acción por que el accionante no estaría ilegalmente perseguido, ni indebidamente procesado o privado de su libertad; todo obedece a un proceso militar que se encontraría en grado de apelación; es decir, no existe sentencia ejecutoriada; por lo que, solicitaron declarar “improcedente” la presente acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 83/2011 de 6 de diciembre, cursante de fs. 65a 66 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en lo referente a que el Tribunal de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas a partir del presente fallo debe señalar día y hora para la consideración del memorial de libertad condicional presentado por el accionante; y, denegó en cuanto a la solicitud de libertad; toda vez que existe un recurso de apelación pendiente de ser considerado; en base a los siguientes fundamentos: i) Se denunció que habría una detención ilegal, pero más que todo se hace hincapié en que existirá una retardación en la tramitación del proceso; ii) Es preciso recordar lo expresado por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), a efectos de “otorgar” o no la tutela solicitada, toda vez que, el referido artículo expresa que cuando la persona considera que su vida está en peligro; en el presente caso, no se demostró tal extremo; que es ilegalmente perseguido, tampoco se demostró esa situación; contrariamente a todo eso fue sometido y se halla bajo un proceso penal militar; respecto a que es indebidamente procesado o privado de su libertad se reitera que dentro de ese proceso existe una sentencia de primera instancia condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años; y, iii) Todos estos aspectos devienen los presupuestos del señalado artículo pero como existe la acción de libertad de pronto despacho, referida a que se debe señalar dentro de los plazos establecidos por ley lasaudiencias para considerar lo que fuere y valiere en ley; aspecto que no se ha cumplido por la parte demandada; ya que no se demostró con prueba fehaciente que se haya hecho un señalamiento de día y hora para considerar la solicitud de libertad provisional efectuada por el accionante.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
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