Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la sentencia agroambiental emitida dentro de la vía contenciosa administrativa, que confirmó las Resoluciones Administrativas de Reversión emitidas por el INRA al Estado, de propiedad del accionante, respecto a la verificación de cumplimiento de la función económica social, disponiendo se dicte una nueva sentencia agroambiental de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."En estos puntos, referidos ambos a los predios “Monterrey I” y “Monterrey II”, no se determina con exactitud si la confirmación de la reversión se basó en el incumplimiento de la función económica social o en el registro de la propiedad, cuya observación no subsanada llevó a presumir que las transferencias sobre dichos terrenos no fueron perfeccionadas, o en ambas causales. Tómese en cuenta que en la parte considerativa se afirma que una de las causales de reversión verificadas está referida precisamente a la falta de registro aludida y en la parte resolutiva ni siquiera se la nombra, circunscribiéndose a señalar como causal solo al incumplimiento de la Función Económica Social, causal que se encuentra además debilitada por la indeterminación de la propiedad de las 1157 reses encontradas en el predio “Monterrey I”.
Nótese que las observaciones realizadas no tocan fondo del asunto, sólo se limitan a identificar aquellos aspectos del texto de la Sentencia Agroambiental S2 L. 28/2012, que adolecen de inexactitudes y/o contradicciones que afectan el sentido general de la resolución".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1. "Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
Las acciones de defensa establecidas en el Capítulo II del Título IV de la Constitución Política del Estado tienen, a diferencia de los “recursos” establecidos en la Ley Fundamental abrogada, una connotación activa; es decir, que antes que medios de impugnación utilizados con el afán de recurrir ante la autoridad competente buscando “socorro o ayuda” se constituyen, como sustenta Couture citado por Ossorio, en un “…poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir a los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho” .
Para el mismo autor, esta vez citado por De Santo, el término “acción” en su acepción puramente procesal es entendido como la “…facultad de provocar la actividad de la jurisdicción…” , sentido en el que se encuadran las acciones de defensa constitucional establecidos en la Constitución Política del Estado al reconocer la facultad o derecho que asiste a todo sujeto para movilizar el aparato burocrático judicial (en este caso constitucional), exhortándolo al cumplimiento de sus funciones en la materialización de la garantía estatal de protección y restitución los derechos que se creyeren vulnerados, si así correspondiere. Esto es congruente con la perspectiva actual que entiende a la actividad judicial como un servicio público antes que una potestad o poder.
En este marco, la acción de amparo constitucional, en tanto mecanismo jurídico/judicial procesal de defensa, se erige como un instrumento instituido por el Estado para que quien se creyere agraviado en sus derechos constitucionales, exija a la autoridad pública competente (en este caso el tribunal o juez de garantías) la garantía estatal para su ejercicio pleno. Así, el art. 128 de la CPE, establece que esta acción “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Tiene una finalidad instrumental, como ocurre con diferentes matices en todo proceso judicial, se busca establecer un escenario de alegación sumaria entre partes, moderado por un juez o tribunal competente encargado además de realizar en este caso, un examen ex post sobre la constitucionalidad o no de unos determinados hechos y comprobar si estos han sido o no vulneratorios de los derechos constitucionales del accionante, lo que permitirá determinar la viabilidad de la tutela impetrada, además de “…proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución” .
Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Debe interpretarse que en este caso se hace referencia al término de “objeto” no como fin, sino como sustancia; por consiguiente, la finalidad de la acción de amparo constitucional en tanto instituto procesal constitucional, es concretamente la comprobación de las vulneraciones argüidas por el accionante y otorgar la tutela si ésta correspondiese, mientras que la sustancia u objeto sobre el cual opera es la propia Constitución Política del Estado, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos y el deber de su garantía que la Ley Fundamental impone al Estado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02862-2013-06-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 51/013 de 18 de febrero de 2013, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gunnar Abdel Hinojosa Vidaurre, en representación legal de Carlos Alberto Suárez Valdivia contra Bernardo Huaraichi Tola, Juan Ricardo Soto Butrón, Lucio Fuentes Hinojosa, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucará Paco, Daysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados; Javier Aramayo Caballero y Miriam Gloria Pacheco Herrera, ex Magistrados, de la Sala Segunda Liquidadora, todos del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memoriales presentados el 24 y 29 de enero de 2013, cursantes de fs. 17 a 24; y, 33 y vta., manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante la Sentencia Agroambiental S2 L. 28/2012 de 27 de julio, confirmatoria de la Resolución Administrativa (RA) de Reversión RES-REV 002/2010 de 17 de mayo, se revirtió a dominio del Estado la cantidad de 3160 ha de las 3210 ha, que inicialmente conformaban el predio denominado “Monterrey I”, ubicado en la provincia Ángel Sandoval, municipio de San Matías de Santa Cruz, vulnerándose su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia en la sentencia, de
acuerdo a la narración que sigue:
a) Sobre el predio “Monterrey I”, el accionante alega las siguientes
incongruencias en el texto de la Sentencia Agroambiental impugnada: 1)
Respecto de las mejoras. En la parte resolutiva, indica que la decisión se
sustenta en la inexistencia de mejoras, sin embargo, en los párrafos siete y
diez del tercer considerando (los cuales transcribe en su integridad) del fallo,
se reconoce expresamente su existencia, configurando una clara
contradicción interna; y, 2) En relación al ganado. Afirma que en el párrafo
diecisiete del tercer considerando se expresa que: “Se constató igualmente
ganado con la marca OM y que al respecto no se demostró la adquisición del
mismo, ni la contramarca” (sic) y, al mismo tiempo, se reconoce que el
accionante posee cabezas de ganado propias y suficientes para acreditar la
función económica social de la propiedad, manifestando: “...se registra la
existencia de 1.157 cabezas de ganado vacuno nelore y 4 caballos criollos,
empero no se demostró la existencia de corrales…”; entendiéndose, continua
el accionante, que al reconocerse la existencia de ganado, lo que en realidad
hubiera dado lugar a la reversión fue la ausencia de “corrales”, señalando
que la existencia de estos fue demostrada. Subraya que la ficha de
cumplimiento de la Función Económica Social indica que las 1157 cabezas de
ganado vacuno y los 4 caballos referidos tienen la marca “A” que
corresponde al accionante, por lo que no hay necesidad de contramarca
alguna. Sobre el hecho de haberse constatado “...igualmente ganado con la
marca OM y que al respecto no se demostró la adquisición del mismo, ni la
contramarca”, refiere que el uso del término de “igualmente” en la frase,
indica que además del ganado con la marca “A” se evidenció la presencia de
otras cabezas con la marca “OM”.
b) En relación al predio “San Agustín”, menciona que el referido fallo se
contradice, por un lado textualmente manifiesta que: “En el predio Monterrey
I, no existen casas, ni potreros, verificándose ganados dispersos y área
chaqueada siendo ésta un área de monte bajo con vegetación y chaqueo.
Debido a que no se puede ingresar a ninguno de los predios descritos (se
refiere a Monterrey II y San Agustín) porque los caminos estaban inundados
por la lluvias (considerando séptimo)” y posteriormente agrega: “...a fs. 56
cursa la ficha catastral correspondiente al predio San Agustín en cuya parte
de observaciones señala que el área de San Agustín en su totalidad se utiliza
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