Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque en ejecución de sentencia, las autoridades demandadas no cumplieron con lo dispuesto por un auto supremo con calidad de cosa juzgada, vulnerando de esta forma del debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...Por otra parte, con relación a la afirmación de las autoridades demandadas, contenida en el Auto de Vista impugnado, en sentido que la autoridad judicial inferior debió analizar todas las cláusulas del contrato conforme dispone el art. 514 del CPC, se debe tener presente que en esta etapa del proceso, en ejecución de sentencia, no puede ingresarse a interpretar el contrato, ya que fue dilucidado en el proceso principal que cuenta con sentencia ejecutoriada; consecuentemente, únicamente correspondía referirse al monto que debía pagar el tercero interesado y los daños y perjuicios ocasionados por éste, en estricto cumplimiento del Auto Supremo 109/2012, que contiene disposiciones expresas y específicas; consecuentemente, los demandados, al apartarse en su decisión de dicho Auto Supremo, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante. Efectivamente, el Auto Supremo antes mencionado ordenó que la autoridad judicial, en ejecución de sentencia, se estableciera el pago a realizarse conforme el contrato, y que los daños y perjuicios se determinaran por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, por lo que las autoridades demandadas no podían separarse, en su decisión, de lo señalado por el Auto Supremo 109/2012, debiendo resolver la apelación conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2014
Sucre, 30 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05265-2013-11-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17 de 24 octubre de 2013, cursante de fs. 96 vta. a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Flores Acuña contra Teresa Lourdes Ardaya y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de julio, 15 y 29 de agosto de 2013, cursantes de fs. 3 a 8 vta., 49 y vta., 52 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de junio de 2007, adquirió por contrato de compra de área forestal, acciones de explotación de madera en la "ASL MONTE VERDE", otorgadas por la Unidad Operativa de Bosques San Ignacio de Velasco, hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) con un volumen global de 3 232 árboles, del cual aprovechó un porcentaje, quedando un saldo de árboles, conforme se demostró en el informe anual operativo "ASL MONTE VERDE", por el encargado Juan Carlos Vélez Vaca, Ingeniero responsable, con registro "SFR-SCZ-173", según la Ley Forestal en su art. 27.II.
El 2 de julio de 2008, por contrato con reconocimiento de firmas, en su calidad de propietario de la Comercializadora Agroforestal "TEO Import&Export", vendió el plan de manejo del área forestal "ASL MONTE VERDE" a favor de José Eduardo Cisneros Ortiz, para que aproveche de las especies maderables del área, por el precio total de $us90 885.- (noventa mil ochocientos ochenta y cinco dólares estadounidenses), recibiendo al suscribir el contrato la suma $us40000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) quedando un saldo por pagar.
Luego de agotar la vía conciliatoria, demandó al ahora tercero interesado, José Eduardo Cisneros, por cumplimiento de contrato más el pago de daños y perjuicios, declarándose, en Sentencia, improbada la demanda principal y la reconvencional; sin embargo, por Auto de Vista 29/2012 de 26 de enero, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se revocó parcialmente la Sentencia, declarando probada la demanda principal,ordenando al demandado el pago de la suma de $us50 885.- (cincuenta mil ochocientos ochenta y cinco dólares estadounidenses), más el pago de daños y perjuicios.
Posteriormente, por Auto Supremo “109/2012” de 14 de mayo dictado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, se casó parcialmente el mencionado Auto de Vista, únicamente respecto del monto que el ahora tercero interesado debía cancelar, disponiendo que sea determinado en ejecución de sentencia, tomando en cuenta la especie y la cantidad de madera cortada y rodada con los respectivos certificados forestales de origen, considerándose para tal efecto, los precios convenidos y consignados en la cláusula quinta del contrato, más el pago de daños y perjuicios.
En ejecución de Sentencia, se dictó el Auto de 22 de octubre de 2012 por el que se aprobó el avaluó pericial del “Ingeniero Ademar Juan Carlos Soto Hidalgo”, en el cual se cuantificó la prestación debida y los daños y perjuicios, conforme a los arts. 430 y 434 del Código de Procedimiento Civil (CPC), teniendo el demandado, en esa oportunidad, la posibilidad de impugnar dicha pericia, pero no lo hizo.
Por Auto de Vista 48/2013 de 1 de marzo, se confirmó el Auto de 22 de octubre de 2012, en lo que respecta a la no cancelación de lucro cesante, y la revocó en lo que corresponde a la aprobación del avaluó pericial; sin considerar que el Auto Supremo 109/2012, al ser cosa juzgada formal y material, fue claro al señalar que se debía cancelar la prestación debida, más daños y perjuicios, y que el Auto de Vista dictado por los ahora demandados no podía realizar la valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso principal; pues sólo debió resolver los agravios sufridos; además, el peritaje es la prueba tasada para la prestación debida más el pago de daños y perjuicios, no correspondiendo en esta etapa la interpretación de los contratos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Estima lesionado su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la revocatoria del Auto de Vista 48/2013 de 1 de marzo; se confirme el Auto de 22 de octubre de 2012, manteniendo el embargo del inmueble del ahora tercero interesado; se imponga el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 24 de octubre de 2013, en presencia del accionante, asistido de su abogado, del tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas, conforme consta en el acta cursante de fs. 85 a 96 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional, expresando además que: a) La autoridad jurisdiccional en ejecución de Sentencia dispuso que se cancele $us3581.- (tres mil quinientos ochenta y un dólares estadounidenses) por concepto de saldo; es decir, por la prestación debida, y más la suma de $us54 583.- (cincuenta ycuatro mil quinientos ochenta y tres dólares estadounidenses) por concepto de daños y perjuicios, sin lugar a pago de lucro cesante; en apelación, mediante Auto de Vista 48/2013, se confirmó el no pago del lucro cesante, debiéndose pagar, empero el daño emergente conforme el art. 344 del Código Civil (CC); y, b) Las autoridades ahora demandadas no interpretaron conforme a ley, se violentó el art. 178.I de la CPE, referente al debido proceso y seguridad jurídica, siendo que, en el considerando quinto, señalaron que el Juez inferior realizó una incorrecta interpretación de la ratio decidendi del Auto Supremo 109/2012, respecto a la tasación y valoración de la prueba, no obstante que las autoridades demandadas no pueden valorar la prueba ofrecida en el proceso principal, y solo deben resolver conforme a la ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Teresa Lourdes Ardaya y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 56, no se presentaron a la audiencia, ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado, señaló lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional debe denegarse, siendo que esta jurisdicción no es casacional ni sustitutiva de la jurisdicción ordinaria, asimismo el Tribunal Constitucional no puede excederse de la pretensión contenida en la demanda; 2) El accionante pidió que se revoque el Auto de Vista y que se confirme el Auto dictado en ejecución de sentencia, solicitando se usurpe competencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria en materia civil y comercial; 3) Mediante la acción de amparo constitucional no se puede ingresar a revalorizar la prueba, mucho más si en la demanda no se estableció cual es el error de derecho en que hubieran incurrido las autoridades demandadas, mencionando la SCP 0466/2013”; no corresponde la interpretación del contrato en esta etapa, no se citó a la norma que fue aplicada indebidamente por las autoridades demandadas o cual la interpretación errónea; 4) Tampoco existe nexo de causalidad entre hechos que se citan como causa de esta acción de amparo constitucional y los derechos constitucionales que dice ser vulnerados, de forma muy escueta se hizo referencia al derecho del debido proceso y al principio de seguridad jurídica, siendo que conforme el art. 115 de la CPE, el debido proceso tiene una serie de elementos, incumpliéndose el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues se deben identificar los derechos y garantías que se consideran vulnerados; y, 5) Por último no se cumplió con el requisito de la legitimación pasiva, siendo que, el Tribunal demandado consta de tres Vocales y solo se demandó a dos, aunque uno de las autoridades fue de voto disidente.
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