Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por vulneración al principio de celeridad, por cuanto el Director del Recinto Penitenciario –autoridad demandada- no dio cumplimiento de forma eficaz e inmediata al mandamiento de libertad librado a favor del accionante, y si existía duda sobre la veracidad de dicho mandamiento era su deber acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de verificar si en efecto se libró el mandamiento de libertad, y en caso de existir un error en el nombre proceder conforme corresponda.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…conforme manifiesta la parte demandada, ante el requerimiento del ahora accionante para que se dé cumplimiento al mandamiento de libertad, asienten que se procedió a la búsqueda de la referida orden jurisdiccional en el Recinto Penitenciario; sin embargo, no se advierte que hubieren realizado actuación alguna tendiente a constatar la existencia del extrañado mandamiento de libertad en el Juzgado ni la emergente aclaración de la identificación del beneficiado con la libertad; pasividad que permite concluir que los demandados no desplegaron una actuación suficiente de verificación a fin de cumplir con la normativa prevista en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señalan que el mandamiento de libertad debe ser cumplido en el día, ello bajo el principio constitucional de celeridad como por las connotaciones de dicho acto procesal que tiene implicancia directa con el derecho a la libertad; es decir, que lo que se reprocha en la presente acción tutelar es la inacción de los demandados en la materialización del mandamiento de libertad, por cuanto si bien es evidente, conforme a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, en cuanto al deber de verificar la autenticidad del mandamiento y la no existencia de otras resoluciones judiciales que impidan la salida del detenido, ello implica a su vez que ese deber se extiende al hecho de que en conocimiento de que existiría un mandamiento de libertad a favor de un recluido en el Recinto Penitenciario de “San Pablo”, no debieron limitarse a señalar que se hizo la búsqueda del extrañado mandamiento, sino que su deber era acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de verificar si en efecto se libró el mandamiento de libertad, y en caso de existir un error en el nombre proceder conforme corresponda, pero de forma eficaz e inmediata, materializando el tantas veces citado deber de verificación pero al mismo tiempo precautelando los derechos de un detenido que presuntamente tenía un mandamiento de ejecución inmediata, dado el derecho involucrado -libertad-, no existiendo justificativo para que la parte demandada no hubiere actuado con la debida diligencia ante la advertida existencia del mandamiento de libertad, inobservando el principio de celeridad y relegando el derecho fundamental a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2016-S3
Sucre, 19 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 14961-2016-30-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 18/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 28 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tania Tatiana Aguilar Andrade en representación sin mandato de Marcelo Rivera contra José Julio Mérida Almaraz, Director del Recinto Penitenciario de “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba y Juan Carlos Taboada Vega, Secretario del mismo Recinto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, el 11 de junio de 2015, a consecuencia de un procedimiento abreviado fue condenado a la pena de cinco años y cuatro meses de reclusión en el Recinto Penitenciario de “San Pablo” de Quillacollo.
Posteriormente, mediante Resolución de 10 de agosto de 2015, la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, homologó la Resolución de Indulto 530/14-15 emitida a su favor, disponiendo su libertad inmediata, librando el respectivo mandamiento de libertad en el día, mismo que fue notificado en Secretaría del mencionado Recinto Penitenciario el 11 de agosto de 2015 a horas 17:59; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no se hizo efectiva esta disposición judicial, pese al reclamo verbal ante el Secretario del aludido Recinto Penitenciario que alegó que dicho mandamiento “no habría llegado”.desconociéndose el motivo por el cual no se procedió a la verificación en el Juzgado que otorgó el beneficio y mucho menos el incumplimiento del mandamiento de libertad, encontrándose aún privado de su libertad por estas actuaciones ilegales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “...CONCEDA LA TUTELA SOLICITADA (...) disponiendo en consecuencia ipso facto la inmediata libertad...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., presentes el accionante conjuntamente su abogado, la autoridad demandada y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó los fundamentos de la acción de libertad planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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