Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque los demandados incumplieron la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura de Trabajo de Potosí.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “…De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que el ahora accionante, desempeñó las funciones de Inspector de Reclamos en la empresa de “Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.” desde el 7 de julio de 2011, empero, el 7 de mayo de 2012, fue despedido por memorándum de la misma fecha, mes y año, lo que determinó que denuncie esta situación a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, misma que concluye el trámite administrativo, emitiendo la conminatoria de reincorporación caso AT 03/12, de 22 de mayo de 2012, disponiendo que dicha empresa reincorpore al accionante; sin embargo, pese a su notificación no se cumple con dicha Resolución. Respecto al despido se establece, que contra el accionante no se realizó ningún proceso interno, regulado por un reglamento, mediante el cual definan reglas de admisión o sanciones del personal, en el que respalden la decisión de la empresa al momento de emitir el memorándum de 7 de mayo de 2012, por el que prescinden de los servicios del accionante, por otro lado al ser una empresa privada, ésta se encuentra regulada por la Ley General del Trabajo, y por lo mismo tampoco se demuestra, la concurrencia de las causales de despido inmersas en el art. 16 de dicha Ley, por que el hecho de sostener, que al momento de celebrar el contrato verbal con el accionante se acordó responsabilidad, honestidad, confianza y buena fé, y el hecho de no referir la investigación que pesaba en su contra, este hubiese incumplido dicho contrato resultaría suficiente para establecer una causal de despido previsto en el art. 16 de la LGT, afirmación que resulta ser subjetiva, porque no se demuestra de manera objetiva plasmado en algún documento, violando de esta manera el debido proceso, al no instaurar un proceso previo antes de emitir resoluciones por el que prescinde los servicios de los trabajadores, limitando su derecho de ejercer su defensa, máxime si no se consideró su condición de padre progenitor de una niña menor de un año. Por ello, la conminatoria de reincorporación AT 03/12 de 22 de mayo de 2012, emitida por la Jefatura Departamental de Potosí, constató el despido injustificado del accionante, y al estar notificado la empresa el 29 de mayo de 2012, no da cumplimento a la misma, contraviniendo el art. 2.IX de la Resolución Ministerial 0868/2010 de 26 de octubre, que reglamentó el procedimiento del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que señala: ”La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”, lo que implica que el demandado actúa de manera irresponsable”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01203-2012-03-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 5/2012 de 28 de junio, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimmy Cabrera Flores contra Efraín Water Alba Cuenca representante legal de la empresa “Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2012, cursante de fs. 22 a 25 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos: (y el de subsanación de fs. 30 a 31).
I.1.1. Hecho que motiva la acción
Fue contratado, para desempeñar el cargo de Inspector de reclamos por la empresa “Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.”; empero, por memorándum de 7 de mayo de 2012, el Gerente Regional de dicha empresa, sin que exista de por medio aviso o causa legal alguna, prescindió de sus servicios, sin considerar su condición de padre progenitor de una niña que cuenta con dos meses de edad.
Ante tal situación, denunció esta situación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, la misma que concluyó, emitiendo la conminatoria de reincorporación caso AT 03/12 de 22 de mayo de 2012, la cual fue notificada el 29 de mismo mes y año; sin embargo, desde aquella fecha el demandado se resiste a dar cumplimiento la reincorporación a su fuente laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho al trabajo, empleo y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 47, 48, I, III y V, 49, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral en el puesto que ocupaba antes del despido así.como la cancelación de los salarios devengados y la restitución de sus derechos laborales.
I.2.-Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45 vta., en presencia del accionante y demandado acompañados de sus respectivos abogados, así como la asistencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, puntualizando que el memorándum de despido no señalaba causal de despido previsto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), o el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR), y que es padre de la menor que responde a Valentina Milenka Cabrera Montero, nacida el 27 de marzo de 2012, que a la fecha cuenta con 2 meses de edad, motivo por el cual se encuentra protegido por el art. 48 de la CPE.
I.2.2. Informe de la persona demandada
José Rodríguez abogado de la parte demandada, manifestó: a) Al momento de ser contratado el accionante, no refirió que en su contra se realizaba una investigación, por un presunto delito de falsificación de documento privado, que ocurrió en la compañía de seguros “24 de septiembre” donde trabajaba anteriormente y que dicha investigación concluyó con la solicitud de procedimiento abreviado; b) Con el accionante se acordó responsabilidad, honestidad, confianza y buena fé, en el contrato verbal, pero el hecho de no referir la investigación que pesaba en su contra, generó la mala imagen de la empresa, lo que hace a la causal de despido previsto en el art. 16 inc. e) de la LGT, que señala el incumplimiento total o parcial del convenio; y, c) Que el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, en el art. 5.1 señala que no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre o padre progenitor que incurran en las causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, lo que implica que la relación laboral que existía con el accionante, por abuso de confianza e incumplimiento de las normas legales, hace que la causal de ruptura es responsabilidad del accionante, motivo por el cual se obró en ese sentido.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
La autoridad fiscal, manifiesta que al existir una controversia laboral, la ley ha creado diferentes instituciones ante las cuales la persona afectada puede acudir, en el presente caso el accionante acudió ante la Jefatura de Trabajo y es precisamente esta institución, previo tramite, emitió la Resolución por el cual dispone la restitución a su fuente laboral; Por otro lado respecto al proceso penal que tenía el accionante antes de ser contratado, consideró que la obligación y el cuidado debió ser observado por la institución contratante al exigir en su caso el certificado de antecedentes correspondiente, respecto al hecho de ser padre progenitor de una niña menor de un año, por la documentación que se adjuntó resulta ser evidente aquel extremo, en consecuencia se encontraría protegido por el art. 48 de la CPE, por lo que pidió se declare “procedente” la tutela solicitada”.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 5/2012 de 28 de junio, cursante de fs. 46 a 48 vta., por el cual concede la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Se establecióla existencia de una relación laboral entre el accionante y la empresa “Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.” desde el 7 de julio de 2011; y la identificación de Valentina Milenka Cabrera Montero, como hija del accionante, nacida el 27 de marzo de 2012. Que contra la conminatoria de reincorporación existe recurso de revocatoria que fue presentado por el demandado mismo que fue rechazado; 2) Partiendo del criterio interpretativo pro homine, respecto a la indivisibilidad de los derechos fundamentales denunciados, transversalizados por el derecho a la dignidad y la existencia de una niña menor de un año, en lo substancial es deber de la sociedad y del Estado garantizar el interés superior de dicha niña; y, 3) El hecho que el memorándum de 7 de mayo de 2012, por el que se despide al accionante sin mayores antecedentes u otorgarle la posibilidad de explicación o defensa, no tiene elementos de juicio para establecer la concurrencia de alguna causal inmersa en el art. 16 de la LGT, ya que no se demostró que dicha empresa contratante tuviese políticas o lineamientos por las cuales se rige, al momento de determinar la admisión o causales de despido de sus empleados.
II. CONCLUSIONES
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