Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela solicitada dentro del amparo presentado por falta de legitimación pasiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 El razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es aplicable a la problemática planteada, por cuanto la accionante denunció la comisión de actos ilegales dentro del cobro de su renta de viudedad, misma que sin existir resolución fundamentada las personas ahora demandadas procedieron con la retención de su boleta, solicitando en consecuencia la inmediata restitución y desbloqueo de pago de su renta de viudedad por parte del SENASIR; extremo que permite concluir a este Tribunal que la accionante no cumplió con el presupuesto de la legitimación pasiva, prevista en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el deber de identificar debidamente a la autoridad o autoridades, particular o particulares, que ordenaron dicho bloqueo de pago biométrico y retención de cheque. Siendo así, que de acuerdo a la Conclusión II.3., de la misma Sentencia Constitucional, se evidencia que mediante nota dirigida al Coordinador de la Unidad Nacional de Operaciones a.i., fue la Responsable del Área de Reparto a.i. del SENASIR Melina Gómez Paredes, quien solicitó el bloqueo de pago biométrico y retención de cheque temporal con carácter indefinido hasta que concluya la investigación social y se determine lo que corresponda. Por otro lado, cursa el Instructivo SENASIR 055.06 de 3 de julio de 2006, pronunciada por el Director General Ejecutivo, Luis Alberto Orellano Valenzuela, quien estableció el procedimiento ágil en la solución de problemas surgidos como consecuencia de las retenciones y suspensiones de rentas de viudedad por nuevas nupcias, aspectos que dan a entender de manera inequívoca que la legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional, no recaía en las personas demandadas, sino en las autoridades jerárquicamente superiores, que de acuerdo al informe de los demandados, aprobaron lo determinado. Por lo que corresponde aclarar que la legitimación pasiva correspondía a la MAE y al Jefe de la Unidad de Operaciones del SENASIR; no por ser instancias superiores de dicha institución, sino por ser las que ostentan la facultad de corrección, modificación o anulación de dicho acto. Finalmente, cabe precisar que de acuerdo a la conclusión II.2 del presente fallo constitucional, también se puede constatar que el Director General Ejecutivo Interino del SENASIR, mediante memorial presentado a los Vocales de la Sala Penal Tercera el 1 de noviembre de 2013, se apersonó como MAE de dicha institución, solicitando se proceda a notificar a los demandados en sus domicilios reales en forma personal o por cédula, misma que fue tratada en audiencia pública el mismo día, mes y año. Siendo así, que la accionante junto a su abogada al tener conocimiento de dicha representatividad, en su momento tuvo la oportunidad de enmendar el memorial de acción de amparo constitucional, a objeto de que ésta pueda responder por sus derechos y garantías que le fueron vulnerados.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2014
Sucre, 30 de abril de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05255-2013-11-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 68/2013 de 5 de noviembre, cursante de fs. 120 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Sandoval Torrez Vda. de Pabón contra Luís Rodolfo Antezana Sardinas, Encargado de Trabajo Social y Derechohabiente y Virginia Petrona Carreño Llano, Técnico de Trabajo Social del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2013, cursante de fs. 18 a 23 vta., y subsanado el 30 de igual mes y año, corriente de fs. 26 a 27, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2013, se apersonó como de costumbre al Banco Unión, con el objeto de poder cobrar su renta de viudedad y grande fue su sorpresa cuando uno de los Cajeros de dicha entidad bancaria le informó que no podía pagarle porque estaba bloqueado el biométrico por determinación del SENASIR de Sopocachi.
Ante esta situación, se presentó en las oficinas de Bienestar Social y Derechohabientes, donde las autoridades ahora demandadas, aprovechando su situación de ventaja y de desigualdad con relación a su persona por el cargo que desempeñan en el SENASIR, procedieron con la retención de su boleta derenta a causa de una supuesta denuncia que fue interpuesta por Ángel Gutiérrez Pabón ante la Fiscalía de Distrito por abandono de hogar y lo extraño fue que el memorial estaba a nombre de Luis Alberto Pabón Bolívar, su esposo, y firmado por el denunciante, quien no es el titular de derecho.
El 7 de octubre del mismo año, cuando volvió al SENASIR conjuntamente su abogada para presentar sus posibles pruebas de descargo, se apersonó donde la Trabajadora Social, Virginia Petrona Carreño Llano, ahora demandada, quien de manera prepotente no le dejó ingresar a su oficina, atendiéndoles en uno de los pasillos. Sin embargo; con la intervención de su abogada logró entrevistarse con el Encargado de Trabajo Social y Derechohabiente, Luis Rodolfo Antezana Sardinas, codemandado, quien les explicó que la retención de la boleta fue por el Instructivo SENASIR 055.06 de 3 de julio de 2006, la misma que está relacionada para nuevas nupcias (hecho que no acontece en el presente caso) y cuando se solicitó una fotocopia simple de dicho instructivo ésta fue negada, anunciándole que para dicho cometido debía solicitar al Área Legal de la institución del Sistema de Reparto. Por lo cual, presentó diferentes solicitudes de informes sobre ¿cuál era la documentación base de la denuncia interpuesta en su contra? y en respuesta señalaron que debía esperar hasta que se realice la visita social que fue programada -3 semanas-, a fin de determinar su situación; por lo que, de manera unilateral y sin previo aviso procedieron con la retención de su boleta de renta.
Refiere que, para proceder a la retención de una renta debería existir una resolución fundamentada por el SENASIR, la misma que extraña en el presente caso, asimismo señala, que las rentas son inembargables, irrenunciables e intransferibles, excepto por asistencia familiar y en su caso, se procesó una denuncia ilegal con solo la presentación de simples fotocopias, misma que vulnera el derecho de la “seguridad jurídica”.
Señala también, que su persona al ser de la tercera edad, con 74 años de vida, se encuentra enferma con un historial de presión alta, y al privarle de la última papeleta de pago no tiene acceso a los servicios de la Caja Nacional de Salud (CNS) para recoger sus medicamentos, colocando así su precaria salud en riesgo.
**1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
La accionante estima lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la petición y el derecho de las personas adultas, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 24, 48.I, 67, 68.I, 115.I y 119.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando se proceda a la inmediata restitución y desbloqueo del pago de su renta de viudedad por parte del SENASIR, se remitan antecedentes ante el Ministerio Público acerca de la denuncia falsa con la que se tramitó el bloqueo de la renta y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 119 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogadas a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, señalaron que:
a) Las autoridades demandadas aprovechando la injerencia de su cargo procedieron a la retención de su renta de viudedad sin justificación alguna, ya que la misma cobraba desde hace ocho años atrás sin ningún problema y gozando de dicho derecho;
b) A pesar de su edad avanzada y estado de salud, tuvo que peregrinar ante las oficinas del SENASIR de Miraflores, luego en Sopocachi, para luego ser derivada con la Trabajadora Social, Virginia Petrona Carreño Llano, quien de manera prepotente le manifestó que su renta fue retenida porque existía una denuncia en su contra y no podía darle más antecedentes, negándole así el derecho de petición, a la defensa e inocencia;
c) La presentación de la denuncia con fotocopias simples no tiene valor probatorio y al no haberse notificado con una resolución fundamentada, los demandados vulneraron el derecho al debido proceso, dado que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no existe certeza de los hechos por los cuales fue procesada, siendo así que le impusieron una sentencia anticipada; y,
d) De acuerdo al certificado de matrimonio, se establece su legítimo derecho de derechohabiente de su finado esposo, Luís Alberto Pabón Bolívar, quien aportó en vida para que su persona pueda tener una vejez digna con calidad humana, derecho consagrado en el art. 67 de la CPE, que también le fue negado a la accionante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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