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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0842/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0842/2016-S3

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional toda vez que el proceso penal seguido contra el accionante se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Quillacollo; lo que permite concluir que el accionante al conocer los pre...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional toda vez que el proceso penal seguido contra el accionante se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Quillacollo; lo que permite concluir que el accionante al conocer los presuntos actuados investigativos -emisión de requerimiento y ejecución de mandamientos de aprehensión- que considera atentatorios a sus derechos, debió denunciarlos previamente ante la señalada autoridad judicial, como contralora de garantías constitucionales en la etapa preliminar investigativa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2. "Expuesto el problema jurídico planteado, corresponde señalar que la actuación procesal efectuada por la autoridad fiscal demandada, que supuestamente derivó en la vulneración de los derechos del accionante, emerge del proceso penal seguido en su contra, el cual se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción Penal y Liquidador de Quillacollo (Conclusión II.3.); lo que permite concluir que el accionante al conocer los presuntos actuados investigativos -emisión de requerimiento y ejecución de mandamientos de aprehensión- que considera atentatorios a sus derechos, debió denunciarlos previamente ante la señalada autoridad judicial, como contralora de garantías constitucionales en la etapa preliminar investigativa, sobre los actuados de funcionarios policiales como de la autoridad fiscal, haciendo notar todos los extremos reclamados mediante esta acción de libertad, conforme a la previsión del art. 54.1 del CPP, para lograr así la consiguiente reparación y/o protección de sus derechos, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo cual conforme al razonamiento expuesto precedentemente, corresponde en esta vía, denegar la tutela solicitada, por la concurrencia de la excepcional subsidiariedad en acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2016-S3

Sucre, 19 de agosto de 2016.

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.

Acción de libertad

Expediente: 14970-2016-30-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 27/2015 de 30 de diciembre, cursante de fs. 507 a 511, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erick Igor Rojas Urquidi contra Mario Mariscal Rodríguez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose iniciado la denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, una investigación penal en su contra, inicialmente por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP), y luego en mérito a la ampliación de denuncia por los delitos previstos en los arts. 146 y 154 del CP incorporados por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" Ley 004 de 31 de marzo de 2010, se presentó espontáneamente ante la autoridad fiscal, de manera que se fijó día y hora de audiencia para la recepción de su declaración informativa, efectuándose la misma, el 16 de diciembre de 2015, por los ilícitos acusados insertos en los arts. 198 y 199 del CP y posteriormente la declaración ampliatoria respecto a los delitos sindicados, previstos en los arts. 146 y 154 del citado código.

Dentro del desarrollo de las investigaciones se dispuso la inspección de visu al inmueble objeto de investigación, acto al que concurrió ante el llamado del Fiscal; sin embargo, al culminar el acta de inspección, sin que existan elementos de probabilidad de autoría, de manera dolosa y sin razón ni motivo alguno, el Fiscal procedió a su ilegal aprehensión en atención al requerimiento de 29 de diciembre de2015, mismo que fue emitido con un criterio restrictivo, vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, derivando en un procesamiento indebido y persecución ilegal, al no cumplir con los requisitos formales y materiales previstos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en la emisión de la “orden de apremio”.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionados sus derechos, al debido proceso, libertad de locomoción y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, declarándose la nulidad de “Resolución de aprehensión” de 29 de diciembre de 2015 y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 500 a 506, en presencia del abogado del accionante, la autoridad fiscal demandada, los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Mariscal Rodríguez, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 30 de diciembre de 2015, cursante de fs. 480 a 481 vta., y en audiencia de acción de libertad se apersonó, solicitando se deniegue la tutela pedida, refiriendo que: a) En base a los elementos de convicción colectados, previo el cumplimiento de requisitos formales y materiales, sin vulnerar ningún derecho emitió una “Resolución fundamentada” de aprehensión de 29 de diciembre, conforme al art. 226 del CPP, argumentando que al tratarse de delitos de corrupción pública y daño a los intereses del Estado, era necesaria la presencia del imputado -hoy accionante-, para poder establecer la verdad histórica de los hechos, además que los elementos con los que se contaba eran suficientes para acreditar la probabilidad de autoría y participación en los hechos investigados; asimismo, se advirtió que existía el riesgo de que el imputado -ahora accionante- no se sometería al proceso y obstaculizaría los actos investigativos, al tener facilidad de salir del país o permanecer oculto para evadir la acción de la justicia; así también, la concurrencia del peligro efectivo para la sociedad; por cuanto, con su actividadponía en riesgo y pérdida de fe en el Estado, ya que podría destruir, modificar u ocultar elementos de prueba al no haberse concluido con las investigaciones; y,

b) Con relación a la acción de libertad se debe tener en cuenta que la misma no cuenta con los requisitos de admisión al no haberse demandado al “tercer interesado” que resulta obligatorio por tratarse de una entidad pública, además los derechos alegados como vulnerados no pueden ser tratados mediante la presente acción tutelar, al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad; es decir que los extremos expuestos deben ser reclamados ante el Juez de Instrucción Cautelar.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional toda vez que el proceso penal seguido contra el accionante se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Quillacollo; lo que permite concluir que el accionante al conocer los presuntos actuados investigativos -emisión de requerimiento y ejecución de mandamientos de aprehensión- que considera atentatorios a sus derechos, debió denunciarlos previamente ante la señalada autoridad judicial, como contralora de garantías constitucionales en la etapa preliminar investigativa.

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Confirmadora
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